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CE-SEC3-EXP1975-N1552

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1975-N1552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

DEMANDA / ACUMULACIÓN DE ACCIONES / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE

INEPTA DEMANDA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De las peticiones de la demanda se concluye que se ha hecho una acumulación de acciones pero que no alcanza a configurar la excepción de inepta demanda. En efecto, se ejercitan a la vez la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, y la de responsabilidad contractual, emanada de supuesta violación del contrato, pretensiones que pueden acumularse según el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siempre que se inicien dentro del término de caducidad correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 67

OBRA PÚBLICA / PLAZO / PRÓRROGA DEL PLAZO / CONTRATISTA /

MUNICIPIO / DERRUMBE / MORA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

CONTRACTUAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TERMINACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / MUNICIPIO /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACCIÓN

INDEMNIZATORIA / DESASTRE NATURAL / IMPUTACIÓN / CONTRATISTA /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

CLÁUSULAS DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO ESTATAL / INTERÉS CORRIENTE / RECONOCIMIENTO DEL

INTERÉS CORRIENTE / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /

INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA

[En el caso concreto] Lo que importa destacar es que la demora en la entrega definitiva de las obras (…) a excepción de la marquesina, obedeció a que el contratista: a) No reconstruyó la marquesina, a lo cual no estaba obligado; y b) No se prorrogó el plazo para rehacerla, no obstante haberlo solicitado expresamente el contratista, solicitud a la cual el municipio defirió su decisión al resultado de la investigación por el derrumbe o destrucción de ella, dejando en suspenso toda actividad por parte del constructor (…) [R]esulta que no es exacto que el contratista estuviera en mora de entregar las obras completamente concluidas en la época del desastre de la marquesina pues lo que estaba pendiente entonces era la [reconstrucción] de ésta, lo cual había retrasado la entrega definitiva de las demás obras, y no encontrándose en mora, como no se encontraba, no podía la administración invocar esa circunstancia para declarar la caducidad del contrato; no hay que olvidar que la facultad de la administración para declarar terminado

unilateralmente un contrato mediante la declaración de caducidad, no es discrecional sino reglada. En este caso, la Sala estima que el municipio estaba inhibido para hacer tal declaración pues el suspenso en que dejó la solicitud de prórroga del plazo mientras se conocían las causas de la caída de la cubierta, ciertamente era una condición suspensiva fundada en factores racionales que le impedían proceder así. Pero hay más, como se ha visto, las obras habían sido concluidas prácticamente dentro del plazo, es decir, el contrato había expirado y sólo restaba establecer sobre quién caía la responsabilidad por el insuceso de la marquesina, la cual no podía declararla el municipio ni hacerla efectiva, en el supuesto de que existiera en contra del contratista, por la vía de la declaración administrativa de caducidad, sino mediante una acción distinta. La caída de la marquesina, en sí misma y tal como ocurrieron los hechos no era causal de caducidad. Por otra parte, esta corporación ya ha dicho que la resolución de caducidad de un contrato se profiere precisamente para darlo por terminado, pero no cuando la vida del contrato ha terminado por la expiración del plazo y ejecución de las obras, porque lo que ocurre entonces es que la administración si ha resultado lesionada por el contratista, tiene expeditas las acciones de responsabilidad o indemnizatorias pertinentes. (…) Como se ve, tanto los expertos de la Facultad de Minas como los peritos, concuerdan en decir que la marquesina hubiera podido salvarse si se le da otro tratamiento, y el que se le dio, que provocó el desastre no fue obra del constructor. Sobre la base de que es nula la resolución

de caducidad, y de que la no entrega definitiva de las obras dentro del plazo pactado no es imputable al contratista, resulta como consecuencia lógica que el contrato debe liquidarse definitivamente según sus cláusulas y como si se hubiese terminado normalmente, esto es, sin incumplimiento por parte del contratista, para cuyo efecto debe estarse a las entregas provisionales hechas durante la vida del contrato, ya que hoy día, por el tiempo transcurrido, no sería posible hacer una entrega definitiva de la obra. Por consiguiente, la nulidad que habrá de declararse comprende todos los numerales de la parte resolutiva, ya que ellos son consecuencia de la declaración de caducidad. En cuanto se refiere a las peticiones (…) y (…), la primera para que se declare que el municipio ha incumplido el contrato por lo cual debe pagar al contratista [la indemnización de perjuicios que en el curso del juicio o en liquidación posterior sean definidos], y la segunda, como subsidiaria de la anterior, para que se condene al municipio al pago de intereses moratorios, la Sala estima que no habiéndose demostrado que el municipio incumplió el contrato aunque sí ha retenido el pago de unas cuentas por obras ejecutadas, tal demora no encuentra justificación respecto de aquellas cuentas correspondientes a obras ejecutadas y recibidas provisionalmente a satisfacción del interventor. Por esta razón, el contratista tiene derecho no sólo al pago de esas cuentas sino también al pago de los intereses corrientes sobre dichas sumas.

