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CE-SEC3-EXP1975-N1700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1975-N1700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL

JUEZ / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE /

DOCUMENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILDAD

PATRIMONIAL DE ESTADO / DOCUMENTO AUTÉNTICO / COPIA DE

DOCUMENTO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA El pronunciamiento a que da lugar el recurso que ante la Sala de Decisión se ha elevado, consiste en determinar si es discrecional la facultad del juez para exigir de las autoridades administrativas la remisión de los expedientes en su poder, contentivos de los antecedentes de sus actos, o de documentos relacionados con hechos sobre los cuales se pretenda erigir la responsabilidad del Estado, o si esa facultad es limitada. Según los principios del Código de Procedimiento Civil, artículos 253 y 254, los documentos han de aportarse originales o en copia, debiendo ser sobreentendido que el aporte en la primera forma sólo podrá hacerlo quien posee aquéllos, pues si no, sólo le queda la alternativa de solicitar la copia. (…) En el procedimiento de lo contencioso administrativo aquellos principios también son la regla, y las excepciones que existen son, como todas las excepciones, legales y expresas, y están contenidas en artículos como el 149, el 167, el 251, el 238 y el 279 del Código Contencioso Administrativo y 1 de la Ley

214 de 1938. (…) En la materia sobre la que versan los autos no se registra una disposición de esa clase. Por otra parte en los juicios contra la administración pública también rige el principio de que al actor incumbe la prueba, principio que comprende no sólo la enunciación del medio probatorio sino el aporte del mismo, y que en cierta forma se investiría si se llegara a establecer como regla la obligación de aquélla de desmantelar sus oficinas para hacer remisión de los expedientes administrativos, o de ocuparse, sin reconocimiento de emolumento alguno, en expedir copia de los mismos, por voluminosos que ellos sean. Por lo expuesto se revoca el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 279 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 167 / LEY 214 DE 1938

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ Bogotá D. E., once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1975-N1700

Actor: OLGA LUCIA BRAVO DE ARIAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (AUTO) La parte actora en el negocio de la referencia pidió en los numerales quinto y sexto del memorial de pruebas lo siguiente: "Que se oficie al Departamento de Aeronáutica Civil, a fin de que se envíe al Consejo, con carácter devolutivo, el expediente administrativo levantado con ocasión del accidente ocurrido el día veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) a la aeronave HK137 de propiedad de la empresa Líneas Aéreas La Urraca Ltda con sus conclusiones e informes. "Asimismo, que, por esa entidad, se envíe al Consejo de Estado copia auténtica del Manual de Reglamentos Aeronáuticos con sus adiciones y reformas. "Que se oficie al señor Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, a fin de que certifique sobre los siguientes puntos; a) Cuándo pueden o deben expedirse certificados provisionales de aeronavegabilidad de aparatos o equipos aeronáuticos, y si para ello se necesita el cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los solicitantes; b) Cuántas veces había sido multada la empresa Líneas Aéreas La Urraca Ltda., antes del día veintiuno de enero de mil novecientos setenta y dos (1972), por incumplimiento de los ordenamientos aeronáuticos".

Estas y las demás pruebas pedidas por el demandante, se decretaron por auto de siete de febrero del año en curso.

Según informe de Secretaría, el 7 de julio no se habían diligenciado aún los oficios 155, 316 y 321, dirigidos los dos primeros al señor Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Por esto se produjo el auto del diez siguiente, por el cual se ordenó requerir a los destinatarios de las comunicaciones mencionadas, para su pronto diligenciamiento. A folios 64 y siguientes del cuaderno número 2 obra el oficio DU / 449, de mayo 15 de 1975, suscrito por el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil mediante el cual éste expide las certificaciones que se le solicitan por oficio número 155, y con el que remite copia de más de setenta folios del Manual de Reglamentos Aeronáuticos. Dice en el numeral 3° del citado oficio el mencionado funcionario: "El informe oficial de la investigación del referido accidente de aviación, firmado por el Jefe del Departamento y el Jefe de la División de Seguridad, se halla en el expediente. "La investigación completa consta de siete (7) volúmenes A-Z, los cuales pueden ser consultados en la División de Seguridad del D. A. A. C. Si el actor insiste en tales documentos deberá, a su costa, solicitar las copias pertinentes ya que los originales deben permanecer en el archivo de la entidad para poder hacer frente a la serie de demandas que sobre el mismo accidente se están tramitando contra el Departamento.

