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CE-SEC3-EXP1975-N1766

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1975-N1766
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1975

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE EN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

/ DEFINICIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / GENERALIDADES DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NATURALEZA DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / TRÁMITE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

SUSTENTACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD

DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / OBJETO DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / NORMATIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACTO

ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE

MEDIDAS CAUTELARES / VIOLACIÓN DE LA NORMA / INEXISTENCIA DE

VIOLACIÓN DE LA NORMA / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO

[L]a suspensión provisional es una de las más positivas garantías que registra el derecho administrativo. Su objetivo principal es hacer cesar de inmediato los efectos perjudiciales que pueda ocasionar un acto, porque sin esa cesación

inmediata, la reparación del perjuicio, podría resultar tardía, o nugatoria, ciada la demora muy común, por cierto, en los sistemas procedimentales. La suspensión provisional tiene en nuestra legislación una gran categoría, puesto que no sólo se halla consagrada en la Ley, sino que está exaltada como precepto constitucional. Es la Codificación Constitucional, en su Artículo 193, la que ordena que los jueces administrativos pueden suspender los actos de la administración para evitar perjuicios irreparables. La Ley, evidentemente, reglamenta tanto la petición como la concesión de ese beneficio y establece que la medida debe impetrarse en la demanda o en escrito que se presente antes de la admisión de ésta, y dispone también que la suspensión sólo puede decretarse cuando resulta una [ostensible violación] de una norma superior. Para decretar la medida, precisamente, el vocablo [ostensible] viene a ser el término clave que la decida, pues si el litigante no puede demostrar, o mejor, convencer al juez de que claramente hay un quebrantamiento de un ordenamiento jurídico superior, no obtendrá la suspensión y, en consecuencia, no logrará anticipadamente los beneficios que sólo puede esperar ya de una sentencia tardía. En el caso en estudio no se evidencia en forma clara y diáfana la violación de las normas legales superiores invocadas que pueda llevar a la conclusión del quebrantamiento del orden jurídico (…) Por tanto, agrega el Tribunal [en el presente caso no se dan los presupuestos legales exigidos para que se puedan suspender los efectos de los actos enjuiciados, pues, sería preciso un razonamiento más de fondo]

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 193

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 024 DE 1974 (12 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO Y DEPARTAMENTO DEL VALLE (No suspende provisionalmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA Bogotá D.E., veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1975-N1766

Actor: CARLOS SAUL GOYENECHE OTERO

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CARTAGO Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (AUTO) Apelación del auto de enero 24 de 1975 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que no accedió a la suspensión provisional de la Resolución No. 024 y a la proposición 192 de junio 12 de 1974 del Concejo Municipal de Cartago.

Mediante demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por el doctor Carlos Saúl Goyeneche Otero, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción demanda la nulidad de la Resolución No. 024 del 12 de junio de 1974 y la proposición No. 192 de la misma fecha aprobadas por el Concejo Municipal de Cartago, departamento del Valle, mediante las cuales, en su orden, se declaró la caducidad de un contrato de servicios profesionales celebrado entre el actor y el citado Municipio y, además, se aplazó la discusión de un

contrato de transacción entre dicho Municipio y el doctor Osvaldo Rengifo. Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los actos acusados.

HECHOS: Entre el Municipio de Cartago y el suscrito se celebró un contrato sobre prestación de servicios profesionales, el cual fue elevado a escritura pública según consta en la copia auténtica del instrumento distinguido con el No. 673, otorgado el 14 de julio de 1962 en la Notaría Primera del Circuito de Cartago, instrumento en el cual aparecen nítidamente determinadas las obligaciones y los derechos de las partes contratantes.

Para la celebración de ese contrato el señor Alcalde Mayor del Municipio de Cartago actuó autorizado por el Concejo Municipal de la misma ciudad según se infiere del Acuerdo No. 29, expedido el 20 dé julio de 1961. El personero municipal de Cartago, en cumplimiento del acuerdo No. 29 del 20 de julio de 1961, expedido por el Concejo Municipal de Cartago, le confirió su mandato al suscrito abogado Carlos Saúl Goyeneche Otero, mediante la escritura pública No. 582 de 25 de julio de 1961, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Cartago, para que promoviera los procesos de naturaleza civil aue en tal instrumento se relacionan, contra los señores Ana Elvia López de Herrera y esposo Isaías Herrera Pachón, Guillermo López V., Julio Simón López V., y Elvira López V. de Herrera, tendientes a obtener la declaratoria de simulación absoluta o subsidiaria de simulación relativa, o la subsidiaria de rescisión o nulidad relativa por lesión enorme de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras

públicas Nos. 477, 478, 479 y 480 de fecha 16 de mayo de 1956 de la Notaría de Zipaquirá, mediante los cuales Gregorio Venegas aparece vendiéndoles la totalidad de su patrimonio, a fin de procurar que sea incorporado este, mediante tales acciones civiles al haber municipal de Cartago. El suscrito abogado contratante ejercitó en cuatro (4) juicios las acciones previstas en el contrato de mandato referido, dos en los dos juzgados del Circuito de Cartago, otro en el de Zipaquirá y el cuarto en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo la vecindad de los demandantes. El del Juzgado lo. Civil del Circuito de Cartago, promovido a nombre del Municipio contra Elvira López de Herrera y otros, fue fallado favorablemente a las pretensiones del Municipio demandante y subió al Tribunal de Buga en apelación de la sentencia donde se agotó eí trámite de segunda instancia hasta pedir por el suscrito abogado que se entregara el expediente para alegar de conclusión. E! juicio promovido por el mismo apoderado Goyeneche otero, el suscrito, a nombre del Municipio contra Guillermo López fue fallado también favorablemente al demandante por e) Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y luego fallado también favorablemente en la segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. Los otros dos juicios que tienen las mismas pruebas fundamentales se encuentran próximos a fallo. El pasado 12 de junio de 1974, el Concejo Municipal de Cartago, expidió ia citada

