CE-SEC3-EXP1974-N1419(1419)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1974-N1419(1419)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1974
MUNICIPIO - Representación en los juicios administrativos en que tengan interés directo o indirecto / MUNICIPIO - Intervención obligatoria en juicio administrativo / REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO - A través del personero municipal / NOTIFICACIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Al personero municipal El Artículo 20 de la Ley 167 de 1941, inciso 2°., dice: "En los juicios administrativos en que tenga interés un Municipio, será este parte, representado por el Personero respectivo, el cual se hará intervenir desde la primera providencia que se dicte ordenando que se haga la notificación al respecto". Salta a la vista que la norma transcrita anteriormente es de carácter imperativo. Teniendo interés en un determinado juicio un Municipio, es decir, un interés particular, propio de esa entidad, debe necesariamente ser notificado desde la primera providencia. En estos casos debe decirse que la intervención del Municipio no es facultativa simplemente como ocurre cuando se demanda, verbigracia, un acto administrativo de carácter general que atañe por igual a todos los Municipios o por lo menos a los de un Departamento, o cuando se demanda la anulación de un acto del orden municipal, pero cuya nulidad en nada afecta los intereses particulares del Municipio. Por tanto, cuando la intervención es meramente facultativa, el Municipio o la entidad de derecho público respectiva puede hacerse parte en el juicio cuando quiera, o bien puede prescindir de ello, pero como se dijo anteriormente, en el caso en estudio el Municipio de Santa Marta tenía interés particular en este proceso agrario y por ello, ha debido notificarse, por ser imperativa la normación referida, al señor Personero Municipal.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 20 INCISO 2
CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA - Al personero municipal / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Desde la notificación del auto admisorio de la demanda Como el Municipio de Santa Marta, imperativamente debía ser parte en este juicio, tenía que notificársele en forma legal la demanda a su Personero. Y como aparece de autos que no solamente no se le notificó personalmente la demanda, sino que ninguna otra providencia del juicio le fue puesta en su conocimiento y, además, cómo al ponerse en su conocimiento la causal de nulidad al Sr. Personero Municipal guardó silencio, la actuación está viciada de nulidad desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1974-N1419(1419)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Apelación de la sentencia de 19 de Junio de 1971 del Tribunal Administrativo del Magdalena sobre nulidad de la Resolución No. 208 de 4 de Abril de 1966, expedida por el Gobernador del Departamento del Magdalena
En demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, visible a folios 2 a 9 de este proceso agrario, por el doctor Luis Alberto Rosas Uribe, obrando en nombre y representación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), solicita que previa citación del señor Agente del Ministerio Público y de los señores Onofre García y Dennys Lozano A., mayores y vecinos de Santa Marta, se declare la nulidad de la Resolución número 208 expedida por la Gobernación del Departamento del Magdalena de fecha 4 de abril de 1966, mediante la cual se adjudicó a las personas anteriormente nombradas el inmueble denominado "La Calera", ubicado en el Municipio de Santa Marta.
HECHOS:
1. Los adjudicatarios García Cabás y Lozano A., solicitaron de la Gobernación del Magdalena, por intermedio de la Alcaldía Municipal de Santa Marta, la adjudicación de un predio denominado "La Calera", ubicado en este Municipio.
2. La Gobernación del Magdalena, en uso de la delegación conferida por la Resolución No. 17 del 9 de abril de 1962, originaria de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, expidió la Resolución cuya nulidad demando, el 4 de abril de 1966.
3. El predio adjudicado se encuentra dentro de la zona urbana del Municipio de
Santa Marta.
4. A pesar de que se indica en la misma Resolución impugnada que el inmueble adjudicado colinda con baldíos, la adjudicación se hizo por cinco Hectáreas y cinco mil setecientos cincuenta metros cuadrados (5 Hts. y 5.750 M2).
5. Personas distintas de los adjudicatarios estaban en posesión de parte del inmueble, con anterioridad a la fecha de la Resolución de adjudicación.
