CE-SEC3-EXP1976-N1482

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1976-N1482
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR LESIÓN DE DERECHOS A PARTICULARESCondena, accede. Caso Banco Bananero del Magdalena / ACCIÓN INDEMNIZATORIA POR LESIÓN DE DERECHOS A PARTICULARES - Ley 167 de 1941. Organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / LEY 167 DE 1941ARTÍCULO 82 / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Decisión dictada en vigencia de la Ley 167 de 1941 sobre la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo el proceso que para ese momento normativo recibía la denominación de acción indemnizatoria por lesión de derechos a particulares. Luego, en vigencia del Decreto 01 de 1984, esto es, el Código Contencioso Administrativo se llamó acción de reparación directa. Actualmente, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ésta recibe el nombre de medio de control de reparación directa.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Resumen de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual del Estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Distintas fuentes de responsabilidad Su fundamento jurídico no está en las normas del Código Civil sino en las de la Constitución Política, lo mismo que en sus desarrollos legales legislativos.- La

nacida del acto administrativo.- Por "falla del servicio".- Elementos con causalidad.- Causales de exoneración.- Por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra.- Su fundamento jurídico elementos.- Por trabajos públicos.- Elementos.- Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.- Caducidad de la acción. Por almacenaje.- Las vías de hecho.- Concepto, el exceso de poder, la falta de procedimiento, la operación administrativa y las vías de hecho.- Responsabilidad por daño especial Responsabilidad por riesgo. Nuestra jurisprudencia no la ha reconocido. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Naturaleza y alcance / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEvolución jurisprudencial: Corte Suprema de Justicia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Evolución jurisprudencial: Consejo de Estado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE ALTA CORTE Problema jurídico: ¿Cuál ha sido la evolución jurisprudencial, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado, en relación con la naturaleza y alcance de la responsabilidad extracontractual del Estado?. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Evolución jurisprudencial: Corte Suprema de Justicia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Evolución jurisprudencial: Varios regímenes de responsabilidad y su aplicación alterna / RESPONSABILIDAD DIRECTA / RESPONSABILIDAD INDIRECTA / FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO / TESIS ORGANICISTA Esta responsabilidad directa fue delineándose a lo largo de numerosas

providencias, sin perjuicio de la forma indirecta que no pocas providencias siguieron aplicando; ni de la tesis organicista, que a poco fue acogida; ni del más nuevo criterio, en lo atinente a la responsabilidad del Estado, conocido con el nombre de las 'fallas del servicio público. Lo cual quiere anticipar que cada tesis mereció ser acogida por la jurisprudencia en diversas ocasiones, pero no en etapas definidas, sino alternándose unas con otras, en una misma época, sin el predominio de ninguna.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Evolución

jurisprudencial: Primera Etapa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD INDIRECTA - Corte Suprema de Justicia / RESPONSABILIDAD DE PERSONAS MORALES FRENTE A TERCEROS / PERSONAS JURÍDICAS Se reconoció esta responsabilidad partiendo del principio de que la persona jurídica se halla obligada a elegir sus agentes y a vigilarlos de manera cuidadosa, ya que son sus dependientes o subordinados, de suerte que si incurren en culpa, ejerciendo sus cargos, ésta se proyecta sobre la entidad jurídica, en la forma prevista en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil; (…) [así, se predica] la responsabilidad civil indirecta de las personas morales en general, con inclusión explícita de las de derecho público (…) [aceptando] la responsabilidad civil de la Nación originada en el delito imputable a los funcionarios públicos', que fuese cometido en el desempeño del cargo o con pretexto del mismo. (…) Esta jurisprudencia, comprendía toda especie de personas morales y agentes de las