FUENTE FORMAL: LEY 36 DE 1966 – ARTÍCULO 5

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / RESCISIÓN DEL CONTRATO / CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA

[L]a Sala aclara que en los contratos de obras públicas, a la administración no se le puede obligar a continuar la ejecución de una obra que después de iniciada considere inconveniente por cualquier circunstancia para los intereses de la comunidad pudiendo en tal caso dar por terminado el contrato declarando su rescisión, no obstante que el contratista esté cumpliendo sus obligaciones, a quien le queda abierta la puerta para ejercer las acciones sobre responsabilidad por los perjuicios que la interrupción intempestiva de la obra, le acarrea la administración. (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá D. E., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1975-N1552

Actor: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad "Ingeniería y Construcciones Ltda." contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 26 de octubre de 1973, que negó las súplicas de la demanda promovida por dicha sociedad el 6 de diciembre de 1971, por intermedio de apoderado, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

"Primero. Que no hay lugar a la declaratoria de caducidad hecha en el artículo 1° de la Resolución número 226 de 24 de julio de 1971 dictada conjuntamente por los señores Alcalde y Personero del municipio de Medellín; y que, en consecuencia, se revoca en su integridad dicho artículo. "Segundo. Que no hay lugar a la multa o pena contractual impuesta en el numeral 2° de la parte resolutiva de la misma providencia atrás mencionada; y que, en consecuencia, se revoca. "Tercero. Que no hay lugar a hacer efectivas las garantías de cumplimiento de los contratos y de reintegro y debida inversión del anticipo recibido por Ingeniería y Construcciones Ltda., de que trata el numeral 3° de la resolución referida; y que en consecuencia, se revoca este numeral. "Cuarto. Que por sustracción de materia, no hay lugar al otorgamiento de la garantía de estabilidad de las obras ni ha de ser ese otorgamiento requisito para el pago de todas las cuentas adeudadas por el municipio de Medellín a la firma demandante con origen en el complejo contractual afectado por la precitada resolución; y que, por tanto, se reforma el numeral 4? en el sentido anotado. "Quinto. Que no hay lugar a deducir a favor del municipio de Medellín y en contra de la firma demandante, suma alguna de las que por concepto de garantías, retenciones y cuentas pendientes de pago están o deben quedar acreditadas a Ingeniería y Construcciones Ltda., como consecuencia de lo cual se reforma el numeral 6° de la resolución acusada, en el sentido aquí indicado. "Sexto. Que no hay lugar a la ejecución de ninguna de las previsiones señaladas

en el numeral 8° de la misma resolución acusada, que por tanto queda revocada en su totalidad. "Séptimo. Que el municipio de Medellín está en mora, en cada caso a partir de la respectiva causación, de pagar a la firma demandante las cuentas originadas en el complejo de contratos de ejecución de las obras civiles de la piscina olímpica, tanto por concepto de cuentas parciales debidamente formalizadas como de cuentas de terminación y liquidación de los contratos, devolución de retenciones, cancelación de garantías y pagos de reajustes contractuales; y que se decreta, en consecuencia, el pago de las sumas adeudadas en el término prescrito por el artículo 121 del Código de lo Contencioso Administrativo. "Octavo. Que el municipio de Medellín ha incumplido el contrato o complejo de contratos celebrado con Ingeniería y Construcciones Ltda para la construcción de la piscina olímpica y que, en consecuencia, además del cumplimiento de todas sus obligaciones, el demandado, queda obligado a pagar la indemnización de perjuicios que en el curso del juicio o en liquidación posterior sean definidos. "Noveno. Que se condena al municipio de Medellín a pagar a la firma demandante en subsidio de la petición anterior, los intereses moratorios a la tasa que rige en Medellín, por las sumas que con origen en el complejo contractual referido ha quedado a deber a dicha firma, a partir de la causación de las respectivas obligaciones y hasta la fecha de su solución efectiva. "Décimo. Que se condena al municipio demandado en las costas del juicio".

