CE-SEC3-EXP1975-N1494
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1975-N1494
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / ALCANCE DEL DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
FUNCIONARIO PÚBLICO / VÍA DE HECHO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AGENTE DE POLICÍA / CONGRESO DE LA REPÚBLICA / CONGRESISTA / AGRESIÓN AL CIUDADANO / LESIONES FÍSICAS / POLÍCIA NACIONAL / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / NEXO
DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
[L]as jurisprudencias de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, desecharon todas las teorías surgidas del derecho civil para reconocer la responsabilidad de los entes públicos y reconocieron que ella surgía de la misma Constitución (…) De ahí que bien puede predicarse que la responsabilidad del Estado se desprende de la obligación que nace para éste de reparar los perjuicios causados bien sea a la
sociedad o a unos de sus miembros, como consecuencia del no cumplimiento, o del defectuoso cumplimiento o tardío cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución. Para defender a las personas residentes en el país de los abusos del poder, y traducidos en vías de hecho de los funcionarios públicos, o en actuaciones ilegales que pueden lesionar los frenes protegidos en la Carta, o en omisiones de los deberes fundamentales, el constituyente creó y organizó una jurisdicción especial: la contencioso administrativa. El juez administrativo, es pues, el defensor permanente de los derechos del ciudadano frente al Estado. Su misión principal es la de restablecer el equilibrio que debe reinar en la sociedad en los casos en que haya sido vulnerado por el mismo Estado. Los ciudadanos tendrán siempre la seguridad de que no podrá aquél vulnerar sus derechos fundamentales mediante abusos de poder con la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa encargada de corregir las fallas que cometan los administradores del poder público. Toda la estructuración de la responsabilidad estatal permite aseverar que los entes públicos no se pueden exonerar de la inmutabilidad de sus hechos en la misma forma como lo hacen los particulares, expresando que no incurrieron en culpa o que la víctima tenía muchos medios para defenderse. Cuando quiera que se vea que el ente estatal ha dejado de cumplir con la obligación de defender la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia y por ende ha incumplido con los deberes sociales impuestos en la Constitución y las leyes (…) debe declararse su responsabilidad y condenársele al pago de los perjuicios sufridos por la víctima. Si
habiéndoseles solicitado amparo o encontrándose en la posibilidad de hacerlo y en este último evento aunque no se hubiere en forma expresa pedido la protección las autoridades estatales dejaren de actuar como es su deber y por ello no protegieren la vida de una persona residente en el país o permitiesen que otra destruya sus bienes o la despoje de los mismos, o en el caso de que sean ellas quienes se los destruyan o arrebaten, tiene que concluirse que con esa conducta violan el artículo 16 de la Constitución Nacional, imponiéndose por esa razón, sin necesidad de entrar a averiguar la posibilidad de otros medios de defensa que pudiera tener el particular lesionado, la declaratoria de la responsabilidad pública. Claro está que esta responsabilidad consagrada (…) en la Constitución está atemperada primero por el mismo poder del Estado que limita los derechos del ciudadano, creando reglamentaciones en la medida que él pueda prestar los servicios entre otras pueden citarse las relacionadas con urbanizaciones, reuniones públicas, porte de armas, comercios etc., es decir permite el ejercicio de los derechos que está en capacidad de garantizar y proteger y prohibe aquellos cuyo ejercicio no podría garantizar, y en segundo lugar, la misma jurisprudencia ha limitado esta noción al expresar que al Estado no se le puede responsabilizar de hechos que materialmente no tuvo el poder de controlar, como aquellos que se suceden dentro de un recinto privado completamente cerrado en el hogar por ejemplo o en sitios despoblados, en ausencia de las autoridades públicas, siempre y cuando éstas no estuvieren en la obligación de estar en tales lugares. Pero, se repite, la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y
debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y frenes de las personas residentes en el país por parte de otras personas, o cuando el mismo Estado vulnere tales derechos. El Estado falla cuando con sus actuaciones, hechos positivos o negativos o vías de hecho desconoce los derechos de los particulares o deja de proteger los mismos o permite que algún miembro de la comunidad o cualquier otra persona vulnere dichos derechos. No debe olvidarse que, como lo ha expresado el Consejo, la responsabilidad estatal es primaria, es decir, recae en la persona de derecho público en primer lugar, y es objetiva; hay falla cuando existe daño a los derechos de los asociados como consecuencia de la acción o la omisión estatal. Y como lo ha expresado esta corporación para que pueda deducirse la responsabilidad estatal es necesario que se prueben los siguientes presupuestos: a) Un hecho dañoso imputable a un ente público que encuadre dentro de las definiciones anteriores (bien puede ser una actuación positiva o negativa, es decir una actuación o una omisión); b) Un daño sufrido por el actor; y c) Relación de causalidad entre el daño y el hecho.(…) Para la Sala es indudable que todas las (…) pruebas demuestran que agentes de la Policía Nacional estuvieron presentes el día (…) en los recintos del Congreso en donde se protagonizaron los hechos narrados en el libelo. Igualmente, se concluye que dichos agentes tomaron parte en la agresión de que fueron víctimas varios congresistas aunque también lo hicieron personas vestidas de civil. Asimismo, de las declaraciones recibidas a los
congresistas se llega a la conclusión de que en tales hechos fue agredido el demandante por policías y civiles. No se puede justificar la presencia de la Policía solamente para proteger la persona del señor Presidente de la República, ya que en cualquier ocasión las autoridades deben proteger la vida de los ciudadanos y no les es dado permitir que ella sea vulnerada por otros funcionarios públicos o aun por civiles. Luego, debe concluirse en contra del parecer del señor Agente del Ministerio Público, que el primer elemento de la responsabilidad estatal se encuentra demostrado y él consistió en participar en la agresión física al demandante y en no haberlo defendido de la hecha por las personas que vestían de civil. Una u otra, o ambas, constituyen verdaderas fallas del servicio (omisión y acción) que señalan el incumplimiento de los deberes impuestos a las autoridades por el artículo 16 de la Carta, y en forma más inmediata a los agentes del orden público. Si el deber de los agentes de Policía era salvaguardar el orden en las instalaciones del Congreso no pueden excusarse manifestando que fueron particulares o mejor personas de civil quienes agredieron al demandante. Es inconcebible que la autoridad vea impasible el hecho de que una persona produzca un daño a otra. (…) La relación de causalidad entre el segundo de los presupuestos y el primero de ellos surge del estudio de los mismos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 17 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 18 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 23 /
CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 35 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 36/ CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 41 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 46
PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL / QUANTUM
INDEMNIZATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL
[Los perjuicios morales] [D]enominados pretium doloris por los antiguos, comprenden el perjuicio íntimo sufrido por el actor, es de carácter psíquico, afectivo. (…) [En el caso concreto] Aunque el Consejero que redacta esta providencia no comparte la tesis de la mayoría de la Sala en relación con el
quantum de los daños morales (…) considera que es su principal obligación la de evitar el recargo de trabajo de la Sala y por ello, reiterando su inconformidad con la doctrina sostenida por la mayoría (…) [E]n la parte resolutiva de esta providencia se condenará a la Nación colombiana a pagar al demandante la suma de (…) por concepto de perjuicios morales subjetivados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, salvamentos de voto en los procesos de Rosaura Acevedo de Patino y Jaime Cepeda Matiz, exps.1507 y 1062
HECHO DAÑOSO / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO FUTURO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO FUTURO / DAÑO EVENTUAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EVENTUAL / LESIONES FÍSICAS / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / LIQUIDACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL/ VIDA PROBABLE DE LA PERSONA /
REPRESENTANTE A LA CÁMARA
[Los perjuicios materiales] [E]stán constituidos por el perjuicio causado por el hecho dañoso al patrimonio económico de la víctima consistente en una disminución de aquél, que no se hubiera producido de no haber tenido lugar el hecho perjudicial. (sic) (…) Para poder hacer una condena por perjuicios materiales se requiere si se trata de perjuicios futuros, que éstos sean ciertos, vale decir que al momento de pronunciar el fallo, de las pruebas y demás elementos que obren en el proceso pueda deducirse fácilmente que el daño futuro se
