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CE-SEC3-EXP1975-N1539

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1975-N1539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

PARTICULAR / ACTO DE LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / LIQUIDACIÓN DE

REGALÍAS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO

DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN Debe advertirse previamente que el problema está reducido a saber si los aforos o liquidaciones demandadas pueden serlo en acción de plena jurisdicción prescindiéndose de la norma legal en que ellos se apoyan o se fundan, pues si ello fuere así quedaría excluido el examen de fondo relacionado con las regalías propiamente tales, como sí lo hizo el Consejo en la sentencia (…) Y hay que repetir, para mejor entendimiento del problema, que las compañías concesionarias, o sean la San Andrés (…) de una parte, y (…) de otra, fueron colocadas jurídicamente en un mismo pie de igualdad respecto de la regalía que deberían pagar a la Nación, productoras de gas exclusivamente en los respectivos campos dados en concesión; las dos primeras por medio de las Resoluciones (…) y la ultima, por las Resoluciones (…) también ya mencionadas, e idénticas en su contenido, pues por ellas el Ministerio de Minas y Petróleos señaló la misma regalía para todas. Sólo que las dos compañías primeramente nombradas demandaron oportunamente ante el Consejo de Estado las Resoluciones (…) y tuvieron éxito, pues esta

corporación por medio de la sentencia citada anteriormente anuló el porcentaje señalado como regalía en aquellas resoluciones, y la fijó (…) mas la (…) se abstuvo de acudir al contencioso administrativo, y mucho tiempo después demandó aisladamente las liquidaciones hechas por el Ministerio con fundamento en las Resoluciones (…) Por eso la situación jurídica de esta compañía actualmente es diferente a la de las otras dos, y por eso también, el estudio del problema debe hacerse sobre otras bases o fundamentos jurídicos. (…) [C]onviene precisar si las liquidaciones impugnadas son actos autónomos, sin ninguna vinculación con la Resolución (…) o si por el contrario no pueden desligarse para los efectos de su impugnación ante el contencioso administrativo. Para la Sala es claro que sin desaparecer del panorama jurídico la Resolución (…) a que están íntimamente ligadas las liquidaciones, éstas no pueden demandarse aisladamente, ni aun acudiendo a la teoría conocida con el nombre de [contencioso de interpretación] que invoca el señor apoderado de la sociedad actora. Y si ello es así la acción incoada en este proceso no puede prosperar.(…) [E]n este proceso no se ejercita ni la acción de nulidad del artículo 66 ni la indemnizatoria del artículo 68 sino expresamente la del artículo 67 que comporta dos situaciones: primero, la existencia de un acto unilateral de la administración, y segundo, que ese acto lesione un derecho particular establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo. Surge entonces en el caso de autos la pregunta: cuál es ese acto de la administración que causa o lesiona el derecho particular de la (…) Si las

liquidaciones por medio de las cuales se cobra la regalía fijada en la Resolución 065, o ésta simplemente, o ambos actos a la vez. Para la parte actora ese acto lo constituyen las liquidaciones desligadas de la Resolución (…) para la Sala (…) es la Resolución (…) en virtud de la cual se pudieron hacer las liquidaciones (…) Es claro por lo demás que sin la existencia de la Resolución (…) el Ministerio no hubiese podido hacer las liquidaciones tal como fueron presentadas a la (…) o las hubiese hecho en otra forma, o lo que es lo mismo, los dos actos son inseparables. La acción debe dirigirse siempre contra los actos definitivos. Nunca contra los de trámite, a menos que estos últimos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto. Ni tampoco contra los actos de ejecución, que en el presente caso serían las liquidaciones, que no son impugnables porque el régimen de la impugnación se equipara a los de trámite. (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de agosto de 1967

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO /

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REGALÍAS / PAGO DE REGALÍAS /