mismas y tanto el delito como el cuasidelito en que incurriesen, imputables a delictuosa elección o vigilancia de los empleados, a menos que acreditasen haber empleado en ello una prudente diligencia, o, en una palabra, ausencia de culpa. Lo cual significa que se trataba de una responsabilidad indirecta presunta de los 'comitentes”. "Se repitió esta doctrina en fallo de julio 19 de 1916 (…) referente al caso de responsabilidad de la administración, por negligencia en la ejecución de las obras de mejoramiento de una vía pública, con las cuales se causó daño a uno de los propietarios vecinos y la sentencia de 17 de junio de 1938, de la Sala de Negocios Generales (…) reiteró la responsabilidad indirecta de las personas morales incluido el Estado con la misma sustentación en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil. "La casación de mayo 12 de 1939 (…) reitera ésta tesis con el respaldo de las citadas normas, las cuales establecen tina presunción de culpa contra el empresario o dueño por razón de los daños causados por sus dependientes con ocasión del ejercicio de las respectivas funciones" y no del artículo 2341, 'que regula el hecho personal.” "El fallo de la Sala de Negocios Generales de junio 30 de 1941 (…) mantuvo esta doctrina en relación con los agentes de la administración, en virtud de la 'subordinación y dependencia' en que se hallan, de forma que la culpa del empleado 'repercute sobre el empleador, quien se hace por ello indirectamente responsable". (…) [De suerte que, s]ituando

la responsabilidad del Estado en el Código Civil dice se explica únicamente por aplicación, (…) de los artículos 2347, primero inciso y 2349, (…) [de los cuales] se puede inferir el principio de que por razones de subordinación y dependencia, la culpa personal del empleado que ocasiona daño a terceros quien, solidariamente con el primero está obligado a reparar el perjuicio. Además, de la falta personal del empleado, regulada por el artículo 2341, existe la del empleador, quien en ese caso se hace responsable por razón de una presunción de culpa consistente en falta de vigilancia y mala elección de su representante, mandatario o dependiente; presunción que se destruye probando la ausencia de culpa, o sea que así en la elección del empleado (preposés, llaman los franceses), como el desarrollo del hecho causante del perjuicio, el dueño usó de los recursos que un hombre avisado y diligente emplearía en situación semejante tanto para asegurar la buena elección del agente, como el cumplimiento normal de la respectiva función por parte de ésta, en forma tal que el comitente no tuvo medio de prever o impedir el daño".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2349

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Suprema de Justicia, sentencias: 22 de octubre de 1896 (IX 565, 357); 20 de octubre de 1898 (XIV, 684, 56); 19 de julio de 1916 (XXV, 1294 y 1295, 304); 17 de junio de 1938 (XLVI, 1937, 686), 12 de mayo

de 1939 (XLVIOLI 1947, 30), 30 de junio de 1941 (LEE, 1967, 115). Doctrina que fue confirmada en las decisiones de: 26 noviembre de 1941 (IM 1981, 758). 25 de febrero de 1942 (LIIIT, 893), 28 de octubre de 1942 (ILIV bis n 379); 27 de agosto de 1943 (LVT, 2001, 509), 20 de abril de 1944 (LVIX, 2006 a 2009, 148), 5 de noviembre de 1952 (LXXXV, 2114. 846), 4 de julio de 1957 (LXXV 2114 v 2122, 626), 4 de julio de 1957 (LXXXV, 923), 2 de febrero de 1959 (XC 2207 a 2209. 16).

NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, las decisiones de 30 de junio de 1941 (ILII, 1977, 115) y 3 de marzo de 1942 (LXXXIX 20Q3 a 2005, 711) admitieron el sistema de las fallas del servicio público [tomado de Consejo de Estado, Sección Tercera, 1976, sentencia 1482 de 28 de octubre, C. P. Jorge Valencia Arango, párrafo número 12 inciso 6º parte final].