6. En los terrenos adjudicados no ha existido explotación con cultivos dadas sus condiciones topográficas.
Como normas superiores de derecho violadas, se señalan las siguientes: La Ley 98 de 1928, en su Artículo 7°.; la Ley 137 de 1959, especialmente en sus Artículos 4°., 5°. y 7°.; el Decreto 1943 de 1960; el Artículo 9°. de la Ley 97 de 1946; el Artículo 29 de la Ley 135 de 1961, inciso segundo; Los autos han venido al Consejo de Estado en virtud de la alzada promovida por el señor Agente del Ministerio Público, y la segunda instancia se ha rituado conforme a la Ley procedimental. Mediante auto de ocho de febrero del año pasado la Sala ordenó, antes de tomar una decisión sobre el caso en estudio, que se solicitara a la Alcaldía de Santa Marta copia auténtica del Decreto No. 20 de 5 de Marzo de 1965 "por el cual se amplía el perímetro urbano de la ciudad de Santa Marta, dictado por la Alcaldía Mayor de dicho Municipio". El Tribunal Administrativo del Magdalena dio cumplimiento a la comisión que se le confirió y así, en el expediente se encuentra el Decreto referido. Pero como la Sala observare una causal de nulidad por razón de que los predios materia de la litis son propiedad del Municipio de Santa Marta y el señor Personero Municipal no fué notificado de la demanda, ordenó poner en
conocimiento de dicho funcionario municipal la mencionada causal.
SE CONSIDERA: En los autos se evidencia, folio 84 vto., que el señor Personero Municipal de Santa Marta al ponérsele en conocimiento la causal de nulidad referida guardó silencio.
El Artículo 20 de la Ley 167 de 1941, inciso 2°., dice: "En los juicios administrativos en que tenga interés un Municipio, será este parte, representado por el Personero respectivo, el cual se hará intervenir desde la primera providencia que se dicte ordenando que se haga la notificación al respecto". Salta a la vista que la norma transcrita anteriormente es de carácter imperativo. Teniendo interés en un determinado juicio un Municipio, es decir, un interés particular, propio de esa entidad, debe necesariamente ser notificado desde la primera providencia. En estos casos debe decirse que la intervención del Municipio no es facultativa simplemente como ocurre cuando se demanda, verbigracia, un acto administrativo de carácter general que atañe por igual a todos los Municipios o por lo menos a los de un Departamento, o cuando se demanda la anulación de un acto del orden municipal, pero cuya nulidad en nada afecta los intereses particulares del Municipio. Por tanto, cuando la intervención es meramente facultativa, el Municipio o la entidad de derecho público respectiva puede hacerse parte en el juicio cuando quiera, o bien puede prescindir de ello, pero como se dijo anteriormente, en el caso en estudio el Municipio de Santa Marta tenía interés particular en este proceso agrario y por ello, ha debido notificarse, por ser imperativa la normación referida, al señor Personero Municipal. Dice el Artículo 113 del CCA.: "En los procedimientos ante lo contencioso
administrativo hay nulidad en los casos siguientes: 3°. "Por falta de notificación, en forma legal, de cualquiera de las partes". Como el Municipio de Santa Marta, imperativamente debía ser parte en este juicio, tenía que notificársele en forma legal la demanda a su Personero. Y como aparece de autos que no solamente no se le notificó personalmente la demanda, sino que ninguna otra providencia del juicio le fue puesta en su conocimiento y, además, cómo al ponerse en su conocimiento la causal de nulidad al Sr. Personero Municipal guardó silencio, la actuación está viciada de nulidad desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera: RESUELVE: Declárase nulo todo lo actuado en este juicio desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS PORTOCARRERO MUTIS, OSVALDO A BELLO NOGUERA,
ALFONSO CASTILLA SAIZ, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, VICTOR M.
VILLAQUIRAN M. SECRETARIO Se deja constancia que el anterior proyecto fue leído, discutido y aprobado por la Sección Tercera en sesión celebrada los días 28 de febrero y 7 de marzo de 1974.