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA Se alega que (…) [la notificación de la Resolución 0152 de 25 de febrero de 1965 que no accedió a reponer la Resolución 065 no fue hecha conforme a la ley y por lo tanto dicha resolución no puede producir aún efectos jurídicos, siendo necesario que dicha notificación se produzca en debida forma, para que principien a correr los cuatro meses de término que la ley señala para poder demandar] Lo anterior no influye en lo dicho porque en este proceso no se va a definir nada, en relación con las Resoluciones 065 y 152. La propia Fiscalía se encarga de absolver su interrogante, y da la razón por la cual las referidas compañías pagan diferente regalía, que no es otra que la ya explicada muchas veces, o sea que respecto de (…) se interponen las Resoluciones (…) que ella no demandó en su oportunidad ante el Consejo de Estado, y en cambio las otras dos compañías sí demandaron en tiempo las Resoluciones (…) que

fueron anuladas. De modo que no es correcto decir, como se pregunta la Fiscalía, que (…) [siendo la misma situación de hecho en ambas Concesiones, no debe haber una misma razón de derecho que las ampare] No existe la misma situación de hecho por la razón indicada (…) y porque precisamente ese punto es en el que están y han estado desde un principio en desacuerdo el Ministerio y las compañías, desacuerdo que continúa respecto de la (…) por no haber adoptado la misma conducta de las otras compañías, no obstante que los contratos de concesión sean similares.

REGALÍA / PAGO DE REGALÍAS / CONTRATO DE CONCESIÓN /

CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

ACTO ADMINSTRATIVO / RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / GAS

[E]l artículo 3 de la Resolución 065 que fijó la regalía, sobraba por cuanto el artículo 40 del Código de Petróleos señala cómo debe fijarse esa regalía. Olvida la Fiscalía que ese fue el desacuerdo entre las compañías y el Ministerio que interpretaron en forma diferente este aspecto del contrato y por lo cual las compañías acudieron al Consejo de Estado que decidió el punto pero en cuanto a las compañías demandantes. El artículo que se incorporó al contrato, respecto de las regalías, fue el 39 y no el 40, según la cláusula 9 del contrato (…) En el caso en estudio] [F]inalmente la Fiscalía está de acuerdo con el apoderado de la sociedad demandante respecto de la no ejecutoriedad de la

Resolución 0152, punto (…) que es ajeno a este litigio. Sólo resta repetir que contra la Resolución 065 la compañía concesionaria interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente por la Resolución 0152 cuya copia se trajo al proceso, y como ni esta Resolución ni la 065 son materia del presente proceso, sería improcedente entrar a decidir acerca de su legalidad o ilegalidad. (…) [E]l artículo pertinente para el caso es el 39, pues el 26 se refiere al canon superficlario. Dicho artículo 39, sustituido hoy por el 13 de la Ley 10 de 1961, fijaba las participaciones a favor de la Nación, en especie o en dinero, siguiendo una escala de acuerdo con la distancia entre el sitio de explotación y el puerto de embarque, e iba desde el 3% del producto bruto explotado hasta el 13%. En cambio, el artículo 13 de la Ley 10 de 1961 fijaba las participaciones o regalías según la zona, así: el 11 1/2% en los campos situados al este y sureste de la cima de la Cordillera Oriental, y del 141/ % en 2 el resto del país. Pero ocurrió que la concesión se transformó y se clasificó, a partir del (…) Por consiguiente era apenas natural que en esa resolución se determinara la regalía, cualquiera que ella fuera. (…) De modo que fijada una regalía por medio de una resolución del Gobierno, por la explotación exclusiva de gas, si la compañía concesionaria la encontraba equivocada o ilegal, era esta resolución la que debía atacarse, como lo hicieron las compañías (…) y no

los actos de ejecución FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PETRÓLEOS – ARTÍCULO 39 / LEY 10 DE 1961 – ARTÍCULO 13

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / REGALÍAS /

ACTO DE LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS / LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS /