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD INDIRECTA - Configuración: Presupuestos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD INDIRECTA - Caducidad de la acción indemnizatoria: Término de 3 años / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Agente y persona moral o jurídica / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Evolución jurisprudencial: Corte Suprema de Justicia Estas decisiones (…) configuraron la responsabilidad indirecta de los entes jurídicos, así: "a) Existe una responsabilidad civil indirecta de la persona moral, privada y pública, basada en el hecho dañoso de sus agentes, por los actos ejecutados en ejercicio de sus cargos o con ocasión de los mismos, cualquiera (sic) que sean la posición jerárquica de aquellos y la especie o calidad de sus funciones o tareas; "b) Se presume la culpa de la persona moral, porque ésta tiene la obligación de elegir el personal y de vigilarlo diligentemente; "c) Dicha presunción puede desvirtuarse probando ausencia de culpa; "d) Existe, además una responsabilidad personal del autor del daño frente a la víctima; "e) Responden solidariamente al damnificado la persona jurídica y el agente infractor, con el derecho de la primera a ser reembolsada por el último; "f) La acción indemnizatoria contra la persona moral prescribe en tres años, contra el autor, si se trata de infracción penal, en el lapso de prescripción de la pena, o en veinte años, si de cuasidelitos; y "g) Le sirven de arraigo a esta doctrina especialmente, los citados artículos 2347 del Código Civil que tratan de responsabilidad indirecta por los hechos llamados ajenos".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2349

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Suprema de Justicia, sentencias: 22 de

octubre de 1896 (IX 565, 357); 20 de octubre de 1898 (XIV, 684, 56); 19 de julio de 1916 (XXV, 1294 y 1295, 304); 17 de junio de 1938 (XLVI, 1937, 686), 12 de mayo de 1939 (XLVIOLI 1947, 30), 30 de junio de 1941 (LEE, 1967, 115). Doctrina que fue confirmada en las decisiones de: 26 noviembre de 1941 (IM 1981, 758). 25 de febrero de 1942 (LIIIT, 893), 28 de octubre de 1942 (ILIV bis n 379); 27 de agosto de 1943 (LVT, 2001, 509), 20 de abril de 1944 (LVIX, 2006 a 2009, 148), 5 de noviembre de 1952 (LXXXV, 2114. 846), 4 de julio de 1957 (LXXV 2114 v 2122, 626), 4 de julio de 1957 (LXXXV, 923), 2 de febrero de 1959 (XC 2207 a 2209. 16).

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Evolución

jurisprudencial: Segunda Etapa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DIRECTA - Corte Suprema de Justicia / RESPONSABILIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS FRENTE A TERCEROS Responsabilidad directa y responsabilidad por las 'fallas del servicio público. (…) En relación con las personas jurídicas en general, (…) sobre responsabilidad indirecta, la evolución jurisprudencial halló insuficientes los fundamentos de esta

última, ya por la inaplicabilidad de los deberes de escogimiento y control, que inspiran las situaciones previstas en los artículos 2347 y 2349 ora por la vinculación sui géneris, necesaria, entre la estructura orgánica de la persona jurídica y sus agentes, cuya presencia en ella es esencial para su existencia efectiva, funcionamiento y consecución de sus fines. "La calidad de ficticias de las personas jurídicas dijo la Corte no permite en verdad establecer la dualidad personal entre la entidad misma y su representante legal, que se confunden en la actividad de la gestión". “De esta manera la jurisprudencia nacional, a partir de la casación de agosto 21 de 1939 (…) inició la reevaluación de los conceptos básicos de tal responsabilidad indirecta aplicada a las personas morales, conceptos diferentes como acaba de decirse a los deberes de vigilancia y selección del personal y a la naturaleza del vínculo entre el sujeto moral y sus empleados, y recibió la nueva orientación de una responsabilidad directa de la persona jurídica, por el quebranto patrimonial y moral que a terceros ocasionaren culposamente sus agentes, en ejercicio de sus atribuciones, con ocasión o pretexto de estas. El problema, fue desplazado, por tanto de los citados artículos 2347 y 2349, para vincularlo al principio general del artículo 2341. (…) [De esa manera, la jurisprudencia señaló,] la responsabilidad directa de los entes morales públicos y privados, los siguientes distintivos generales: "a) La culpa personal de un agente dado compromete dé manera inmediata a la persona jurídica, porque la culpa de sus agentes, cualquiera que estos sean, es su propia culpa; subsiste por

tanto, como base de responsabilidad el hecho dañoso de un agente determinado; "b) Las obligaciones de elección y vigilancia diligentes; propias de la responsabilidad por los hechos 'ajenos' de las personas naturales, que contempla el artículo 2347, no explican la responsabilidad de los entes morales, y desaparecen, en consecuencia, las presunciones de culpa de estos fundadas en dichas obligaciones; "c) La entidad moral se redime de responsabilidad probando un hecho extraño (caso fortuito) hecho de terceros o culpa de la víctima; "d) Responden del daño, solidariamente, la persona jurídica y el autor, y aquélla puede exigir de éste el valor de la reparación satisfecha a la víctima; "e) La acción contra la persona moral prescribe conforme al derecho común, en veinte años; contra el agente, en tres años, y "f) Arranca esta nueva forma de tratar la responsabilidad de los entes morales, del artículo 2341 del Código Civil fundamento general de la responsabilidad extracontractual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341

