CE-SEC3-EXP1975-N1405
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1975-N1405
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
ENTIDAD PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / HECHO ADMINISTRATIVO / HECHO DAÑOSO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / DOLO / ACTIVIDAD PELIGROSA / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / VÍA DE HECHO / PRESUNCIÓN DE CULPA / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / DAS / FALLA EN EL SERVICIO DEL DAS / AGENTE DEL DAS / LESIONES FÍSICAS / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DETECTIVE DEL DAS / AGENTE DEL ESTADO En innumerables ocasiones el Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad de los entes públicos se basa en la denominada teoría de la [falla del servicio] que tiene su fundamento jurídico en las normas de los artículos 16 de la Constitución Nacional y 68 de la Ley 167 de 1941, no siendo, por tanto, aplicables las disposiciones del Código Civil. Igualmente, en las
sentencias proferidas por la corporación se han especificado los elementos que configuran la [falla o falta del servicio] así: Un hecho positivo o negativo o una operación administrativa no escrita o una vía de hecho imputable a un ente público; un daño y que exista una relación de causa a efecto entre el primero y el segundo. Asimismo, se ha sostenido que constituye causa exonerativa de responsabilidad la circunstancia de que el hecho dañoso no sea imputable a la administración. Y se dice que no es imputable cuando quiera que sea producido por la actuación exclusiva de un tercero, de la víctima o por el acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito. De la misma manera, se ha expresado que la exoneración puede ser total o parcial según que en la producción del hecho dañoso solamente intervengan los eventos antes enunciados o por el contrario, participe también en parte la acción o la omisión administrativa. Pero si para deducir la responsabilidad de los entes públicos no se acude a las nociones del derecho civil de culpa o presunciones de la misma en determinadas actividades, para establecer si el hecho proviene de un tercero o de la víctima tiene que acudirse a esas nociones ya que es claro que los particulares sólo responden por los hechos que cometen con dolo o culpa aun tratándose de ciertas actividades denominadas peligrosas en las cuales se presume la segunda.(…) [En el caso concreto, con relación a las lesiones físicas causadas a un detective del DAS por el disparo ocasionado con arma de fuego de dotación oficial por parte de un compañero que se encontraba prestando servicio al momento de sacarla] En resumen, no (…) [se configura] la
[falla del servicio] mal puede proferirse sentencia condenatoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 16 / LEY 167
DE 1941 – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá D.E, veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1975-N1405
Actor: ANANIAS HERNANDEZ VARGAS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (APELACIÓN SENTENCIA) En demanda presentada ante esta corporación, el señor Ananías Hernández Vargas, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción indemnizatoria que consagra el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo solicita que previos los trámites de rigor y con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Peticiones "Primero. Que el Estado colombiano —Departamento Administrativo de Seguridad—, es civil y administrativamente responsable de las heridas recibidas por el señor Ananías Hernández Vargas, al disparársele el arma de dotación oficial a uno de los detectives, cuando prestaba sus servicios, en los
cuarteles del Departamento Administrativo de Seguridad, sitos en la calle 12 con carrera 3ª de Bogotá, D. E, el 26 de septiembre de 1969, aproximadamente a las 7:20 a. m. "Segundo. Que, como consecuencia de la anterior declaración, el Estado
colombiano (Departamento Administrativo de Seguridad) debe reconocer y pagar al señor Ananías Hernández Vargas el valor de los perjuicios materiales y morales, tanto objetivos como subjetivos, por él sufridos con ocasión de las heridas padecidas, especialmente por la lesión en el húmero del brazo derecho, que le produjo la parálisis de éste, la incapacidad física definitiva, la deformidad física también permanente, su hospitalización, las intervenciones quirúrgicas, prolongados tratamientos de fisioterapia en su hogar, etc. "Tercero. Que los perjuicios materiales ocasionados al señor Ananías Hernández Vargas, deben indemnizarse mediante la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), que el Estado colombiano debe pagarle, o por la suma que se demuestre mediante los trámites señalados en el capítulo segundo, sobre liquidación de la condena en abstracto, artículo 307 y particularmente el 308 del Código de Procedimiento Civil. "Cuarto. Que el Estado colombiano debe pagar al demandante la indemnización correspondiente a los perjuicios morales subjetivos y objetivados que sufrió. "Quinto. Petición subsidiaria. Que en defecto de la evacuación favorable de las peticiones anteriores en la forma planteada, se declare que en forma directa y objetiva, el Estado colombiano debe indemnizar al señor Ananías Hernández Vargas, los perjuicios de todo orden, materiales y morales, que le fueron ocasionados, por las heridas que recibió por hechos imputables a empleados o funcionarios suyos cuando se le disparó a un detective, en ejercicio de sus
funciones, un arma de dotación oficial, en los Cuarteles del Departamento Administrativo de Segundad, sitos en la calle 12 con carrera 3ª de Bogotá, Distrito Especial, el 26 de septiembre de 1969, aproximadamente a las 7:20 a. m., heridas graves que disminuyeron sensiblemente su incolumidad física. "Los perjuicios son en cuantía de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), o en la suma que se determine mediante el procedimiento contemplado en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil". En el libelo se exponen los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción así: "1° El señor Ananías Hernández Vargas, se encontraba al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad, en su condición de detective, el 26 de septiembre de 1969. Aproximadamente a las 7:20 a. m. de dicho día, cuando entraba a reconocimiento, en los cuarteles de la institución, ubicados en la calle doce con carrera tercera de Bogotá, se le disparó el arma de dotación oficial al detective Henry Sandoval, al sacarla accidentalmente, quien se encontraba prestando servicio. "2° El proyectil disparado por tal arma lesionó gravemente al detective Ananías Hernández Vargas, produciéndole, entre otras heridas una en el húmero del brazo derecho, lo que le ocasionó la parálisis de este miembro. "3° Inmediatamente el señor Ananías Hernández fue llevado a la Clínica de la Caja Nacional de Previsión Social y sometido a una intervención quirúrgica de urgencia. Allí fue operado por tres veces consecutivas.