EXPLOTACIÓN DE LA MINA / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO

DE CONCESIÓN MINERA

[L]a Resolución 065 (…) [por sí sola no comenzaba a ejecutarse, en cuanto a regalía se refiere, sino que su verdadera operancia comenzaba cuando el Ministerio, por medio de liquidaciones, comunicara a la titular del derecho que debería pagar, sobre una determinada producción, la correspondiente regalía] Ello es obvio y eso fue precisamente lo que hizo el Ministerio al pasar las cuentas de cobro o liquidaciones sobre la base de lo ordenado en la Resolución 065. Por ello es que las liquidaciones no pueden desligarse de la (…) Resolución 065, de donde resulta que aquéllas no son unos actos aislados demandables por separado, como sí lo serían si no mediara la Resolución 065.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá D. E., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1975-N1539

Actor: SOCIEDAD MAGDALENA OIL COMPANY.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) En el auto de la Sala de Decisión de fecha 28 de marzo de 1974, que resolvió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto del Consejero sustanciador de fecha 17 de diciembre de 1973, inadmisorio de la demanda, se dijo: "Para la Sala de Decisión es claro que los motivos por los cuales puede y debe inadmitirse una demanda no son otros que los defectos de forma de ésta, la incompetencia de jurisdicción y la ostensible caducidad de la acción. Mas proceder a un análisis de fondo del asunto para no admitir un libelo sería pretermitir todo un procedimiento. "Ahora bien, es cierto que el apoderado de la actora no ha dirigido su ataque contra los actos que enuncia el señor Consejero sustanciador sino contra decisiones de la administración. Si bien eventualmente puede suceder que esa demanda no logre el resultado requerido por la parte actora no lo es menos que ese estudio y a esa conclusión no puede llegarse en el auto admisorio de la demanda ya que tal manifestación llevaría a entrar en el fondo del asunto, fallar el negocio sin el previo cumplimiento del trámite procesal establecido por la Ley 167 de 1941".

Aquella providencia es del tenor siguiente: "Por intermedio de apoderado la sociedad Magdalena Oil Company, en escrito presentado el día 12 de noviembre de 1973 manifiesta que "formulo demanda privada, contencioso de plena jurisdicción, contra el Gobierno Nacional de

Colombia" para que mediante los trámites correspondientes del juicio ordinario se hagan las siguientes declaraciones: "Primera. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la División de Petróleos, Ministerio de Minas y Petróleos, así: "a) Liquidación número F-453 de mayo 23 de 1973, por medio de la cual se liquidan las regalías de la Concesión Sampués, correspondiente a la Magdalena Oil Company, por los gases producidos en el mes de abril de 1973, regalías que tienen un valor según la liquidación de $ 44.595.97; "b) Liquidación número F-523 de junio 18 de 1973, por medio de la cual se liquidan las resalías de la Concesión Sampués, correspondiente a la Magdalena Oil Company, por los gases producidos en el mes de mayo de 1973, regalías que tienen un valor según la liquidación de $ 46.110.83; "c) Liquidación F-601 de julio 24 de 1973, por medio de la cual se liquidan las regalías de la Concesión Sampués, correspondiente a la Magdalena Oil Company, por los gases producidos en el mes de junio de 1973, regalías que tienen un valor según la liquidación de $ 45.368.24; "d) Liquidación F-687 de agosto 23 de 1973, por medio de la cual se liquidan las regalías de la Concesión Sampués, correspondiente a la Magdalena Oil Company, por los gases producidas en el mes de julio de 1973, regalías que tienen un valor según la liquidación de $ 45.287.37. "Segunda. Que se verifique una nueva liquidación, con base en los mismos