NOTA DE RELATORÍA: También se puede ver la decisión de 21 de agosto de 1939 (XLVXIL 1950, 663) de la Corte Suprema de Justicia. Además, se pueden consultar entre otras: 18 de noviembre de 1940 (L 1964, 439), 10 de julio de 1942

(LIV 1989, 27), 7 de abril de 1943 (LVI, 896 y 1997, 259), 26 de mayo de 1944 (LVII, 2010, 272), 28 de noviembre de 1944 (LVIII, 2016, 148), 18 de abril de 1945

(LIV 2719, 98), 11 de abril de 1946 (LX 2032, S65), 30 de septiembre de 1946 (LXI, 2038, 115), 30 de octubre de 1946 (LXI 2042, 777) y 18 de octubre 18 1950 (LXVIII, 2087, 467), estas decisiones señalaron a la responsabilidad directa de los entes morales públicos y privados. [Tomado de Consejo de Estado, Sección Tercera, 1976, sentencia 1482 de 28 de octubre, C. P. Jorge Valencia Arango, párrafo número 15 inciso 1º].

NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, las decisiones de 30 de junio de 1941 (ILII, 1977, 115) y 3 de marzo de 1942 (LXXXIX 20Q3 a 2005, 711) admitieron el sistema de las fallas del servicio público. [Tomado de Consejo de Estado, Sección Tercera, 1976, sentencia 1482 de 28 de octubre, C. P. Jorge Valencia Arango, párrafo número 12 inciso 6º parte final].

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DIRECTA - Variantes: Tesis organicista y tesis de las fallas del servicio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Evolución jurisprudencial: Corte Suprema de Justicia Esta responsabilidad directa sufrió luego dos variantes de importancia en la jurisprudencia de la Corte; una, en relación con las personas morales privadas y públicos, y otra, respecto de estas últimas, únicamente. (…) La primera consistió en la adopción de la tesis organicista, (…) y La segunda es la aparición de la tesis

de las fallas del servicio. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DIRECTA - Variantes / TESIS ORGANICISTA - Definición, noción, concepto / TESIS ORGANICISTAAplicación del régimen de responsabilidad indirecta respecto de agentes subalternos / TESIS ORGANICISTA - Aplicación del régimen de responsabilidad directa respecto de agentes directivos y órganos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Evolución jurisprudencial: Corte Suprema de Justicia La tesis organicista, según la cual, los agentes de la persona moral se dividen en dos grupos: el de los directores v representantes, depositarios de la voluntad de aquella es decir, los órganos de la misma; y en el de los auxiliares o dependientes, ajenos a tales calidades. Conservó esta variante la responsabilidad directa respecto a los hechos de los agentes órganos, y la indirecta en lo atinente a los agentes subalternos, con las consecuencias correspondientes a la una y a la otra. (…) La responsabilidad según la tesis organicista (…) [tiene] estos caracteres generales: "a) En toda entidad jurídica, privada o pública, hay agentes representativos, depositarios de la voluntad de la persona moral y agentes auxiliares, no representativos ni depositarios de esa voluntad; "b) Solo la culpa de los primeros repercute directamente sobre la entidad moral, dado el carácter representativo que ostentan; en tanto que la culpa de los agentes auxiliares, por carecer de dicho carácter, no genera sino una responsabilidad del ente colectivo; "c) Subsiste el factor culpa como causa generadora de la responsabilidad, y debe