Los hechos pueden resumirse así:

El municipio de Medellín, previa Imitación, adjudicó a la sociedad "Ingeniería y Construcciones Limitada", el contrato radicado bajo el número 098 que fue firmado por las partes contratantes el día 4 de noviembre de 1969, y cuyo objeto era el de "ejecutar las obras civiles de la piscina olímpica ... según los planos y especificaciones estipulados... de acuerdo con los items, cantidades de obra, precios unitarios y especificaciones generales", obra que debía ejecutarse dentro de un predio de propiedad del municipio y en un plazo total de 240 días solares. De acuerdo con los precios unitarios pactados, el valor total del contrato ascendía a la suma de $ 3.716.667.25, sujeto a los reajustes a que hubiere lugar conforme a la ley. Los planos y diseños estructurales, los cálculos y demás especificaciones de orden técnico los debía suministrar el municipio y ellos hacían parte del contrato. El 5 de octubre de 1970 se suscribió entre las mismas partes, un contrato adicional que lleva el número 104, por valor de $ 199.996.30, y el 30 de diciembre del mismo año, otro contrato adicional por la suma de $ 155.438.00. El primero con un plazo de 25 días y el segundo de 30. Dentro del contrato estaba comprendida la construcción de la cubierta o marquesina de la gradería occidental de la piscina olímpica, cuyas obras se iniciaron en el mes de junio de 1970, y agrega la demanda: "y que realizadas las obras y recibidas de hecho por el municipio, procedió a inaugurarlas con acceso de numeroso público a las graderías, empleo de la piscina y asistencia de

numerosos funcionarios con sus familias". El día 28 de octubre de 1970, y para efectos del recibo definitivo de las obras, "la interventoría de obras del municipio le indicó a la firma constructora por oficio 5813 las correcciones y retoques exigidos (arreglo de baldosas quebradas, revite de placas de pisos y andenes, detalles de pintura, aseo en general, fugas de inodoros y reemplazo de las partes de grama averiada) pero que cuando fue retirada la formaleta de los marcos de la cubierta, aparecieron grietas sospechosas que llevaron al constructor a expresar su inquietud tanto al municipio como a los calculistas, grietas que fueron en aumento y se inició la deflexión de la marquesina". Los cálculos estructurales de la obra fueron hechos por el ingeniero doctor Francisco Javier Pérez, con quien el municipio de Medellín celebró el respectivo contrato, y este trabajo se incorporó al contrato de construcción, de tal suerte que los constructores debían hacer la obra conforme a los cálculos allí previstos. En este estado de la obra, el calculista doctor Pérez sugirió "para mayor seguridad" hacer "un ensayo o prueba de carga" pero advirtió "que las grietas presentadas son gretas normales de flexión, que la estructura no amenazaba falla inmediata pero que el municipio ordenó por oficio 6107 de 14 de diciembre de 1970, la prueba de carga, a lo cual accedió la firma demandante pero que el 21 de diciembre del año ya citado cuando se cumplía el ensayo de carea ordenado y supervigilado por el municipio, se derrumbó la marquesina, ensayo que para la

investigación adelantada por la Facultad de Minas de la Universidad Nacional, antes que una prueba, fue una forma de derribar la cubierta". Ocurrido este suceso el municipio exigió a los contratistas "que procedieran de inmediato a la reconstrucción de la cubierta pero éstos respondieron el 22 de enero de 1971 en el sentido de que por no estar revisadas y definidas técnicamente las causas que dieron lugar al daño ni el municipio ni el contratista estaban en condiciones de reemprender los trabajos con las seguridades indispensables para toda clase de obras y que en la nombrada comunicación solicitó la ampliación del plazo del contrato, pero solamente el dos de marzo siguiente la Junta de Obras Públicas, acordó aplazar su decisión sobre el particular hasta tanto se defina lo concerniente a las causas de la caída de dicha cubierta y el municipio estime que pueden reiniciarse los trabajos, situación que no tuvo cambio hasta la fecha en que fue dictada la resolución de caducidad acusada". Estando las cosas así, la Alcaldía encomendó la investigación de las causas de la caída de la marquesina, a un grupo de técnicos municipales, el que a su vez sugirió que dicha investigación la adelantara la Facultad de Minas de la Universidad Nacional, "lo que fue acogido por las partes, la cual designó una comisión de altísimo nivel técnico y universitario, la que rindió su informe extenso, ilustrado con gráficas y ampliamente documentado y presentó sus conclusiones para la deliberación de las partes y la formulación del informe final una vez conocidas las observaciones pertinentes pero que esas conclusiones fueron