datos que sobre producción hay en los actos acusados, teniendo en cuenta que la resalía a cobrar será únicamente de $ 0.05 por cada 10.000 pies cúbicos de gas producido. "Tercera. Que si de esta nueva liquidación resultare que los pagos efectuados por la Magdalena Oil Company por el mismo lapso de tiempo a que se refieren las liquidaciones acusadas son insuficientes, se ordenare a esta sociedad el reajuste hasta la nueva liquidación: pero si, por el contrario, resultare que los pagos arrojan una suma superior a la de la nueva liquidación, se condene a la Nación al reintegro del excedente, con los intereses legales del caso. "Cuarta. Que con base en la moderna doctrina francesa, conocida con el nombre de "contencioso de interpretación", se establezca expresamente en la sentencia que, mientras subsistan las actuales circunstancias de hecho, o sea, mientras la Concesión Sampués destine los gases que producen para vender para fines industriales, el Ministerio de Minas y Petróleos no podrá aplicar a esta producción la tarifa establecida en el aforo que se hizo por el artículo 3º de la Resolución número 0525 de 18 de mayo de 1962, por no ser esta disposición la aplicable, sino la establecida en el inciso 3º del artículo 40 del Decreto 1056 de 1953". "Los hechos en que se apoya la demanda pueden resumirse así: "La sociedad Magdalena Oil Company es actualmente concesionaria del contrato sobre exploración y explotación de petróleos correspondiente a la propuesta número 578, que comprende un globo de 39.718 hectáreas,

ubicadas en jurisdicción de los municipios de Chinú (departamento de Córdoba), y Sampués, Corozal y Sincelejo (departamento de Bolívar), conocida con el nombre de "Concesión Sampués", dentro de la cual el campo denominado Chinú fue clasificado como "exclusivamente productor de gas", según Resolución número 065 de 20 de febrero de 1963, del Ministerio de Minas y Petróleos, providencia en que "se señaló unilateralmente nuevas obligaciones diferentes a las contempladas en el contrato a que se refiere el hecho 6º (el de concesión), a la empresa concesionaria o explotadora, condiciones tales como la de pagar, por concepto de regalías a la Nación, un 13% del producto bruto explotado...". "La sociedad concesionaria interpuso en tiempo recurso de reposición contra la referida Resolución 065 de 20 de febrero de 1963 del Ministerio de Minas y Petróleos, despacho que no accedió a reponerla según Resolución número 0152 de 25 de febrero de 1965, que se encuentran ejecutoriadas, y contra las cuales no se interpuso recurso alguno ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en su tiempo. "Las sociedades San Andrés Development Company e International Petroleum (Colombia) Limited que se encontraban en idéntica situación a la de la Magdalena Oil Company respecto de otra concesión, demandó ante el Consejo de Estado dos resoluciones del Ministerio de Minas y Petróleos iguales a las proferidas en el caso de ésta, las distinguidas con los números 1277 de 1964 y

0151 de 1965 y la acción prosperó según sentencia de fecha 19 de agosto de 1969, es decir, se anuló el artículo 3º de la Resolución 01277 de 20 de agosto de 1964 y 19 de la Resolución 0151 del mismo Ministerio que no repuso la anterior, v declaró que la resalía que debían pasar a la Nación las sociedades San Andrés Development Company y la. International Petroleum (Colombia) Ltda. "por la extracción o explotación de gases naturales, que se utilicen o vendan para fines industriales, en la Concesión a que se refiere el contrato que fue protocolizado en la escritura pública número 5516 de 15 de octubre de 1956 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, es la que se determina por el inciso 3º del artículo 40 del Código de Petróleos, o sea. la suma de cinco centavos ($ 0.05) por cada diez mil (10.000) pies cúbicos de gas producido". Se destacan los siguiente", beches de la demanda que dicen textualmente: "No quiero terminar esta parte de la demanda sin poner de presente las condiciones especiales que deben regir el contrato a que se refiere el hecho 11 en relación con el contrato que fue base de la sentencia del Consejo de Estado, de la cual se tomaron lar> prescripciones o transcripciones que anteceden, para demostrar que ambos deben regirse por las mismas disposiciones y a ambos se debe dar el mismo tratamiento legal. "El contrato de la Concesión "Jobo Tablón", al cual se refiere la sentencia, citado en la misma sentencia, consta en la escritura pública número 5516 de 15 de octubre de 1956. otorgado en la Notaría Segunda de Bogotá. El contrato

