CE-SEC3-EXP1975-N1726
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1975-N1726
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REQUISITOS DEL
RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO
PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INADMISIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORANEIDAD / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Es indiscutible que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal el recurso de apelación deberá interponerse "ANTE EL JUEZ QUE DICTO LA PROVIDENCIA" por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y que cuando no se haya cumplido con los requisitos para la concesión de un recurso se declarará inadmisible. Pues bien, en el presente caso se tiene que si bien es cierto que el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo fue presentado ante el Consejo de Estado el (…), no lo es menos que solo fue recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba (…). Para el Consejo la presentación de un escrito que se hace ante un juez distinto a aquél a quien va dirigido solo surte el efecto de certificar o dar fe de la firma de quien lo dirige mas no tiene la virtud de reemplazar el que obra en los autos dentro del término previsto en la Ley para ello.
En otras palabras: si la Ley exige que se recurra dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación, se habrá cumplido con ese requisito legal cuando en ese lapso aparezca el escrito en la Secretaría del juzgado mas no con el solo hecho de la presentación personal efectuada ante juez diferente. Luego, como en el presente caso se tiene que se presentó un memorial de apelación para ante el Tribunal Administrativo de Córdoba ante esta Corporación para que diera fe de su autor y ese memorial solo llegó al Tribunal citado el día (…), no se puede hablar de que el recurso fuera presentado en tiempo y por ello debe considerarse inadmisible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D. F., diecisiete (17) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 1726
Actor: SOCIEDAD R.B. DE COLOMBIA LTDA
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES MONTERÍA Referencia: ORDINARIO ESPECIAL CONTRATOS (AUTO) El representante judicial de las Empresas Públicas Municipales Montería, en escrito presentado el veintinueve (29) de enero del presente a ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicita declare ejecutoriada la sentencia del treinta (30) de septiembre de i novecientos setenta y cuatro (1974) y se abstenga esta Corporación de ent a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la misma.
Fundamenta el recurrente su petición en que el escrito de apelación fue presentado ante el a-quo cuando ya se encontraba en firme la providencia que se pretendía apelar. Para resolver se
CONSIDERA: Es indiscutible que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal el recurso de apelación deberá interponerse "ANTE EL JUEZ QUE DICTO LA PROVIDENCIA" por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y que cuando no se haya cumplido con los requisitos para la concesión de un recurso se declarará inadmisible.
Pues bien, en el presente caso se tiene que si bien es cierto que el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo fue presentado ante el Consejo de Estado el nueve (9) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), no lo es menos que solo fue recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba el día veintiocho (28) de octubre de ese mismo año. Para el Consejo la presentación de un escrito que se hace ante un juez distinto a aquél a quien va dirigido solo surte el efecto de certificar o dar fe de la firma de quien lo dirige mas no tiene la virtud de reemplazar el que obra en los autos dentro del término previsto en la Ley para ello. En otras palabras: si la Ley exige que se recurra dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, se habrá cumplido con ese requisito legal cuando en ese lapso aparezca el escrito en la Secretaría del juzgado mas no con el solo hecho de la presentación personal efectuada ante juez diferente. Luego, como en el presente caso se tiene que se presentó un memorial de apelación para ante el Tribunal Administrativo de Córdoba ante esta Corporación para que diera fe de su autor y ese memorial solo llegó al Tribunal citado el día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), no se puede
hablar de que el recurso fuera presentado en tiempo y por ello debe considerarse inadmisible. Por otra parte, solo es válida la apelación en el acto de notificación que se hace ante el juez competente, pues la norma claramente expresa que el recurso deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, u oralmente en la audiencia respectiva. De otro lado, las notificaciones personales solo se hacen en los despachos judiciales o por comisión de los mismos y parte del juzgado a los intervenientes de un proceso y no por iniciativa de estos. De ahí por qué se haya negado la validez de las notificaciones antes de producirse una providencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para RESOLVER: ANULAR la actuación surtida ante esta Corporación y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974). Cópiese, notifíquese, desanótese y devuélvase el expediente.