por lo tanto; probarse el hecho dañoso concreto de un agente determinado; "d) Para exonerar, la persona jurídica de la responsabilidad por el daño se debe probar un factor extraño (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima); si de un agente auxiliar, le basta demostrar ausencia de culpa; "e) Prescribe la acción contra la persona moral, en el primer caso, conforme a las reglas comunes, v en el segundo, en tres años. En este, contra el subalterno o auxiliar según las normas ordinarias; y "f) Se funda esta tesis, en lo que atañe a los agentes representativos, en el artículo 2341 del Código Civil, que ordena responder por el perjuicio causado a otro, y en lo que respecta a los demás, en los premencionados artículos 2347 y 2349, asiento de la responsabilidad indirecta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DIRECTA - Variantes / TESIS DE LAS FALLAS DEL SERVICIO - Definición, noción, concepto / TESIS DE LAS FALLAS DEL SERVICIO - Configuración: Presupuestos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Evolución jurisprudencial: Corte Suprema de Justicia La tesis de las fallas del servicio, como proyección del deber del Estado de prestar a la comunidad los servicios públicos y en virtud de la cual el daño originado en irregularidades o deficiencias de estos, debe ser satisfecho por la administración; no juega, pues, necesariamente, el concepto de culpa de un agente identificado, porque la falla puede ser orgánica, funcional o anónima. O en otras palabras, la

culpa del derecho común, localizada en un agente infractor, según la tesis de la responsabilidad directa, vino a radicarse en el Estado, configurándose la llamada culpa de la administración. (…) Se avanzó más, (…) porque el factor culpa se afectó en su especificidad y sujeto; lo primero, porque no fue exclusivamente el hecho singular y determinado, causante de un daño, sino también la falla general de organización o funcionamiento de un servicio público; lo segundo, porque el sujeto no fue ya un hombre concreto, sino el Estado, en razón del deber primario que explica su existencia de suministrar adecuadamente los servicios públicos al grupo humano que gobierna y representa. El objeto, la extensión y variedad de los servicios públicos, en el límite que lo exijan las necesidades del pueblo, fueron bastantes a medir y precisar la responsabilidad del Estado, por las irregularidades de que pudiesen adolecer esos mismos servicios. (…) [Así las cosas,] la tesis de las 'fallas del servicio', quedó según la doctrina expresada, caracterizada en lo general, en los términos siguientes, sin perjuicio de las precisiones que este fallo le introduce más adelante (…). "a) Se sustituye la noción de culpa individual de un agente determinado, por la 'falla de servicio', o culpa de la administración; desaparece, en consecuencia, la necesidad de demostrar la acción o la omisión de un agente identificado; es suficiente la falla funcional, orgánica o anónima; "b) Se presume la culpa de la persona jurídica, no por las obligaciones de elegir y controlar a los agentes cuidadosamente, puesto que las presunciones basadas en

estas obligaciones no existen en la responsabilidad directa, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos; "c) Basta a la víctima demostrar la falla causante y el daño; "d) En descargo de la administración no procede sino la prueba de un elemento extraño (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima); "e) Si el daño se produce por el hecho de un determinado agente, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, la administración y al agente responden solidariamente al damnificado con ocasión del reembolso a favor de aquella; "f) Los actos u omisiones dañosos del agente, por fuera de los servicios públicos, generan una responsabilidad exclusiva del mismo; "g) La acción indemnizatoria contra la administración prescribe según las reglas generales, por tratarse de responsabilidad directa; y la acción 'contra el agente determinado, si lo hubiere, en tres años, aplicando .en este caso el. Artículo 2358 del Código Civil. (En el '№ 34 del presente fallo se aclara y precisa este punto); y "h) La Corte ha sustentado esta doctrina en el artículo 2341 del Código Civil base de la responsabilidad, extracontractual directa (…) "No se trata, de responsabilidad, objetiva, pues reposa en el factor culpa cuya rafe, se halla en la referida misión del Estado: ni tampoco en la teoría del 'riesgo creado, que es responsabilidad objetiva que algunos definen para los casos de las actividades peligrosas. Respecto de estas la: jurisprudencia nacional tiene establecidas presunciones de culpa, expuestas a ser desvirtuadas mediante la