que nos sirve de base para proponer el presente juicio, como lo dice el hecho once de la demanda, consta en la escritura pública 1030 de 16 de marzo de 1955, de la Notaría Séptima de Bogotá. "El primer contrato, el de la escritura pública; número 5516, fue autorizado por el mismo Ministerio de Minas y Petróleos para convertirse en exclusivamente explotador de gas, por medio de la Resolución número 1277 de 20 de agosto de 1964. Esta misma providencia del Ministerio, se había producido para el primer contrato, por Resolución número 0065 de 20 de febrero de 1963. "Ambos concesionarios interpusieron recurso de reposición, recursos que se desataron para el primero por medio de la Resolución número 0151 de 25 de febrero de 1965, y para el segundo, por medio de la Resolución número 0152 de la misma fecha. "Entre el año de 1955, fecha de la primera escritura y desde 1956, fecha de la segunda escritura, no hubo ningún cambio de legislación con referencia a regalías de petróleo o gas. Y para ambos casos las razones dadas por el Ministerio de Minas y Petróleos, para sostener que las regalías debieran ser un porcentaje, 12% para la Concesión "Jobo Tablón" y 13% para la Concesión "Sampués", son las mismas. "Dos contratos firmados, el uno en 1955 y el otro en 1956, sin cambio de legislación entre los dos años, que de acuerdo con la cláusula segunda de cada uno de ellos y con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, deben regirse por las mismas disposiciones legales necesariamente, para observar el principio de

igualdad ante la ley, debieran merecer el mismo tratamiento en lo referente a la liquidación de las regalías que a ellos corresponden". "Pues bien, aunque las argumentaciones anteriores, en abstracto, pueden ser jurídicamente exactas, no son aplicables al caso de autos por la sencilla razón de que la situación jurídica de las compañías Magdalena Oil Company y San Andrés Development Company e International Petroleum (Colombia) Limited es completamente diferente. En efecto, las sociedades Development Company e International Petroleum (Colombia) Limited ejercieron en tiempo el recurso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo demandando en acción de plena jurisdicción la nulidad de las Resoluciones 1277 de 20 de agosto de 1964 y 00151 de 25 de febrero de 1965, y el restablecimiento del derecho, acción que prosperó. La Magdalena Oil Company, es decir, la actora en este juicio, se abstuvo de hacerlo habiendo precluido la oportunidad para demandar en acción de plena jurisdicción la nulidad de las Resoluciones 065 de 1963 y 0152 de 1965 desde que se cumplieron los cuatro meses de su notificación, fecha en que caducó la acción. Bien es cierto que en este proceso no se demanda la nulidad de las precitadas resoluciones ni se ejercita directamente ninguna acción contra ellas ya que ahora no sería posible hacerlo, pero en cambio se trata de ejercer indirectamente la acción del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo demandando en acción de plena jurisdicción las liquidaciones número F-453 de 23 de mayo, F-523 de 18 de junio, F-601 de 24 de julio, y F-687 de 23 de