ignoradas deliberadamente al dictar la resolución de caducidad, en la que tampoco se dice cuáles fueron las causas del desastre". Según la demanda "la comisión conceptúa, que la causa desencadenante y fundamental de la caída de la marquesina radicó en los errores de diseño arquitectónico y de diseño estructural, ejecutados o contratados por el municipio de Medellín y en todo caso convertidos por él en presupuesto incuestionable...". Contra la resolución de caducidad impugnada número 226 fueron interpuestos en tiempo los recursos de reposición, y apelación subsidiaria, pero habiendo guardado silencio la administración durante más de tres meses sin que recayera decisión resolutoria sobre los recursos, la demanda se apoya en la disposición del silencio administrativo. Dice la demanda que el municipio está en mora de pagar a los contratistas las siguientes sumas, adeudadas con base en el contrato: "Por actas de obra ejecutada, legalizadas y retardadas por obstáculos de tesorería, $ 280.182,18; sumas retenidas sobre actas anteriores, $ 434.849.22; por acta de obra ejecutada, de legalización retardada por el desplomo de la marquesina, $ 344.604.27: por ajuste de acuerdo con fórmula pactada (cláusula de reajuste), $ 422.644.59; y por demolición de la marquesina y gastos complementarios (estimado) $ 140.000.00. Todo por un valor de $ 1.622.280.26". Por último termina así la relación de los hechas: "La resolución acusada ordena el otorgamiento de la caución de estabilidad sobre una obra caída; aplica la cláusula

penal total, sin detenerse a considerar que la mayor parte de la obra contratada fue ejecutada y recibida a satisfacción y dispone hacer efectivas las garantías de reintegro y debida inversión del anticipo contratado, pese a haber sido ese anticipo debidamente invertido y justificado en cuentas de ejecución y a que antes que ser el contratista deudor total o pericial por ese concepto, lo es el municipio en gran cuantía en favor del contratista. Todo lo cual acentúa la incongruencia de la resolución". En derecho se funda la demanda en los artículos 25 y 26 del Código Fiscal, 9° y 10 de la Ley 61 de 1921 y 254 y 256 de de Ley 167 de 1941. También se invocan los artículos 1° / 10 y ss de la Ley 4ª de 1964, y los artículos 1494, 1496, 1498, 1501, 1602, 1604, 1609, 1613, 1618 y 2053 y ss., todos del Código Civil, cuyo concepto de violación expone ampliamente. La sentencia Concluida la etapa procesal de la primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de fecha 26 de octubre de 1973 negó las súplicas de la demanda, y condenó en costas a la sociedad actora. Contra esta providencia la sociedad actora interpuso el recurso de apelación que le fue concedido por lo cual el negocio vino al Consejo, donde ha recibido el trámite legal correspondiente. Después de un detenido estudio sobre la naturaleza jurídica del contrato, que concluye con la afirmación de que el contrato en referencia es un contrato administrativo, tesis que comparte la Sala, analiza así las peticiones y hechos de

la demanda. Al interpretar la cláusula 10 del contrato y en relación con la sugerencia para llevar a cabo "el ensayo de carga" dice: "Ingeniería y Construcciones Ltda., dio respuesta en el sentido de realizar el ensayo de carga pero el 21 de diciembre de 1970 cuando se ejecutaba el ensayo, se vino a tierra la cubierta de la gradería occidental, por lo que las obras no fueron entregadas a entera satisfacción del municipio de Medellín dentro del plazo previsto para tal fin en los respectivos contratos y por ello, la citada entidad por conducto del Alcalde y Personero dictó el 24 de julio de 1971 la Resolución número 226 "por la cual se declara la caducidad de los contratos números 98 de 1969, 104 y 116 de 1970, celebrados con la sociedad "Ingeniería y Construcciones Ltda.", e impuso las sanciones del caso, decisión que mantuvo por virtud de la Resolución número 363 de 6 de diciembre de ese mismo año "por medio de la cual se decide sobre un recurso de reposición y se deniega el de apelación". 3° Procedencia de la declaratoria de caducidad. "La declaratoria de caducidad hecha por el municipio de Medellín en el caso a estudio era viable, en primer término, por tratarse de un contrato celebrado por la administración distrital para la construcción de obras y haberse pactado una de las llamadas "cláusulas exorbitantes", la cual no es simplemente facultativa sino de obligatoria estipulación. Por tanto, al haber incurrido el contratista en el incumplimiento de algunas de sus obligaciones contractuales como lo fue la de no haber entregado

