CE-SEC3-EXP1974-N1266
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1974-N1266
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - Notificación. Auto admisorio de la demanda / INCORA - Notificación. Auto admisorio de la demanda / NOTIFICACION PERSONAL - Auto admisorio de la demanda / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Notificación personal Para la Sala el señor Agente del Ministerio Público tiene razón porque la notificación personal es la que mejor responde al principio de que el conocimiento que se da de las providencias judiciales debe ser real y cierto. Por eso el Artículo 314 del C. de P. C. ha dicho que “deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: “La del auto que le confiere traslado de la demanda al demandado, y en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte en todo proceso”. Ello tenía que ser así porque el demandado ignora generalmente la iniciación de un proceso, por lo cual debe hacérsele saber en forma directa. Además, con el sistema muy sabio de la notificación personal del auto admisorio se deja constituida la relación procesal, pues de allí en adelante todas las demás notificaciones a las partes se practican por estado o por edicto, ya que ellas están a derecho en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA Bogotá. D. E, primero (1) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1974-N1266
Actor: ALEJANDRO VELASQUEZ
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: Apelación auto En escrito visible al folio 64 del expediente, el señor Fiscal 2o. de la Corporación,
doctor Gartner Posada, interpone el recurso de súplica contra el auto de fecha 13 de Mayo del año en curso, mediante el cual el H. Consejero Rojas Arbeláez negó la petición hecha por el señor Fiscal 2o. en el sentido de poner en conocimiento de las partes una posible nulidad observada en el proceso como es la falta de notificación en forma legal del auto admisorio de la demanda al señor Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, entidad que expidió el acto impugnado. El auto cuestionado dice lo siguiente: “El procedimiento legal, según lo establecido en la Ley 167 de 1941, para poner en conocimiento de las personas públicas la providencia sobre admisión de la demanda, es el de la comunicación mediante oficio, y como ese es el procedimiento ordinario, cuando la Ley quiere sentar la excepción, lo establece expresamente. Es esto lo que se ha hecho por lo dispuesto en el Artículo 2o. del Decreto No. 455 de 1954, Artículo 2o. del Decreto No. 1905 de 1955 y Artículo 137 de la Ley 126 de 1959, en los que se ordena la notificación personal al Secretario General del Ministerio de la Defensa Nacional en dos de los casos y la misma notificación al Secretario General del Comando de las Fuerzas Armadas de Policía en el otro caso. “Por razones de conveniencia, que no legalidad, la Sección Tercera, optó por hacer notificación personal del auto admisorio de la demanda a las personas públicas demandadas. “Pero la anulación del proceso solicitada por el Señor Agente del Ministerio Público carecería de todo fundamento legal, y la razón de conveniencia no es
suficiente para anular. Si esa razón tuviera fuerza, deberían ser nulos también todos los procedimientos tributarios, desde luego que la notificación de la liquidación de los impuestos fijados a cada persona se hace de la manera más inconveniente que pueda darse, como es el de la notificación por correo”. “De prosperar la causal de nulidad alegada en este juicio, que es la de no haberse hecho notificación personal al señor Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria del auto admisorio de la demanda, la consecuencia sería la de que todas las sentencias dictadas en los juicios en los que la notificación del auto admisorio del libelo no se hizo de tal manera, serían revisables en virtud de lo dispuesto en el Artículo 379 y en el numeral 7º del Artículo 380 del Código Judicial. Se crearía así una causal de nulidad y de revisión; pero creación hecha por el Juez y no por la Ley”.
Para resolver se CONSIDERA: Ha sostenido el Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, que de acuerdo con el Artículo 113 del C.C.A., hay nulidad en los procesos que se siguen ante esta jurisdicción: “3). Por falta de notificación, en forma legal, de cualquiera de las partes”. Dice el Artículo 118 del mismo Código que “cuando en cualquier estado del juicio se observare una causal de nulidad, se ordenará ponerla en conocimiento de las partes, por medio de un auto que se notifica en la forma común. Si la que tiene derecho a pedir la reposición ratifica expresamente lo actuado, dentro de los dos días siguientes a la notificación se da por allanada la nulidad”, y se continúa el curso del juicio, pero si dicha parte guarda silencio o pide
la invalidación de lo actuado, se impone esta última solución, es decir, anular lo actuado a partir del vicio procesal. Ha sostenido el señor Fiscal 2o. que en el presente caso podría configurarse una nulidad porque no se hizo en forma personal la notificación al señor Gerente del Incora. Para la Sala el señor Agente del Ministerio Público tiene razón porque la notificación personal es la que mejor responde al principio de que el conocimiento que se da de las providencias judiciales debe ser real y cierto. Por eso el Artículo 314 del C. de P. C. ha dicho que “deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: “La del auto que le confiere traslado de la demanda al demandado, y en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte en todo proceso”. Ello tenía que ser así porque el demandado ignora generalmente la iniciación de un proceso, por lo cual debe hacérsele saber en forma directa. Además, con el sistema muy sabio de la notificación personal del auto admisorio se deja constituida la relación procesal, pues de allí en adelante todas las demás notificaciones a las partes se practican por estado o por edicto, ya que ellas están a derecho en el proceso. No sobra agregar que si bien es cierto que antes del Decreto No. 528 de 1964 podía pensarse que era dudosa la existencia “de las partes” en el proceso contencioso administrativo, a partir de la vigencia de dicho Decreto es indiscutible, que en ciertos juicios, como el presente o en los indemnizatorios en que se demanda concretamente a una entidad de derecho público con patrimonio propio que eventualmente puede ser afectado por la decisión judicial es incuestionable
que debe estar presente en el juicio, o mejor, debe hacer parte de la relación procesal. Por lo expuesto anteriormente, se revoca el auto suplicado y, en su lugar, se ordena dar traslado a las partes por el término de tres días de la nulidad propuesta por el señor Agente del Ministerio Público. Notifíquese personalmente al señor Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Cópiese y notifíquese Osvaldo Abello Noguera - Carlos Portocarrero Mutis - Alfonso Castilla Saiz - Víctor
M. Villaquirán M., Secretario Se deja constancia que el anterior proyecto fue leído discutido y aprobado por la Sección Tercera del Consejo de. Estado, en sesión de 1o de Agosto de 1974 según consta en el Acta respectiva.
Víctor M. Villaquirán M. - secretario