CE-SEC3-EXP1975-N1785
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1975-N1785
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1975
INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL
INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO /
EMPRESA COMERCIAL / EMPRESA INSDUSTRIAL / AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / PODER PÚBLICO / CONTRATO / ACTO
ADMINISTRATIVO / OPERACIONES EN EL CONTRATO DE MUTUO /
HIPOTECA / CONTRATO PRINCIPAL / CONTRATO ACCESORIO /
DERECHO PRIVADO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN / DERECHO PÚBLICO / FALTA DE COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / RECURSO DE APELACIÓN Para la Sala, el Instituto de Crédito Territorial es un Establecimiento Público del orden nacional (…) Fue creada por tanto esa entidad con una inconfundible función de servicio público a la clase pobre o económicamente menos favorecida, hecho este suficiente para quitarle todo aspecto de empresa comercial o industrial. Como establecimiento Público que es, conforme a la Ley, conforme a su objeto y conforme a la clasificación que en el esquema de la Administración Nacional ha hecho la Presidencia de la República, suprema autoridad administrativa ésta según norma constitucional, el Instituto de Crédito Territorial dispone de prerrogativa de Poder Público, los contratos que celebre deben llenar los requisitos señalados en el Artículo 32 del Decreto-Ley 3130 de 1968, y los actos administrativos que emita están sujetos al procedimiento gubernativo, según lo contempla el Artículo 30 del mismo Decreto. También su
responsabilidad extracontractual no escapa al régimen del derecho público. Pero también es verdad que el Instituto puede realizar actos y contratos administrativos y de naturaleza civil, como se infiere; entre otras de las (…) disposiciones legales (…) Y como entre las actividades del Instituto de Crédito Territorial para realizar el objeto de su creación, está la de (…) verificar operaciones de mutuo con hipoteca, contratos estos principal y accesorio, cuyo régimen es de estricto derecho privado, entre el Instituto y los usuarios de sus servicios, resulta que sin que se desvirtúe su carácter de Establecimiento Público, el Instituto de Crédito Territorial, como los demás de su especie, puede celebrar contratos de derecho privado, y no solamente puede, sino que debe celebrarlos para cumplir con su misión. La consecuencia es que lo que se refiera a esos contratos está por fuera de la órbita del derecho público, tal como lo prevee el Artículo 36 del mismo Decreto 3130 de 1968. Según lo anterior, el otro acusado ante el Tribunal de (…) se relaciona íntimamente con un contrato de tal clase, y por lo mismo la jurisdicción competente para conocer de las controversias que surjan entre las partes, no es esta sino la ordinaria, tal como lo dispone el Artículo 16 del C. de P.C. en concordancia con las normas del Decreto 3130 y 528 (…) Todo lo anterior quiere decir que el auto apelado se ajusta a derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 1368 DE 1957 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 3130 DE 1968 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 3130 DE 1968ARTÍCULO 36 / DECRETO 538 DE 1964 - ARTÍCULO 30 NUMERAL L
LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: ALFONSO CASTILLA SAIZ Bogotá D.E, dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1975-N1785
Actor: MARGARITA CASAS
Demandado: INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 21 de agosto de 1974, por medio del cual "no se admite la demanda presentada por el doctor Rafael Bernal Salamanca, como apoderado de la señora Margarita Casas de Avellaneda, por carecer de jurisdicción".