realizará. En otras palabras: para que el perjuicio futuro sea avaluable en dinero es necesario que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual, susceptible de estimación inmediata. En realidad puede decirse que existen dos perjuicios a saber: a) Desde que el perjuicio sea cierto debe concederse indemnización, aun cuando el daño se ocasione en el futuro; b) La indemnización debe negarse cuando el perjuicio de la víctima sea eventual. (…) En el presente caso es indudable que el demandante señor (…) sufrió graves lesiones físicas, irreparables y que debe por tanto reconocérsele el derecho al pago de perjuicios materiales. Mas como dentro del proceso no se ha logrado demostrar el monto de este perjuicio, el mismo se determinará por el procedimiento previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil vigente, y dentro del término probatorio de que trata la norma antes citada o al presentar la liquidación se probarán y tendrán en cuenta los siguientes factores: c) Vida probable del demandante, teniendo en consideración las tablas colombianas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria; d) Se determinará la incapacidad permanente parcial con base en exámenes, ya sea de los médicos de la Oficina Médico Legal o del Ministerio de Trabajo o por expertos médicos de la lista de auxiliares y colaboradores de la justicia, quienes tendrán en consideración las pruebas que obran en el expediente (…) e) A la indemnización bruta que resulte para el período futuro se aplicarán las Tablas de Valor Presente de anualidades para lograr el capital necesario que produzca la renta que dejará de
devengar el demandante como consecuencia de su invalidez; f) Se tomaron en cuenta los salarios o dietas que el doctor (…) hubiera recibido como representante a la Cámara en el período 1970 a 1974. De este total deberán descontarse si fuere el caso, las cantidades que por dicho concepto hubiere recibido; g) Las declaraciones de renta del actor correspondientes a los años de 1968 y 1969 y demás medios probatorios idóneos tendientes a demostrar las entradas del doctor (…) por concepto del ejercicio de su profesión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá D. E., cuatro (04) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1975-N1494
Actor: JOSE IGNACIO ARBOLEDA ARBOLEDA
Demandado: POLÍCIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (APELACIÓN SENTENCIA) En demanda presentada por el doctor Ignacio Arboleda Arboleda, obrando en su propio nombre, solicitó que previos los trámites de rigor y con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público, se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas: Peticiones "Primera. Que la Nación colombiana es patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados al suscrito mediante atropello por parte de los agentes del orden, en el resinto (sic) de la honorable Cámara de
Representantes, cuando se instalaban oficialmente sus sesiones el 20 de julio de 1970. "Segunda. Que en consecuencia la Nación está obligada a indemnizarme: a) Por concepto de perjuicios morales subjetivos hasta la suma de $ 50.000.00, según la devaluación monetaria desde la época en que se dictó la ley tasando dichos perjuicios en $ 2.000.00, hasta la fecha, conforme al infor (sic) oficial que se pedirá a los funcionarios especializados del Banco de la República; b) Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos colombianos) y en último término por la cantidad que avalúen los peritos". Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción los expone el demandante así: "El día 20 de julio de 1970, cuando desempeñaba la Presidencia de la República el doctor Carlos Lleras Restrepo, en momentos en que cumplía su función constitucional de instalar oficialmente el Congreso de la República, en compañía de sus Ministros y demás comitiva; al comenzar la ceremonia, uno de los parlamentarios, al parecer José Jaramillo Giraldo, pidió en forma respetuosa al señor Presidente de la corporación, permiso para dejar una constancia en nombre de la oposición, para luego retirarse del resinto (sic) en unión de sus compañeros de grupo. Al negársele el uso de la palabra, algunos parlamentarios protestaron por la decisión tomada, y fue así como en forma espectacular, la comitiva que acompañaba al señor Presidente en traje de ceremonia, hicieron gala de verdaderos diestros en judo y karate, coadyuvados por los agentes de Policía, que
