CE-SEC3-EXP1975-N1538
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1975-N1538
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
PROCESO EJECUTIVO / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / DEMANDA
EJECUTIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA /
IMPROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA Ha sido un principio en nuestro ordenamiento jurídico el de que el Estado no pueda ser ejecutado. Así lo consagraba el Artículo 554 de la Ley 105 de 1931 y lo establece el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil vigente. Este principio que coloca a la Nación en una posición privilegiada se ha explicado o justificado con base en la naturaleza de los fines perseguidos por el Estado (…). De otra parte la jurisdicción contenciosa administrativa entre sus finalidades ha tenido siempre la de ser un tribunal que produce decisiones declarativas y de condena, mas no ejecutivas. Por ello, aun las mismas sentencias del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos que constituyan títulos ejecutivos se cobran judicialmente ante los jueces civiles o laborales, según el caso, y mediante los procedimientos establecidos en los Códigos de Procedimiento civil y laboral. Aunque en estos casos se pueda presentar una apreciable desventaja de los gobernados frente al gobernante, no existe en nuestro actual ordenamiento positivo manera judicial alguna de corregir tal desigualdad que, como se ha visto,
no solo tiene su razón de ser en el aforismo que "quia nominor Leo" sino porque todos los residentes en el país deben soportar ciertos privilegios que los fines del mismo Estado persigue. Por ello, debe concluirse que cuando quiera que a pesar de poseer títulos ejecutivos contra el Estado, en principio, no puede en Colombia válidamente adelantarse un cobro por la vía judicial. Pues bien, en el presente caso se tiene que el Ministerio de Obras Públicas por medio de la Resolución (…), reconoció y ordenó pagar unos servicios prestados por la demandante. Que la suma reconocida no fue pagada por el Ministerio, y que según el libelo ello se debió a glosas de la Contraloría General de la República a la cuenta de cobro presentada por la actora. (…) Todo lo anterior, lleva a la conclusión que el fin principal perseguido con la demanda no es otro que lograr el pago de una suma reconocida por la Nación (Ministerio de Obras Públicas) mediante un acto administrativo, que la Auditoría de la Contraloría General de la República no ha permitido pagar. Si ello es así sobraría que la jurisdicción contenciosoadministrativa produjera una nueva declaración de la deuda que no ha sido desconocida por la demandada. Entonces, solo puede entenderse que la demanda pretendió iniciar un cobro judicial que legalmente era y es imposible. No existiendo proceso válido para ejecutar a los entes públicos, no puede hablarse de que esta jurisdicción carezca de competencia para conocer de la acción, o que deban denegarse las pretensiones del libelo. Simplemente debe declararse la inhibitoria por falta de proceso para hacer valer la pretensión del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D.E., tres (03) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 1538
Actor: ASER PUBLICIDAD LIMITADA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (APELACIÓN SENTENCIA) PROVIDENCIA discutida y aprobada en sesión del día treinta (30) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975) Cumplido el trámite correspondiente se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad contra la sentencia de junio 6 de 1973, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para conocer del presente proceso "por falta del presupuesto procesal denominado competencia", en el negocio instaurado por ASER PUBLICIDAD LIMITADA.
La parte petitoria del libelo dice: "Que se condene a la Nación (Ministerio de Obras Públicas) representada por el señor Ministro Argelino Duran Quintero, o por quien haga sus veces, a pagar a ASER PUBLICIDAD LTDA la cantidad de Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco ($78.975.00) pesos, o la que en derecho resultare, valor de los servicios prestados por ASER PUBLICIDAD LTDA al Ministerio de Obras Públicas en cumplimiento del contrato No. 54-8-IV-68 (Cincuenta y CuatroOcho -Abril-68) para prestación de servicios técnicos de información y prensa. También demando
el pago de perjuicios que se estimarán y probarán dentro del proceso". Los hechos fundamentales de la acción se expresan en la demanda así: "1. El Ministerio de Obras Públicas, celebró con la firma ASER PUBLICIDAD LTDA. el contrato No. 54-8-1V-68 por medio del cual dicha sociedad se obligó a suministrar al Ministerio de Obras Públicas los servicios de un periodista de planta para efectuar los trabajos de información y prensa que el Ministerio requiera. "2. El valor de los servicios pactados se convino en la cantidad de Seis mil setenta y cinco ($6.075.00) pesos mensuales. "3. El término de duración del contrato se pactó en ocho (8) meses, contados a partir del 1o. de febrero de 1968. "4. El contratista prestó efectivamente los servicios pactados durante dicho término de ocho (8) meses, al vencimiento de los cuales por voluntad del Ministerio, continuó prestando los mismos servicios por un lapso de cinco (5) meses más, o sea que prestó los servicios contratados por un término de trece (13) meses lo que, al precio de $6.075.00 cada mes arroja un total de Setenta y Ocho mil Novecientos Setenta y Cinco ($78.975.00) pesos. "5. Sin embargo, el Ministerio de Obras Públicas no obstante, no ha pagado a la firma contratista ninguna de las mensualidades pactadas. "6. El Ministerio de Obras Públicas por medio de la Resolución No. 3504 de junio 23 de/69, reconoció los servicios prestados a ese Ministerio por la firma ASER PUBLICIDAD LTDA., durante trece (13) meses, y ordenó el pago a la firma
