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CE-SEC3-EXP1975-N1486

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1975-N1486
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RECURSOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DICTAMEN PERICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TÉRMINO JUDICIAL /

CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIAL / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN PROCESAL / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

TRASLADO DE LA ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ADICIÓN AL

DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / AUTO QUE

NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / CARASTERÍSTICAS DEL

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA Nuestro ordenamiento procesal vigente está inspirado en el principio de preclusión, según el cual se señala unas oportunidades para realizar actividades por parte de los intervinientes en los procesos, precluidas las cuales no es posible volverlas a realizar. Asimismo, las leyes procedimentales que están estructuradas de tal manera que no exista posibilidad de dilatar los juicios, por la presentación sucesiva de recursos. Es así por lo que no existen tres instancias, reposición de reposición y por ello no se puede objetar el dictamen rendido como prueba de las objeciones. Y por esa misma razón los términos judiciales sólo pueden prorrogarse por una sola vez. Es lógico que del primer dictamen que se rinda en un juicio se corra traslado a las partes para que ejerciten el derecho de contradecirlo solicitando su aclaración, adición u objetándolo cuando crean que los

peritos han cometido un error grave. Igualmente es lógico, que de la aclaración adición de un dictamen se dé traslado, pues en realidad con la adición o la aclaración se presenta realmente el dictamen, y da lugar a que se objete. Asimismo, la necesidad de contradicción permite que se corra traslado del mismo, para que se complete o aclare. Pero si el legislador ha prohibido que se objete, y solamente consagra una oportunidad para que se aclare o adicione el experticio rendido dentro de las objeciones a otro, no se ve el motivo que pueda tener un nuevo traslado de ese dictamen cuando las partes solamente podrán guardar silencio en tal oportunidad. De otra parte no es cierto que la única forma de tener conocimiento de un experticio sea el traslado, ya que si obra dentro de un proceso, las intervinientes lo conocerán cuando revisen el juicio, sobre todo en la etapa procesal en que deben analizar las pruebas de los hechos del libelo. Por ello, si no existe derecho para ejercitar después de aclarado o completado el dictamen de las objeciones, medios distintos a su crítica como prueba, y, además, el conocimiento del dictamen es posible tenerlo al momento de alegar de conclusión, cuando se estudiaran, analizarán y criticarán las pruebas que obran en autos, no se ve razón alguna que obligue a disponer una etapa procesal inútil, que sólo alargaría la vida del proceso. Por las anteriores consideraciones y porque no existe la misma razón que en el caso contemplado en el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. (…) [No es del caso reponer el auto]

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOEARRERO MUTIS Bogotá D. E, veinticinco (25) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1975-N1486

Actor: BURROUGHS DE COLOMBIA

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y OTRO Referencia: (AUTO) Tanto el señor apoderado del Departamento Nacional de Estadística como el mandatario judicial de la I.B.M. de Colombia S. A., en tiempo oportuno han solicitado reposición del auto que ordenó traslado a las partes para alegar de conclusión.

Según el último de los recurrentes procede la revocatoria del auto del nueve (9) de julio del presente año, por cuanto no sé ha dado traslado de la adición del dictamen que solicitó, y si según el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil vigente para la contradicción de la pericia es necesario que de la adición o aclaración se corra traslado a las partes por el término de tres días, y "Es principio de derecho que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición o sea que presentada una aclaración a un dictamen pericial, cualquiera que sea, debe correrse traslado de ella a las partes, pues es la única forma de tener conocimiento de la misma y poder ejercitar los derechos que tengan al efecto". Para resolver, se considera Nuestro ordenamiento procesal vigente está inspirado en el principio de preclusión, según el cual se señala unas oportunidades para realizar actividades

por parte de los intervinientes en los procesos, precluidas las cuales no es posible volverlas a realizar. Asimismo, las leyes procedimentales que están estructuradas de tal manera que no exista posibilidad de dilatar los juicios, por la presentación sucesiva de recursos. Es así por lo que no existen tres instancias, reposición de reposición y por ello no se puede objetar el dictamen rendido como prueba de las objeciones. Y por esa misma razón los términos judiciales sólo pueden prorrogarse por una sola vez. Es lógico que del primer dictamen que se rinda en un juicio se corra traslado a las partes para que ejerciten el derecho de contradecirlo solicitando su aclaración, adición u objetándolo cuando crean que los peritos han cometido un error grave. Igualmente es lógico, que de la aclaración adición de un dictamen se dé traslado, pues en realidad con la adición o la aclaración se presenta realmente el dictamen, y da lugar a que se objete. Asimismo, la necesidad de contradicción permite que se corra traslado del mismo, para que se complete o aclare. Pero si el legislador ha prohibido que se objete, y solamente consagra una oportunidad para que se aclare o adicione el experticio rendido dentro de las objeciones a otro, no se ve el motivo que pueda tener un nuevo traslado de ese dictamen cuando las partes solamente podrán guardar silencio en tal oportunidad. De otra parte no es cierto que la única forma de tener conocimiento de un experticio sea el traslado, ya que si obra dentro de un proceso, las intervinientes lo conocerán cuando revisen el juicio, sobre todo en la etapa procesal en que deben

analizar las pruebas de los hechos del libelo. Por ello, si no existe derecho para ejercitar después de aclarado o completado el dictamen de las objeciones, medios distintos a su crítica como prueba, y, además, el conocimiento del dictamen es posible tenerlo al momento de alegar de conclusión, cuando se estudiaran, analizarán y criticarán las pruebas que obran en autos, no se ve razón alguna que obligue a disponer una etapa procesal inútil, que sólo alargaría la vida del proceso. Por las anteriores consideraciones y porque no existe la misma razón que en el caso contemplado en el numeral 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE No es del caso reponer el auto de 9 de julio del presente año. Copíese y notifíquese.

CARLOS PORTOCARRERO MUTIS - VICTOR M. VILLAQUIRAN M,

SECRETARIO

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