también hicieron relucir sus bolillos contra indemnes parlamentarios, entre quienes se encontraba el suscrito. "3° Como consecuencia de ese atropello fui lesionado hasta perder el conocimiento y según me manifestaron mis compañeros de representación, fui lanzado de cabeza al patio principal del Capitolio Nacional. Parece que el mismo contragolpe me hizo recobrar el conocimiento y me di cuenta de que me encontraba con el cuerpo encima de mi cabeza y semidesnudo ya que mi traje estaba en su gran mayoría rasgado. "4° En los días siguientes a los acontecimientos ya enunciados, fui tratado por el doctor Abelardo Ramírez Larrea debido a los fuertes hematomas en el cráneo y en la espalda en la parte cervical, quien me hizo las primeras curaciones y me aconsejó guardar un tiempo prudencial de observación para luego si persistían los dolores, acudir a los especialistas de la Caja Nacional de Previsión Social de Medellín. "5° En vista de la persistencia de los dolores y molestias, en los meses posteriores acudí a los especialistas de la Caja Nacional de Previsión Social de Medellín, doctores Ricardo Restrepo Arbeláez, Hernán Melb León, quienes ordenaron mi hospitalización por espacio de un mes aproximadamente. Posteriormente fui tratado por el doctor Humberto Uribe quien en la actualidad continúa haciéndolo. "6° Como consecuencia del atropello de que fui víctima he tenido trastornos de la memoria y una pérdida de la capacidad laboral que yo aprecio en más del 50%. Hace pocos meses sufrí pérdida del conocimiento con relajación de esfínteres, en
el hotel Tequendama, en momentos en que ofrecía una comida a parlamentarios de países extranjeros, en presencia de funcionarios de la honorable Cámara de Representantes: doctores Néstor Niño Cruz, José J. Martínez y Raúl Marín. "7° Desde el 20 de julio de 1970 hasta la fecha no he sufrido accidente alguno y en consecuencia los trastornos que he venido padeciendo, son producto único y exclusivo, del tan mentado atropello de que fui víctima el 20 de julio de 1970. "8° Como perjuicio principal de lo anterior, se encuentra no sólo tronchado el ejercicio de mi profesión como abogado titulado de la Universidad de Antioquia, sino (sic) también mi carrera política, pues mi estado de salud me impide viajar a los pueblos con el fin de conservar el electorado que me ha elegido: primero como concejal de La Estrella Antioquia; luego como diputado a la Asamblea de Antioquia, la cual tuve oportunidad de presidir, y actualmente como representante a la honorable Cámara de Representantes, posición que ocupo desde el 20 de julio de 1968. Actualmente tengo 37 años. Cuando fui lesionado tenía 34 años". Como fundamento de derecho el actor citó los artículos 16, 20 y demás concordantes de la Constitución Nacional; 68 del Código Contencioso Administrativo y 30 ordinal b) del Decreto 528 de 1964. Admitida la demanda y notificada al señor Director General de la Policía Nacional, éste por medio de apoderado se constituyó como parte impugnadora dentro del proceso aduciendo como causales exonerativas de responsabilidad las siguientes: "El doctor Arboleda manifiesta que agentes de la Policía 'coadyuvaron' con los
miembros de la comitiva presidencial; pero no dice si lo 'atropellaron' los miembros de la comitiva, 'diestros en judo y karate', o los agentes del orden. "Afirma el doctor José Ignacio Arboleda Arboleda, representante por el partido denominado 'ANAPO', que el día 20 de julio de 1970, cuando desempeñaba la Presidencia de la República el doctor Carlos Lleras Restrepo, en momentos en que cumplía su función constitucional de instalar oficialmente el Congreso de la República, el representante José Jaramillo Giraldo, también miembro del partido 'ANAPO', quiso romper el protocolo pidiendo se le diera el uso de la palabra, antes de que hablara el señor Presidente de la República; como el Presidente del Congreso no permitió que se violara el protocolo y se faltara al respeto al señor Presidente del país, los miembros de la 'ANAPO' protagonizaron un escándalo dentro del recinto del Congreso, peligrando la vida del señor Presidente de la República. En estos momentos la fuerza pública tuvo que intervenir para proteger la vida del primer mandatario del país, y establecer el orden y el respeto dentro del recinto del Congreso. "El mismo representante de la 'ANAPO', doctor José Ignacio Arboleda Arboleda, dice haber salido lesionado el día en que los amigos políticos del doctor José Jaramillo Giraldo, formaron el escándalo en el recinto del Congreso, con grave peligro para la vida e integridad personal del primer mandatario de la República, afirma que él se encontraba entre los amigos del doctor Jaramillo Giraldo, el día