"4° A consecuencia de la herida causada con el disparo, el nervio radial quedó muerto, y la mano con defectos funcionales permanentes. "5° Luego el señor Ananías Hernández fue sometido a intensos tratamientos de fisioterapia, etc. "6° Este hecho fue objeto de la correspondiente investigación administrativa adelantada por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad". Como normas violadas cita el libelo los artículos 16, 20 y 51 de la Constitución Nacional; 68 del Código Contencioso Administrativo; 2341 a 2360 del Código Civil. Admitida la demanda y practicadas las pruebas pedidas por el apoderado del actor, el señor Agente del Ministerio Público, doctor Gilberto Gartner Posada, al emitir su concepto de fondo fue del parecer que debían denegarse las pretensiones del libelo. Como el trámite de la instancia se halla agotado y no se encuentra causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a dictar la sentencia del caso, previas las siguientes Consideraciones En innumerables ocasiones el Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad de los entes públicos se basa en la denominada teoría de la "falla del servicio'' que tiene su fundamento jurídico en las normas de los artículos 16 de la Constitución Nacional y 68 de la Ley 167 de 1941, no siendo por tanto, aplicables las disposiciones del Código Civil. Igualmente, en las sentencias proferidas por la corporación se han especificado los elementos que configuran la "falla o falta del servicio" así: Un hecho positivo o negativo o una operación administrativa no escrita o una vía de hecho imputable a un ente público; un daño y que exista una relación de causa a
efecto entre el primero y el segundo. Asimismo, se ha sostenido que constituye causa exonerativa de responsabilidad la circunstancia de que el hecho dañoso no sea imputable a la administración. Y se dice que no es imputable cuando quiera que sea producido por la actuación exclusiva de un tercero, de la víctima o por el acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito. De la misma manera, se ha expresado que la exoneración puede ser total o parcial según que en la producción del hecho dañoso solamente intervengan los eventos antes enunciados o por el contrario, participe también en parte la acción o la omisión administrativa. Pero si para deducir la responsabilidad de los entes públicos no se acude a las nociones del derecho civil de culpa o presunciones de la misma en determinadas actividades, para establecer si el hecho proviene de un tercero o de la víctima tiene que acudirse a esas nociones ya que es claro que los particulares sólo responden por los hechos que cometen con dolo o culpa aun tratándose de ciertas actividades denominadas peligrosas en las cuales se presume la segunda. Ahora bien, en el presente caso se tiene que como lo afirma el señor Agente del Ministerio Público, afirmación que la Sala comparte, es cierto que: "El actor hace consistir la falla del servicio en la acción del detective Henry Sandoval, quien de manera imprudente disparó su arma, de dotación oficial, causándole heridas al actor. "De la atenta lectura del expediente se concluye que la aseveración del actor en el sentido de que el arma tantas veces mencionada, era de dotación oficial, carece de veracidad. En efecto:
"En el cuaderno número 3, a folios 15 y siguientes aparece, en copia auténtica las piezas que componen el informativo levantado en el Departamento Administrativo de Seguridad a raíz de los hechos que dieron base a esta acción. De esos documentos se desprende que, tal como lo manifestó el detective Sandoval ante los investigadores, el arma no era de dotación oficial sino que era de su exclusiva propiedad. Existen varias declaraciones al respecto y sobre todo, a folio 38 aparece copia auténtica del acta de entrega de dicha arma efectuada por el señor Inspector General del DAS al detective Henry Sandoval, entrega que se hizo después de que finalizó la investigación por los hechos ocurridos. De dicha acta se desprende que el arma en mención era de propiedad del detective Sandoval. "De modo, pues, que está comprobado en el expediente que el arma que causó las lesiones al actor, no era de dotación oficial. "Ahora bien, del informativo que atrás se mencionó, así como de las demás pruebas aportadas al plenario, se desprende que los hechos en que resultó herido el actor se sucedieron accidentalmente cuando el detective Sandoval le enseñaba al actor su arma para señalarle un defecto o daño que necesitaba reparar, y con el objeto de que el hoy demandante le recomendara la persona idónea para hacer dicha reparación. Por parte alguna se ve que el accidente se hubiese presentado con ocasión al servicio: en ese momento, los protagonistas no estaban actuando como empleados oficiales sino como simples particulares y por lo tanto sería absurdo aseverar que se hubiese presentado una 'falla del servicio'. El hecho de ser empleado público el heridor no es suficiente a juicio
de la Fiscalía para deducir responsabilidades a la Nación por el hecho cometido; aceptar lo contrario sería tanto como decir que es suficiente para condenar a la Nación que se presente una falla en los servidores que reemplazaría para estos efectos la falla del servicio". En resumen, no configurándose la "falla del servicio" mal puede proferirse sentencia condenatoria. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, oído el concepto de su Fiscal colaborador y en un todo de acuerdo con su parecer, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Deniéganse las pretensiones de la demanda. Habilítese el papel. Copíese, notifíquese y archívese.