contratista de la cantidad de Setenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Cinco ($78.975.00) pesos. "7. La Auditoría de, la Contraloría General de la República ha impedido el pago pero sus glosas sobre las formalidades del contrato carecen de validez y no se podría perjudicar a la empresa que prestó el servicio, por diversas razones de orden legal, entre ellas la del enriquecimiento sin causa. "8. La falta del presupuesto fue obviada por el Ministerio por medio de la Resolución No. 3504 de 1969. "9. Los contratos de servicio de nivel especializado y artístico no están sujetos a licitaciones Públicas de acuerdo con el Artículo No. 27 del Código Fiscal de la Nación. Además, las comisiones de las agencias de publicidad son idénticas en el mercado. "10. El contrato ha sido publicado en el Diario Oficial como se comprueba con los anexos de esta demanda. "11. El Ministerio de Obras Públicas, como se observa de acuerdo con la Resolución citada anexa, ha reconocido la obligación y ordenado su pago. Resulta aberrante que por glosas insignificantes se trata de impedir el pago de los servicios que los particulares presten a la Nación. "12. En este caso no opera ninguna prescripción, pues no se trata de impugnar la Resolución que ordena el pago, sino de que se permita su cumplimiento.". Como normas violadas, citó los Artículos 1546, 1602, 1603 y 1608 del Código Civil. Admitida la demanda y surtido el trámite correspondiente, el señor Fiscal del Tribunal conceptuó, al emitir su vista de fondo que debía declararse probada la
excepción de inepta demanda. Llegados los autos al Consejo se decretaron las pruebas pedidas por el apoderado de la actora, y el señor Agente del Ministerio Público al alegar de conclusión, estimó que debía revocarse el fallo apelado y en su lugar denegar las pretensiones del libelo porque "no le asiste razón alguna para instaurar la acción que propuso". JUICIOS EJECUTIVOS CONTRA EL ESTADO Para resolver se CONSIDERA: Ha sido un principio en nuestro ordenamiento jurídico el de que el Estado no pueda ser ejecutado. Así lo consagraba el Artículo 554 de la Ley 105 de 1931 y lo establece el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil vigente. Este principio que coloca a la Nación en una posición privilegiada se ha explicado o justificado con base en la naturaleza de los fines perseguidos por el Estado "en todos los cuales va envuelto un interés de carácter general distinto y superior al interés de las particulares". De otra parte la jurisdicción contenciosa administrativa entre sus finalidades ha tenido siempre la de ser un tribunal que produce decisiones declarativas y de condena, mas no ejecutivas. Por ello, aun las mismas sentencias del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos que constituyan títulos ejecutivos se cobran judicialmente ante los jueces civiles o laborales, según el caso, y mediante los procedimientos establecidos en los Códigos de Procedimiento civil y laboral. Aunque en estos casos se pueda presentar una apreciable desventaja de los gobernados frente al gobernante, no existe en nuestro actual ordenamiento positivo manera judicial alguna de corregir tal desigualdad que, como se ha visto,
no solo tiene su razón de ser en el aforismo que "quia nominor Leo" sino porque todos los residentes en el país deben soportar ciertos privilegios que los fines del mismo Estado persigue. Por ello, debe concluirse que cuando quiera que a pesar de poseer títulos ejecutivos contra el Estado, en principio, no puede en Colombia válidamente adelantarse un cobro por la vía judicial. Pues bien, en el presente caso se tiene que el Ministerio de Obras Públicas por medio de la Resolución 3504 de 23 de junio de 1969, reconoció y ordenó pagar unos servicios prestados por la demandante. Que la suma reconocida no fue pagada por el Ministerio, y que según el libelo ello se debió a glosas de la Contraloría General de la República a la cuenta de cobro presentada por la actora. Igualmente, en el libelo se pide que se condene al pago de la cantidad adeudada y de los perjuicios sufridos. Y se dice que "El Ministerio de Obras Públicas ha conocido la obligación y ordenado su pago. Resulta aberrante que por glosas insignificantes se trate de impedir el pago de los servicios que los particulares presten a la Nación". Todo lo anterior, lleva a la conclusión que el fin principal perseguido con la demanda no es otro que lograr el pago de una suma reconocida por la Nación (Ministerio de Obras Públicas) mediante un acto administrativo, que la Auditoría de la Contraloría General de la República no ha permitido pagar. Si ello es así sobraría que la jurisdicción contencioso-administrativa produjera una nueva declaración de la deuda que no ha sido desconocida por la demandada. Entonces,
solo puede entenderse que la demanda pretendió iniciar un cobro judicial que legalmente era y es imposible. No existiendo proceso válido para ejecutar a los entes públicos, no puede hablarse de que esta jurisdicción carezca de competencia para conocer de la acción, o que deban denegarse las pretensiones del libelo. Simplemente debe declararse la inhibitoria por falta de proceso para hacer valer la pretensión del demandante. Finalmente no sobra agregar que el demandante solo pide "Que se condena a la Nación a pagar" y si bien en los hechos habla de glosas por parte del Auditor, se ignora en qué consistieron pues este hecho no fue probado. Además en el Acta de Inspección Judicial (folio 59 vuelto) se lee: "En conclusión, el Magistrado observa que no existe constancia de la improbación de la Contraloría a la orden de pago". Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, oído el concepto del señor Fiscal Segundo de la Corporación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Declárase inhibido para fallar este negocio por falta de proceso idóneo para hacer valer las pretensiones del demandante. Cópiese, notifíquese, revalídese el papel y devuélvase el expediente.