Y expresa por último: "Se adjuntan las partes pertinentes auténticas del Manual de Reglamentos Aeronáuticos, en 78 folios. No se remite el Manual completo por ser muy extenso (557) páginas. Pero, si el actor insiste deberá, a su costa, solicitar su expedición

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 389, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. El actor pidió nuevo requerimiento, requerimiento que se dispuso por auto del 20 de agosto, en el que se ordenó el envío completo de los expedientes administrativos solicitados, hojas de vida, etc, so pena de una multa de cincuenta pesos, sin perjuicio de dar traslado a la Procuraduría General de la Nación, para lo que es de cargo del Ministerio Público. El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en oficio DU/1263, de septiembre 9, después de anotar que ya había hecho remisión de 78 folios del Manual de Reglamentos Aeronáuticos y del informe oficial del accidente sufrido por la aeronave HK-1347, Vicker Viscount, modelo 837, el 21 de enero de 1972, observó: "Con relación a la insistencia en que se remita la investigación administrativa completa del referido accidente de aviación, acompañada de la hoja de vida de la aeronave y del piloto, con el debido respeto me permito manifestarle que no me es posible acceder a tal petición, por las siguientes razones: a) Los expedientes solicitados son los originales que deben permanecer en el archivo de la Aeronáutica Civil, para efectos de cumplir con su obligación legal de expedir copias y certificaciones. Por lo demás, conviene aclarar que el solo expediente administrativo consta de siete (7) volúmenes A-Z totalmente llenos de documentos; b) Si se remitieran tales expedientes al Consejo de Estado, ello daría lugar, además, a que el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, esto es, la

Nación, se privara de su derecho constitucional de defensa ya que actualmente cursan contra ella siete (7) procesos originados en el mismo accidente sufrido por la mencionada aeronave HK-1347, y los referidos expedientes constituyen la única fuente probatoria para expedir las múltiples certificaciones y copias auténticas que tanto los otros demandantes como la propia Aerocivil aportan como prueba a los citados procesos. 4° El señor apoderado de la parte actora, en vez de pretender con sus insistencias dejar sin pruebas a la Nación y a los demás demandantes en los otros procesos, puede perfectamente solicitar la expedición de todas las copias de los documentos que se hallan en los citados expedientes, pagando el valor correspondiente, conforme lo dispone la precitada norma del Código de Procedimiento Civil". Por último, y mediante providencia de octubre 20, se dispuso requerir por última vez al señor Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para enviar los antecedentes administrativos dentro del término de cinco días, y, caso contrario, imponer al funcionario renuente una multa de cincuenta pesos ($ 50.00) diarios, sin perjuicio de enviar copia de lo pertinente al señor Procurador General de la Nación para lo de su cargo. Este auto fue suplicado. Se considera El pronunciamiento a que da lugar el recurso que ante la Sala de Decisión se ha elevado, consiste en determinar si es discrecional la facultad del juez para exigir de las autoridades administrativas la remisión de los expedientes en su poder, contentivos de los antecedentes de sus actos, o de documentos relacionados con hechos sobre los cuales se pretenda erigir la responsabilidad del Estado, o si esa

facultad es limitada. Según los principios del Código de Procedimiento Civil, artículos 253 y 254, los documentos han de aportarse originales o en copia, debiendo ser sobreentendido que el aporte en la primera forma sólo podrá hacerlo quien posee aquéllos, pues si no, sólo le queda la alternativa de solicitar la copia. El Código contempla también la posibilidad de la inspección, que tiene por objeto "el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos", y que cuando se trata de documentos privados sólo podrá practicarse previa la orden de exhibición de los mismos. En el procedimiento de lo contencioso administrativo aquellos principios también son la regla, y las excepciones que existen son, como todas las excepciones, legales y expresas, y están contenidas en artículos como el 149, el 167, el 251, el 238 y el 279 del Código Contencioso Administrativo y 1° de la Ley 214 de 1938. Así lo expresa el doctor Tulio Enrique Tascón en sus comentarios a la Ley 167 de 1941. En la materia sobre la que versan los autos no se registra una disposición de esa clase. Por otra parte en los juicios contra la administración pública también rige el principio de que al actor incumbe la prueba, principio que comprende no sólo la enunciación del medio probatorio sino el aporte del mismo, y que en cierta forma se investiría si se llegara a establecer como regla la obligación de aquélla de desmantelar sus oficinas para hacer remisión de los expedientes administrativos, o de ocuparse, sin reconocimiento de emolumento alguno, en expedir copia de los mismos, por voluminosos que ellos sean.

Por lo expuesto se revoca el auto suplicado. Cópiese y notifíquese. Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día once de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

ALFONSO CASTILLA SAIZ

GABRIEL ROJAS ARBELAEZ

OSVALDO ABELLO NOGUERA

VICTOR M VULAQUIRAN M

SECRETARIO

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