demostración de uno de los hechos exceptivos que admite la doctrina.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Suprema de Justicia, casación de 21 de agosto de 1939 (XLVHI, 663). [Tomado de Consejo de Estado, Sección Tercera, 1976, sentencia 1482 de 28 de octubre, C. P. Jorge Valencia Arango, párrafo número 17 inciso 2º]. Además, se pueden ver: 30 de noviembre de 1942 (LIV bis, 289); 7 de abril de 1943 (LV, 1996, 259); 15 de mayo de 1944 (LVTI, 2010 a 2014, 793 y ss.), 21 de febrero 21 de 1947 (LXI, 2042 a 2044, 777), 9 de julio de 1948 (LXIV 2062 y 206º, 595), 18 de octubre de 1950 (LXVIII y 2088, 467), 24 de febrero de 1953

(LXXIV, 2124 y 2125, 275), 7 de julio de 1953 [nota propia en la sentencia en cita (que no aparece publicada)] y 13 de agosto de 1953. [Tomado de Consejo de Estado, Sección Tercera, 1976, sentencia 1482 de 28 de octubre, C. P. Jorge Valencia Arango, párrafo número 18 inciso único].

NOTA DE RELATORÍA: El fallo de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de agosto de 1943 (LVI. 2001 a 2005, 511) revivió la tesis de la responsabilidad simplemente indirecta; sin embargo, la decisión de 15 de mayo de 1944 (LVTI, 2010 a 2014,

793 y ss.), introdujo, en relación con las personas jurídicas, públicas y privadas, el criterio organicista de la responsabilidad de 'las fallas del servicio público'. [Tomado de Consejo de Estado, Sección Tercera, 1976, sentencia 1482 de 28 de octubre, C. P. Jorge Valencia Arango, párrafo número 18 inciso único]. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Evolución jurisprudencial: Régimen actual / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DIRECTA - Criterios para su aplicación / FALLAS DEL SERVICIO / CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Evolución jurisprudencial: Corte Suprema de Justicia Los antecedentes expuestos demuestran que el proceso jurisprudencial relativo a esta materia comenzó antes de iniciarse el presente siglo, con la admisión de la responsabilidad indirecta de las personas jurídicas, incluso las de derecho público, por la culpa de sus agentes, sin distinción de categorías, deberes y oficios. Lo cual coloca a Colombia entre los países de vanguardia en América en lo que concierne a las transformaciones jurisprudenciales del derecho sobre responsabilidad extracontractual. (…) La tesis de este fallo. [bajo las consideraciones de la Corte que han llevado] a revaluar las antedichas tesis [responsabilidad indirecta ] y de preferir, como consecuencia, la [responsabilidad] directa, en el ámbito de las personas jurídicas privadas, partiendo de la presencia del factor culpa de las mismas, como repercusión del hecho de sus agentes; y en el campo de la administración, la de las 'fallas del servicio', caracterizado por el deber primario del

Estado de suministrar los servicios públicos y por una orientación social más adecuada a estos tiempos. “La cual no excluye la construcción doctrinaria reiterada con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil sobre responsabilidad por el hecho producido en actividades peligrosas, respecto de las cuales se presume la culpa de las personas naturales y jurídicas, presunciones que conducen a eximir a la víctima de probar la culpa, para contrapesar la desventajosa situación de los particulares frente a quienes se mueven en un radio de acción caracterizada por la peligrosidad o en cuyas funciones como acontece con el Estado figuren algunas de esta naturaleza”. (…) [De esta manera,] el problema se desata en forma satisfactoria, desde el ángulo de la persona jurídica privada, mediante la tesis de la responsabilidad directa, en una palabra, por ser los actos de los agentes, sus propios actos, tesis cuyos caracteres quedaron determinados en el numeral 15 de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: También se puede ver Corte Suprema de Justicia: la decisión de 21 de agosto de 1939 (XLVXIL 1950, 663). Además, se puede consultar entre otras: 18 de noviembre de 1940 (L 1964, 439), 10 de julio de 1942

(LIV 1989, 27), 7 de abril de 1943 (LVI, 896 y 1997, 259), 26 de mayo de 1944 (LVII, 2010, 272), 28 de noviembre de 1944 (LVIII, 2016, 148), 18 de abril de 1945 (LIV 2719, 98), 11 de abril de 1946 (LX 2032, S65), 30 de septiembre de 1946