agosto, todas de 1973 que tienen origen precisamente en aquellas resoluciones, o en otras palabras, las mencionadas liquidaciones fueron hechas en desarrollo y cumplimiento de las Resoluciones 065 y 0152 que, como ya se dijo, se encuentran ejecutoriadas. Así lo dicen muy claramente las liquidaciones cuyo texto principia así: "De conformidad con la Resolución número 065 de 1963Y no vale alegar que por haber anulado el Consejo de Estado las Resoluciones 1277 y 00151, idénticas a aquéllas, y fijó la regalía que debían pagar las compañías San Andrés Development Company e International Petroleum (Colombia) Limited en $ 0.05 por cada 10.000 pies cúbicos de gas producido, tal providencia deba aplicarse por analogía a la sociedad Magdalena Oil Company porque "la nulidad declarada en vía contencioso administrativa produce efecto general contra todos. Pero el restablecimiento del derecho sólo aprovechará a quien hubiere intervenido en el juicio y obtenido esta declaración en su favor" (Art. 70 del C. C. A.). O en otras palabras, la mencionada sentencia del Consejo de Estado no produjo efectos "erga om-nes" sino únicamente para las sociedades San Andrés Development Company e International Petroleum (Colombia) Limited. "Es correcto, sin embargo, a la administración, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 2733 de 1959, la revocación directa de las providencias o actos aún ejecutoriados. Tampoco ello se solicitó respecto de las Resoluciones 065 y 0152, aunque una petición de esta naturaleza no revive los términos legales para el ejercicio de las respectivas acciones contencioso administrativas (Art.

23 ibídem). La petición que la sociedad demandante hizo al Ministerio de Minas y Petróleos respecto de las liquidaciones impugnadas en los memoriales cuyas copias obran en autos consistió en interponer el recurso de reposición y el de apelación en subsidio contra las mencionadas liquidaciones. Por ello no es pertinente alegar el llamado silencio de la administración para acudir al contencioso administrativo. "No ejercer en tiempo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las acciones que la ley consagra, y concretamente en el caso de autos, la de plena jurisdicción contra las Resoluciones 065 y 0152, pero sí sus efectos, no es acertado, pues es pretender revivir una acción caducada. Si no estuvieran de por medio dichas resoluciones, sino que se trata simplemente de unas liquidaciones sin fundamento o apoyo en acto administrativo antecedente, la situación sería distinta. Pero teniendo en cuenta: la situación jurídica actual de la sociedad Magdalena Oil Company tal como lo expresa la demanda y vistos los documentos anexos a ella, no es posible darle curso, pues como ya lo ha dicho esta corporación "prescrita una acción respecto de un acto administrativo cualquiera, no es aceptable que se le trate de revivir provocando, después de varios años, otra resolución o providencia sobre el mismo asunto ya ejecutoriado". "No sobra agregar que el Consejo ha dicho en numerosas ocasiones lo siguiente: "no es dable a quien acude a los tribunales trocar ni calificar ad libitum las especies jurídicas como no es potestativo de quien administra justicia prescindir de los ordenamientos procesales, ni pretender desvirtuar,

interpretándolos, aquellos que lo son suficientemente explícitos". Todo lo anterior quiere decir que la demanda no puede aceptarse. "En consecuencia, y por las razones expuestas, se resuelve: "No se admite la anterior demanda". Pues bien, habiéndose agotado el trámite procesal previsto por la Ley 167 de 1941, e, inclusive, proferido por la Fiscalía el concepto de fondo, sin que se haya allegado al proceso ningún nuevo elemento de juicio, salvo un alegato extemporáneo del señor apoderado de la sociedad actora, y la vista fiscal, ha llegado el momento de fallar en el fondo, para lo cual, LA SALA CONSIDERA Se procede, pues, a estudiar en primer término los planteamientos jurídicos del señor apoderado de la Magdalena Oil Company, para analizar luego el concepto fiscal que es favorable a las pretensiones de la sociedad actora. Debe advertirse previamente que el problema está reducido a saber si los aforos o liquidaciones demandadas pueden serlo en acción de plena jurisdicción prescindiéndose de la norma legal en que ellos se apoyan o se fundan, pues si ello fuere así quedaría excluido el examen de fondo relacionado con las regalías propiamente tales, como sí lo hizo el Consejo en la sentencia de fecha 19 de agosto de 1967 que puso fin al juicio proferido por las sociedades San Andrés Development Company e International Petroleum (Colombia) Ltda., sobre nulidad de las Resoluciones números 01277 de 20 de agosto de 1964, artículo 3º, y 0151 de 25 de febrero de 1965, artículo 1º,