del bochornoso escándalo. "El honorable Consejero de Estado observará que los testigos citados por el demandante son miembros del Congreso y pertenecen al grupo que respaldó al doctor José Jaramillo Giraldo, cuando este representante pretendió romper el protocolo, lo que significa una falta a la dignidad de la República representada en su Presidente. "La fuerza pública con fundamento en claros principios constitucionales, y para lo que está constituida, se vio en la necesidad de intervenir para restablecer el orden, proteger la persona del señor Presidente de la República y demás miembros del Congreso. No actuó la fuerza pública contra el doctor José Ignacio Arboleda Arboleda, sino en protección normal de todos los miembros del Congreso, del cuerpo diplomático, para que no hubieran sido lesionados por los representantes autores del desorden. "El ilustre tratadista de derecho administrativo, doctor Carlos H. Pareja, en su teoría sobre la responsabilidad del Estado, se pregunta: 'Los actos de policía hacen responsable al Estado?', y se contesta: 'El principio general es que el Estado es irresponsable por sus actos de Gobierno; pero cuando el daño es ocasionado, no propiamente por el acto mismo de policía, sino a pretexto de éste o por omisión de su protección en ciertos casos la responsabilidad del Estado puede ser declarada sin dificultad. Para ello sería indispensable, ante todo, que el daño sea excepcional y anormal, y además, especial, es decir, que no afecte en igual forma a la generalidad o a un grupo indeterminado de individuos. Para el efecto de deducir esta responsabilidad en los casos en que ella es posible, hay que considerar a la Policía como un servicio público que es obligado, cuando
menos teóricamente, a dar protección a todos los administrados en todas las circunstancias, conforme a la Constitución. El mal funcionamiento, o la falta de funcionamiento, o el funcionamiento tardío de ese servicio es lo que puede comprometer excepcionalmente la responsabilidad del Estado, como la compromete en casos análogos que pueden ocurrir en los domáis servicios públicos'. "Ahora bien, el servicio de policía es de prestación discrecional a juicio de las autoridades; corresponde a éstas decidir, en cada caso, si su protección es necesaria; no son los ciudadanos quienes han de imponer al Estado la protección que éste debe, teóricamente, concederles. Pero hay casos en que, aun contra la voluntad de las autoridades el ciudadano puede tener derecho exigible a esa protección y echar sobre el Estado la obligación de dársela, so pena de indemnización de los perjuicios que su omisión o deficiencia pueda ocasionarle'. "En casos de huelga, cuando éstas, se declaran ilegales, o viceversa, en caso de lock-out o cierres de techo de las fábricas, los interesados pueden lograr que los jueces, obligados a amparar en los casos concretos la propiedad privada ordenen que la Policía dé a los propietarios posesión de sus bienes, o restituya a los obreros al trabajo ilegalmente interrumpido. En tales casos, si el servicio de policía no funciona correctamente, falta a una obligación concreta que se le ha impuesto y debe reparar las consecuencias; pero es necesario que el daño se produzca y que la orden judicial esté determinada y sea legal'.
"El simple hecho de una huelga con ocupación ilícita de la fábrica o el de un lockout con exclusión indebida de obreros, puede dar lugar a la protección normal de la Policía a los gremios afectados, pero no causarían la responsabilidad del Estado si no siendo suficiente esa protección ocurren daños en las vidas o propiedades de los interesados. El riesgo en tal caso, no es excepcional ni anormal; es el mismo a que están expuestos todos los habitantes' " (sic). El señor Fiscal Segundo de la corporación al emitir su concepto de fondo fue de parecer que se denegaran las pretensiones de la demanda, por no encontrarse demostrado que el hecho dañoso fuera producido por agentes del Estado. En la audiencia pública decretada con anuencia de la Sala, el apoderado especial del demandante, hizo una exposición sobre la responsabilidad estatal que en su sentir no solamente se presenta cuando el Estado produce daños directamente sino también cuando los permite y son causados por particulares. Igualmente analiza el acervo probatorio y concluye pidiendo se acceda a las pretensiones del libelo. El señor Fiscal Segundo del Consejo a su vez, expresó que compartía muchos de los puntos de vista del apoderado del demandante "pero que al rendir su concepto simplemente se basó en la falta absoluta de pruebas, porque no se dijo ni se probó que las lesiones sufridas por el doctor Arboleda fueron causadas por agentes oficiales. Que se reafirma en su concepto". Para resolver, se considera La estructuración de una teoría autónoma de la responsabilidad del Estado no ha sido el resultado de elucubraciones que hayan pretendido crear una figura