definitivamente la obra al municipio, por no encontrarse "debidamente terminada" como rezan las cláusulas décima y quinta de los contratos y si además se dejaron vencer los plazos para dicha entrega, el municipio estaba obligado a declarar la caducidad de los contratos en referencia. "Como ya se dijo, el municipio de Medellín no recibió definitivamente las obras que ejecutaba Ingeniería y Construcciones pues ello suponía su terminación en forma satisfactoria dentro de los plazos estipulados. Al no hacerlo, se configuró claramente la causal de caducidad y la administración municipal estaba en la imperiosa obligación de producir la declaratoria de rigor en acatamiento a un deber que la misma ley le imponía, máxime si se tiene en cuenta que el incumplimiento imputado a la sociedad actora no fue el producto de una fuerza mayor". El resto de la sentencia se refiere a las "causas y naturaleza del siniestro", y después de hacer un larguísimo estudio que sería improcedente transcribir por su extensión y por las numerosísimas transcripciones que contiene, concluye que no es el caso de acceder a las otras súplicas de la demanda. Concepto fiscal El señor Fiscal 2? de la corporación considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar nula la resolución acusada, para lo cual se apoya en los razonamientos que se verán más adelante. Excepción de inepta demanda El apoderado del municipio en la segunda instancia en memorial de fecha 29 de mayo de 1974, propone en los siguientes términos "excepción de inepta demanda":

"Excepción de inepta demanda. Obra en el expediente la Resolución 363 del 6 de diciembre de 1970 proferida por el municipio de Medellín para resolver negativamente el recurso de reposición que interpuso la sociedad demandante contra la resolución de caducidad. "Existe por consiguiente un acto complejo integrado por la resolución de caducidad y por la 363 que desata el recurso de reposición y así ha debido demandarse, es decir, acusar conjuntamente la resolución original y la que decide el recurso porque obrar como procedió la entidad demandante al dirigir la acción únicamente contra la primera resolución de caducidad, es incurrir en una clara ineptitud de la demanda. "No sanea este grave vicio del libelo la teoría del demandante, con apoyo en el Decreto 2733, de que habiendo transcurrido un mes desde la interposición del recurso se considera negada la petición, porque es lo cierto que existe la Resolución 363 que desata el recurso y que está fechada el 6 de diciembre de 1970, fecha anterior a la presentación de la demanda". Pues bien, en la demanda se dice expresamente que se hace uso del llamado silencio administrativo por cuanto en la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido más de un mes desde la interposición de los recursos de reposición y de apelación contra la resolución de caducidad número 226 sin que la administración hubiera resuelto nada sobre ellos, entendiéndose negados y agotada la vía gubernativa conforme lo prevé el artículo 18 del Decreto 2733 de 1959, lo que es rigurosamente cierto pues aunque la Resolución 363 que resolvió

el recurso de reposición tiene fecha 6 de diciembre de 1971, es decir, la misma que tiene la demanda, lo cierto es que la Resolución 363 fue notificada al apoderado de la sociedad "Ingeniería y Construcciones Limitada" el día 9 de diciembre del mismo año, (folio 34, cuaderno N? 2) lo que quiere decir que la demanda fue presentada antes de que se tuviera conocimiento de la Resolución 363 por lo cual la demanda contra la Resolución 226 no tiene ningún vicio, de tal suerte que no prospera la excepción propuesta. Para resolver, se considera Ciertamente en este proceso la atención tanto del Tribunal como de las partes se ha centrado en el problema del derrumbe de la marquesina en el afán de radicar o localizar en una de las partes, o en alguien, bien en el constructor, o en el calculista, o en el interventor, o en el municipio de Medellín, esa responsabilidad, y poco se ha pensado en las causales de caducidad aducidas por la administración en la Resolución 226, acto impugnado en primer término, aunque ciertamente todos los considerandos de la Resolución 226 giran alrededor de este hecho. Es muy poco lo que el Tribunal profundizó sobre este punto, y de ahí que la Sala se vea precisada a dedicarle a este problema un análisis más detenido para determinar si el punto primero del acto impugnado se ajusta a derecho o, si por el contrario, quebrantó normas superiores que hagan necesario declarar su nulidad, pero desde luego en este estudio juega papel muy importante el desastre de la marquesina. Más adelante se analizará lo relacionado con la responsabilidad por