Resolución No. 024 acusada, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato celebrado entre el suscrito Carlos Saúl Goyeneche Otero, apoderado, y el Municipio de Cartago; ordenó revocar los poderes a mí otorgados para adelantar los procesos judiciales que se encuentran en curso y próximos a fenecer; y dispuso asimismo que el Alcalde y el Personero Municipales procedieran a contratar los servicios profesionales de otro abogado, decisión basada en falsa motivación. Aunque la Resolución sobre caducidad ya mencionada no se ha notificado personalmente al suscrito apoderado Carlos Saúl Goyeneche Otero, por medio de memorial datado el 17 de junio de 1974 presentado al día siguiente ante el H. Concejo Municipal de Cartago, el suscrito pidió reposición de la citada Resolución que decretó la caducidad del contrato y ordenó la revocatoria del poder, solicitando al mismo tiempo la revocatoria de dicha resolución. Además hizo otras solicitudes y advertencias. Tal memorial en lo que hace a la acusada Resolución No. 024 de 12 de junio de 1974 constituye la interposición del recurso de reposición la fecha, incurriéndose en manifiesta violación del derecha de obtener pronta respuesta a la petición formulada en forma respetuosa (Artículo 45 C N.). En la misma fecha de la Resolución acubada, el Honorable Concejo Municipal de Cartago aprobó la proposición No. 192 de 12 de junio de 1974 por la cual se autoriza al Alcalde y al Personero para celebrar contrato de transacción con el

apoderado de los demandados en las referidos juicios ordinarios, doctor Osvaldo Rengifo, proposición que se halla contenida en su esencia en el texto del Acuerdo No. 036 de 12 de agosto de 1974, que en copia auténtica acompaño, pues no ha sido posible obtener la copia de la referida proposición, por lo cual pido al H. Tribunal se digne solicitarla. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 24 de enero de 1974, objeto de esta apelación, negó la suspensión provisional impetrada.

SE CONSIDERA: Como bien se sabe, la suspensión provisional es una de las más positivas garantías que registra el derecho administrativo. Su objetivo principal es hacer cesar de inmediato los efectos perjudiciales que pueda ocasionar un acto, porque sin esa cesación inmediata, la reparación del perjuicio, podría resultar tardía, o nugatoria, ciada la demora muy común, por cierto, en los sistemas procedimentales.

La suspensión provisional tiene en nuestra legislación una gran categoría, puesto que no sólo se halla consagrada en la Ley, sino que está exaltada como precepto constitucional. Es la Codificación Constitucional, en su Artículo 193, la que ordena que los jueces administrativos pueden suspender los actos de la administración para evitar perjuicios irreparables. La Ley, evidentemente, reglamenta tanto la petición como la concesión de ese beneficio y establece que la medida debe impetrarse en la demanda o en escrito que se presente antes de la admisión de ésta, y dispone también que la suspensión sólo puede decretarse cuando resulta

una "ostensible violación" de una norma superior. Para decretar la medida, precisamente, el vocablo "ostensible" viene a ser el término clave que la decida, pues si el litigante no puede demostrar, o mejor, convencer al juez de que claramente hay un quebrantamiento de un ordenamiento jurídico superior, no obtendrá la suspensión y, en consecuencia, no logrará anticipadamente los beneficios que sólo puede esperar ya de una sentencia tardía. En el caso en estudio no se evidencia en forma clara y diáfana la violación de las normas legales superiores invocadas que pueda llevar a la conclusión del quebrantamiento del orden jurídico porque como bien lo dice el Tribunal a-quo, "la demanda plantea una cuestión que requiere análisis para llegar a conclusiones claras, tales como si el contrato cuya caducidad se decretó es civil o administrativo, y por tal circunstancia, en uno u otro caso, se violó o no la Ley. Además, si con la decisión administrativa se causaron perjuicios económicos graves, hecho éste que no encuentra probado sumariamente". Por tanto, agrega el Tribunal "en el presente caso no se dan los presupuestos legales exigidos para que se puedan suspender los efectos de los actos enjuiciados, pues como antes se indicó, sería preciso un razonamiento más de fondo que el de un simple silogismo, y en ese evento, el campo propicio para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos acusados es el de la sentencia". Por lo expuesto anteriormente, el consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Confírmase en todas sus partes el auto del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca de fecha 24 de enero de 1975. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que el anterior proyecto fue discutido y aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión de 20 de marzo de 1975, según consta en el acta respectiva.

ALFONSO CASTILLA SAIZ, OSVALDO ABELLO NOGUERA, CARLOS

PORTOCARRERO MUTIS, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, VICTOR M.

VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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