intelectual más o menos semejante a las del derecho común. La responsabilidad estatal tiene su fundamento en la esencia jurídica del denominado "Estado de derecho". Si el Estado tiene como fin la colaboración con el ciudadano en la búsqueda y realización del bien común, es lógico que ello implique para él mismo una serie de obligaciones. Para que el ente estatal cumpla con esas obligaciones ha sido investido de innumerables poderes tendientes a regular la vida en sociedad y a satisfacer las necesidades de los miembros de la comunidad. Por ello, tiene que concluirse que cuando el Estado no cumple con la misión que le ha sido encomendada, o cumple defectuosamente, o al cumplir causa daños a alguno de los miembros de la comunidad, incurre en responsabilidad. Esa responsabilidad no se puede derivar del derecho civil, ni de ella puede predicarse que se reduce a no hacer daño a los particulares. Si el Estado cada día interviene más en las actividades de la comunidad, tiene que concluirse que su responsabilidad también es mayor. Bien puede decirse que en la medida que exista mayor intervencionismo estatal existirá mayor responsabilidad la cual no encuadrará siempre en los moldes del derecho privado de culpa directa, indirecta, por el hecho de las cosas, en actividades peligrosas etc. Si las relaciones entre el Estado y los particulares no son iguales a las que existen entre éstos entre sí, no puede válidamente sostenerse que el fundamento de la responsabilidad de los entes públicos pueda hallarse en el aforismo latino "naeminem laedere". La autonomía de la responsabilidad administrativa y su fundamentaron en postulados diferentes a los consagrados en el Código napoleónico es un imperativo jurídico que no puede desconocer el juzgador al estudiar los diferentes
casos de responsabilidad estatal. Por las anteriores razones las jurisprudencias de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, desecharon todas las teorías surgidas del derecho civil para reconocer la responsabilidad de los entes públicos y reconocieron que ella surgía de la misma Constitución en donde se consagró que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra f frenes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 16). De ahí que bien puede predicarse que la responsabilidad del Estado se desprende de la obligación que nace para éste de reparar los perjuicios causados bien sea a la sociedad o a unos de sus miembros, como consecuencia del no cumplimiento, o del defectuoso cumplimiento o tardío cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución. Para defender a las personas residentes en el país de los abusos del poder, y traducidos en vías de hecho de los funcionarios públicos, o en actuaciones ilegales que pueden lesionar los frenes protegidos en la Carta, o en omisiones de los deberes fundamentales, el constituyente creó y organizó una jurisdicción especial: la contencioso-administrativa. El juez administrativo, es pues, el defensor permanente de los derechos del ciudadano frente al Estado. Su misión principal es la de restablecer el equilibrio que debe reinar en la sociedad en los casos en que haya sido vulnerado por el mismo Estado. Los ciudadanos tendrán siempre la seguridad de que no podrá aquél vulnerar sus derechos fundamentales mediante abusos de poder con la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa
encargada de corregir las fallas que cometan los administradores del poder público. Toda la estructuración de la responsabilidad estatal permite aseverar que los entes públicos no se pueden exonerar de la inmutabilidad de sus hechos en la misma forma como lo hacen los particulares, expresando que no incurrieron en culpa o que la víctima tenía muchos medios para defenderse. Cuando quiera que se vea que el ente estatal ha dejado de cumplir con la obligación de defender la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia y por ende ha incumplido con los deberes sociales impuestos en la Constitución y las leyes (artículos 17, 18, 19, 22, 23, 26, 30, 32, 34, 35, 36, 38, 39. 41. 42, 44, 45 y 46 entre otros de la C. N.), debe declararse su responsabilidad y condenársele al pago de los perjuicios sufridos por la víctima. Si habiéndoseles solicitado amparo o encontrándose en la posibilidad de hacerlo —y en este último evento aunque no se hubiere en forma expresa pedido la protección— las autoridades estatales dejaren de actuar como es su deber y por ello no protegieren la vida de una persona residente en el país o permitiesen que otra destruya sus bienes o la despoje de los mismos, o en el caso de que sean ellas quienes se los destruyan o arrebaten, tiene que concluirse que con esa conducta violan el artículo 16 de la Constitución Nacional, imponiéndose por esa razón, sin necesidad de entrar a averiguar la posibilidad de otros medios de defensa que pudiera tener el particular lesionado, la declaratoria de la
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