ambas emanadas del Ministerio de Minas y Petróleos de ese entonces, que fijaron la cuantía de la regalía que debían pagar dichas compañías como productoras de gas. Y hay que repetir, para mejor entendimiento del problema, que las compañías concesionarias, o sean la San Andrés Development Company o International Petroleum (Colombia) Ltda., de una parte, y Magdalena Oil Company, de otra, fueron colocadas jurídicamente en un mismo pie de igualdad respecto de la regalía que deberían pagar a la Nación, productoras de gas exclusivamente en los respectivos campos dados en concesión; las dos primeras por medio de las Resoluciones 01277 y 0151 atrás citadas, y la ultima, por las Resoluciones 065 y 0152, también ya mencionadas, e idénticas en su contenido, pues por ellas el Ministerio de Minas y Petróleos señaló la misma regalía para todas. Sólo que las dos compañías primeramente nombradas demandaron oportunamente ante el Consejo de Estado las Resoluciones 01277 y 0151 y tuvieron éxito, pues esta corporación por medio de la sentencia citada anteriormente anuló el porcentaje señalado como regalía en aquellas resoluciones, y la fijó en $ 0.05 por cada 10.000 pies cúbicos de gas producido, mas la Magdalena Oil Company se abstuvo de acudir al contencioso administrativo, y mucho tiempo después demandó aisladamente las liquidaciones hechas por el Ministerio con fundamento en las Resoluciones 065 y 152. Por eso la situación jurídica de esta compañía actualmente es diferente a la de las otras dos, y por eso

también, el estudio del problema debe hacerse sobre otras bases o fundamentos jurídicos.

La demanda se inicia así: "... ante ustedes atentamente formulo demanda privada, CONTENCIOSO DE PLENA JURISDICCION, (las mayúsculas son del autor de la demanda) contra el Gobierno Nacional de Colombia...", es decir, se ejercitó la acción consagrada por el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo. Ahora, en el memorial de folio 221, se afirma que la acción pretendida se fundamenta en los artículos 62, 66 y 67 del referido Código, sin caer en cuenta que la acción ejercitada no es la consagrada en los artículos 62 y 66 pues este último dice muy claramente que "esta acción (la de nulidad contra cualquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones entre ellas el artículo 62) se llama de nulidad...", conocida como acción pública de nulidad o popular de anulación que puede intentar cualquier persona y en cualquier tiempo, a diferencia de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 que solamente la puede ejercitar la persona que se crea lesionada en un derecho suyo y sólo dentro de los cuatro meses "a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto", que es la acción que se ejercita en el presente caso como se acaba de ver.

En el mismo alegato, el apoderado de la sociedad actora sintetiza así el problema: "Por los gases producidos en esta concesión durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 1973, el Ministerio de Minas y Petróleos ha efectuado cuatro actos jurídicos o administrativos, por medio de los cuales

señala la suma que por esos meses debe pagar dicha compañía como regalía por la extracción de gas. Mi poderdante considera que la cuantía señalada no es la legal y que por lo tanto resulta lesionada en sus intereses económicos, y con base en lo que preceptúan los artículos 62 y 67 del Código, comparecen ante el honorable Consejo de Estado a solicitar la anulación de esos actos de Gobierno y el restablecimiento del derecho violado". Sobre estos planteamientos conviene precisar si las liquidaciones impugnadas son actos autónomos, sin ninguna vinculación con la Resolución 065, o si por el contrario no pueden desligarse para los efectos de su impugnación ante el contencioso administrativo. Para la Sala es claro que sin desaparecer del panorama jurídico la Resolución 065 a que están íntimamente ligadas las liquidaciones, éstas no pueden demandarse aisladamente, ni aun acudiendo a la teoría conocida con el nombre de "contencioso de interpretación" que invoca el señor apoderado de la sociedad actora. Y si ello es así la acción incoada en este proceso no puede prosperar. Bien es cierto que en este proceso no se ejercita ni la acción de nulidad del artículo 66 ni la ind

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