(LXI, 2038, 115), 30 de octubre de 1946 (LXI 2042, 777) y 18 de octubre 18 1950 (LXVIII, 2087, 467), estas decisiones señalaron a la responsabilidad directa de los entes morales públicos y privados. [Tomado de Consejo de Estado, Sección Tercera, 1976, sentencia 1482 de 28 de octubre, C. P. Jorge Valencia Arango, párrafo número 15 inciso 1º]. PRINCIPIO DE REPARACIÓN - Deber de reparar. Aplicación de cláusula general de responsabilidad compilada en norma civil / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEvolución jurisprudencial: Corte Suprema de Justicia Cuando la persona jurídica privada debe reparar el daño inferido por uno de sus agentes, no lo hace como la administración, en virtud de aquel deber fundamental; por ello, esa responsabilidad no puede provenir sino de la culpa de un agente concreto. Más, si el daño se produce en un servicio público, la responsabilidad se origina en último análisis, en el supradicho deber primario del Estado, causa eficiente, por tanto, de la referida responsabilidad. Lo anterior, desde el punto de vista sustancial, mirado a la finalidad del Estado. Invocan igualmente tanto los autores, como las decisiones de Tribunales de otros países, así como el fallo de esta Corte de 30 de junio de 1941 (…), entre otros, y con el cual se restauró el criterio de las fallas del servicio público, los principios imponderables de la equidad y de la igualdad ante la ley, reguladores de las relaciones humanas y entonces

apenas si es elemental que dentro de una noción de solidaridad social sea reparado el daño por el Estado que ocasionen esas fallas. (…) La noción de culpa subsiste, pero se desplaza de un sujeto individual al Estado, por razón del deber referido, de suerte que dondequiera que tales prestaciones fallen con la consecuencia de un daño, la administración habrá dejado de cumplir sus 'deberes sociales' e incurrido, por consiguiente, en responsabilidad. (…) [Así], la tesis de las fallas del servicio público,> se encuentra sintetizada en el numeral 19 de la presente sentencia. (…) Debe agregarse que, controvertido, como ha sido el fenómeno positivo del sistema que finca la .responsabilidad del Estado en la prestación inadecuada, errónea o irregular de los servicios públicos (V. Eustorgio Sarria, Tratado de Derecho Administrativo General página 255 y ss. año de 1961).La Corte lo ha encontrado hasta ahora en el citado artículo 2341 del Código Civil porque como lo ha dicho repetidamente, este precepto "ha consagrado una obligación general de indemnización, con respecto a todas las personas, sean físicas o morales, y el Estado, proceda como ente político o civil, debe someterse al derecho (sentencia de marzo 2 de 1948 LXIH, 2057 y 2058, 397), y lo halla hoy, además, en el artículo 16 de la Carta, porque entre los 'deberes sociales del Estado sobresale el de prestar a la colectividad servicios públicos eficientes, así que fallando éstos, deja de cumplir el ordenamiento constitucional y debe reparar

el daño. (…) [Es por esto que, l]a inexistencia de un texto legal que estatuya concretamente la responsabilidad aquiliana de las entidades jurídicas y la especial de la administración por las fallas del servicio,, no fue óbice a la jurisprudencia, guiada particularmente por la ley de las disposiciones del derecho común, y ahora, así mismo, en el dicho artículo 16 de institucional significado. Porque donde quiera que rija un texto como el artículo 8º de la Ley 158 de 1887, no faltará la norma que señale al juez el camino de la justicia y del perfeccionamiento de la jurisprudencia". (Diario Jurídico, Año X, Volumen XH. Número 593 octubre 6 de 1962). (…) [Según lo anterior, l]a importancia de la sentencia anterior estriba en el acopio ordenado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde el siglo pasado, sobre las diversas teorías, sobre la responsabilidad extra contractual del Estado, su análisis crítico y el esfuerzo por encontrar como base definitiva de la responsabilidad estatal, la falla del servicio, aunque, como se ve, no logró emanciparse totalmente de las normas pos

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