El auto apelado dice: "El difunto esposo de la demandante había celebrado con el Instituto de Crédito Territorial, un contrato de seguro de vida, mediante el cual, en el supuesto de ocurrir su fallecimiento, el valor del referido seguro de vida, se aplicaría al pago del saldo de una deuda contraída con el Instituto de Crédito Territorial y a la cancelación de una hipoteca constituida a favor del mismo. Como ocurriera el fallecimiento del esposo de la demandante, ésta solicitó al Instituto, que aplicara el valor del seguro de vida de su difunto esposo, al pago del saldo de la deuda pendiente, y a la cancelación de la hipoteca. La petición anterior fue
negada por el Instituto de Crédito Territorial, mediante los actos acusados, Resoluciones No. 175 de marzo 13 de 1972, expedida por la Gerencia Seccional del Instituto de Crédito Territorial en Bogotá y Resolución No. 786 de septiembre 18 de 1972, proferida por la Gerencia General. "De lo expuesto se observa que, la controversia que se pretende plantear ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de puro derecho privado. En consecuencia corresponde a la jurisdicción ordinaria su conocimiento. "El Instituto de Crédito Territorial es una entidad descentralizada del orden nacional, que ni antes, ni después de la Reforma Administrativa del año 68, ha sido clasificado dentro de ninguno de los esquemas que trae la reforma del año mencionado. No obstante lo anterior, en el presente caso, no es necesario para efectos de, determinar la competencia del Tribunal, establecer la naturaleza jurídica del Instituto de Crédito Territorial, por cuanto su clasificación en uno cualquiera de los tres tipos de entidades de que trata la reforma administrativa de 1968, es un simple criterio orientador, que en nada desvirtuaría la naturaleza jurídica del derecho privado de los actos acusados, que no son el producto del ejercicio de ''funciones administrativas", en las cuales se vea envuelto el "jus imperium" del Estado. "Los actos cuya nulidad se pretende, no obstante tener apariencia formal de las decisiones unilaterales de la Administración, constituyen actos de puro derecho privado".
SE CONSIDERA: Para la Sala, el Instituto de Crédito Territorial es un Establecimiento Público del
orden nacional, cuya actividad se encamina, según lo ordenado en el Artículo 19 del Decreto-Ley 1368 de 1957, "a adelantar los planes oficiales de vivienda urbana dirigidos a beneficiar especialmente a aquellos grupos sociales que carecen de recursos suficientes "para proporcionarse por su propia cuenta una vivienda". Fue creada por tanto esa entidad con una inconfundible función de servicio público a la clase pobre o económicamente menos favorecida, hecho este suficiente para quitarle todo aspecto de empresa comercial o industrial. Como establecimiento Público que es, conforme a la Ley, conforme a su objeto y conforme a la clasificación que en el esquema de la Administración Nacional ha hecho la Presidencia de la República, suprema autoridad administrativa ésta según norma constitucional, el Instituto de Crédito Territorial dispone de prerrogativa de Poder Público, los contratos que celebre deben llenar los requisitos señalados en el Artículo 32 del Decreto-Ley 3130 de 1968, y los actos administrativos que emita están sujetos al procedimiento gubernativo, según lo contempla el Artículo 30 del mismo Decreto. También su responsabilidad extracontractual no escapa al régimen del derecho público. Pero también es verdad que el Instituto puede realizar actos y contratos administrativos y de naturaleza civil, como se infiere; entre otras de las siguientes disposiciones legales: Artículo 30 del citado Decreto 3130, que se refiere a los actos administrativos de los establecimientos públicos, que significa que pueden producir actos de otra calidad; Artículo 36 ibídem que trata de las controversias relativas a contratos administrativos; Artículo 30, numeral
lo., literal a) del Decreto 538 de 1964 que también se refiere a contratos administrativos; y Artículo 16 del C. de P.C. qué confiere a los Jueces Civiles del Circuito la competencia para conocer de los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, o un Establecimiento Público, "salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso-administrativa". Y como entre las actividades del Instituto de Crédito Territorial para realizar el objeto de su creación, está la de "hacer préstamos a los obreros, empleados y campesinos con destino a la construcción de sus viviendas. . .", esto es, la de verificar operaciones de mutuo con hipoteca, contratos estos principal y accesorio, cuyo régimen es de estricto derecho privado, entre el Instituto y los usuarios de sus servicios, resulta que sin que se desvirtúe su carácter de Establecimiento Público, el Instituto de Crédito Territorial, como los demás de su especie, puede celebrar contratos de derecho privado, y no solamente puede, sino que debe celebrarlos para cumplir con su misión. La consecuencia es que lo que se refiera a esos contratos está por fuera de la órbita del derecho público, tal como lo prevee el Artículo 36 del mismo Decreto 3130 de 1968. Según lo anterior, el otro acusado ante el Tribunal de Cundinamarca se relaciona íntimamente con un contrato de tal clase, y por lo mismo la jurisdicción competente para conocer de las controversias que surjan entre las partes, no es esta sino la ordinaria, tal como lo dispone el Artículo 16 del C. de P.C. en concordancia con las normas del Decreto 3130 y 528 citadas atrás.
Todo lo anterior quiere decir que el auto apelado se ajusta a derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resuelve: Confírmase el auto apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Revalídese el papel común empleado. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión del quince de mayo de mil novecientos setenta y cinco. (1975).