este suceso. De las peticiones de la demanda se concluye que se ha hecho una acumulación de acciones pero que no alcanza a configurar la excepción de inepta demanda. En efecto, se ejercitan a la vez la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, y la de responsabilidad contractual, emanada de supuesta violación del contrato, pretensiones que pueden acumularse según el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siempre que se inicien dentro del término de caducidad correspondiente. La resolución de caducidad La resolución impugnada tiene como fundamento principalísimo el hecho de la caída de la marquesina pues a todo lo largo de ella sólo se comenta este aspecto para concluir que por este motivo el contratista no entregó en forma definitiva, la obra contratada dentro del plazo fijado en el contrato, y al efecto en el numeral 12 se expresa así: "Que en atención a todas las consideraciones hechas, y vistas las causas que facultan al municipio para declarar la caducidad administrativa del contrato, procede a tomar la medida, por cuanto es un hecho: a) Que la obra no ha sido recibida a entera satisfacción por el municipio de Medellín; b) Que el plazo previsto para su terminación ya está más que vencido; c) Que la firma contratista, conforme a las clausulas contractuales, es responsable de las deficiencias que originaron la caída de la marquesina de la piscina, y de que, el municipio de Medellín considera de necesidad y utilidad para el buen servicio público que los contratos sean terminados". En el punto 13 se enumeran las causales de caducidad, que tiene lugar "en los

siguientes casos: c) Cuando, por culpa imputable a la contratista, los trabajos no avanzaren en forma satisfactoria; e) Cuando la contratista no terminare los trabajos dentro del plazo estipulado en este documento; f) Cuando, suspendidos lo trabajos, por fuerza mayor o caso fortuito, no se reanudaren las obras dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que terminen las causas que motivaron esa suspensión; g) Cuando el contratista se niegue a efectuar las reparaciones o modificaciones en la obra, de acuerdo a lo estipulado en este documento; i) Por el incumplimiento de la contratista a algunas de las obligaciones contraídas en este documento; j) Por motivos de conveniencia o utilidad para el municipio, motivos que serán determinados y calificados por éste". La parte resolutiva es del tenor siguiente: 1° Declarar la caducidad administrativa de los contratos números 098 de 1969, 104 y 116 de 1970, celebrados con la sociedad "Ingeniería y Construcciones Ltda." cuyos objetos aparecen indicados en la parte motiva de esta providencia. 2° Imponer, a la firma contratista una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la obra que faltó por concluir. 3° Hacer efectivas las garantías de cumplimiento de los contratos y de reintegro y debida inversión del anticipo recibido por la sociedad contratista. En tal sentido, se adelantarán ante la compañía aseguradora, las gestiones del caso. 4° Ordenar el otorgamiento de la garantía de estabilidad de las obras para el pago de la última cuenta, en proporción a la obra ejecutada. 5° Ordenar la inmediata liquidación de los contratos, conforme a los términos

previstos en ellos, de acuerdo con su desarrollo y en consonancia con la presente resolución. 6° Deducir todas las sumas que resulten a favor del municipio y en contra de la empresa contratista, de las garantías, retenciones y cuentas pendientes de pago, según las previsiones contractuales. 7° Ordenar la devolución a la sociedad contratista de las sumas que resulten a su favor, si las hubiere, y deban serle entregadas de acuerdo con los contratos, lo mismo que a la compañía aseguradora, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los mismos contratos y por las normas de aplicación municipal. 8° Ejecutar todas las previsiones contractuales estipuladas para el caso de declaratoria de caducidad. 9° Enviar copia de esta resolución a la Contrataría, a la Tesorería y a la Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Comunal, para su cumplimiento y demás fines legales, y ponerla en conocimiento de la compañía que aseguró todas las obligaciones contractuales. 10° Notificar la presente resolución al representante legal de la firma contratista, advirtiéndole que contra ella sólo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. Todos los razonamientos que se hacen en la parte motiva de la resolución de caducidad de hecho y de derecho, es decir, las causales invocadas para decretarla, confluyen en uno solo: en la no entrega definitiva de las obras dentro del plazo estipulado, debido al derrumbamiento de la cubierta o marquesina, hecho que vino a constituirse en la piedra angular de todo el problema y que trastornó toda actividad por parte del contratista pues las cosas tomaron un rumbo

diferente, pero lógico desde luego cual fue el de que se averiguara o investigara previamente las causas del desastre antes de tomar ninguna decisión definitiva, entre otras la reconstrucción de la cubierta, lo cual desvió la atención de

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