CE-SEC3-EXP1976-N1648
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1976-N1648
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATOS / CAUSALES DE NULIDAD
DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE
LICITACIÓN PÚBLICA / CLASES DE LICITACIÓN / LICITACIÓN PRIVADA / LICITACIÓN PÚBLICA / LÍMITES DE LA LICITACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN
EL SERVICIO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DEL CONTRATO / REGLAS DE LA LICITACIÓN PÚBLICA /
REQUISITOS DE LA LICITACIÓN / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRECIO / PRECIO DEL
CONTRATO ESTATAL / PRECIO IRRISORIO / PRECIO DEL PROPONENTE / COLIGACIÓN NEGOCIAL / CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN / CEMENTERIO Evidentemente, (...) se aprecia el contrato celebrado entre el Gobierno nacional, Ministerio de Defensa y la sociedad (...), también (...) se encuentra la aprobación que el Consejo de Estado, por medio de su Sala de Consulta, dio al referido contrato. (...) No está probado en el expediente que el servicio Técnico de Ingenieros del Ejército Nacional hubiera llamado a licitar a todos los parquescementerios de la ciudad de Bogotá, pero tampoco estaba demostrado lo contrario, como debía estarlo para entender probado el vicio de la licitación. Por el contrario, (...) aparecen sendos cuadros comparativos de las propuestas formuladas por tres de tales cementerios (...) que constituyen casi la totalidad de
los existentes. [E]levaron propuestas para la licitación, lo que comprueba que por lo menos fueron invitados a licitar. No es un contrato típico el que pretendía celebrar la Nación, puesto que si primordialmente versaba sobre la enajenación de un inmueble, también incluía para el vendedor obligaciones de hacer que se pactarían a perpetuidad, tales como el mantenimiento y administración del terreno, la vigilancia, proporcionar transporte desde la ciudad hasta el cementerio, etc., y la construcción sobre el terreno de algunas obras ornamentales. No se trataba pues, simplemente, de un contrato de compra-venta; pero tampoco de uno de obra, exclusivamente. (...) Hay en el caso de que tratamos una unión de contratos, entre los cuales juegan papel primordial el de compra-venta y el de construcción de obra, prefigurada esta unión —ya desde la licitación— de tal manera que existiera una dependencia unilateral del contrato de construcción con relación al de compra-venta tácita, pero muy claramente, aparecía esta intención en el pliego de condiciones, que enunciaba como objeto de la licitación la adquisición de un globo de terreno e indicaba a continuación que éste debía contar con una plaza para ceremonias, parqueaderos y obras de ornamentación, cuyas características debían incluirse en las propuestas. Sentado lo anterior, debe concluirse que la escogencia de la persona con quien había la administración de contratar la construcción de las obras dependía de la elección de aquella con quien celebrara el negocio de compraventa, porque una misma sería la adjudicataria. Así, aunque por regla general los contratos de construcción de obra deben hacerse mediante
licitación pública (Ley 4° de 1964), la escogencia del contratante de la administración para la construcción de la obra concreta a que nos referimos, que debía coincidir con la escogencia del vendedor del inmueble tenía que hacerse dentro de las mismas personas aptas para realizar este último negocio y, por tanto, dentro del marco de la licitación privada. (...) De todo lo dicho anteriormente se evalúa que la nulidad no aparece de manifiesto, sino todo lo contrario que se cumplieron todas las formalidades previstas en las normas sobre contratos. Si se han cumplido todas las exigencias de la ley por parte del Ministerio de Defensa Nacional, tampoco puede hablarse de falla en el servicio.
LICITACIÓN PÚBLICA / LESIÓN ENORME / LICITACIÓN PRIVADA /
CEMENTERIO / LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA /
OBJETO DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA /
PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME / PRUEBA DE LA LESIÓN
ENORME / PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO / PRECIO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / PROPUESTA ARTIFICIALMENTE BAJA /
IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA También se ha impetrado que el Consejo de Estado declare que en el referido contrato se ha configurado la lesión enorme de que habla el artículo 1947 del Código Civil, respaldándose para ello en la cláusula séptima que (...) quiere decir, que cada una de las tumbas más la parte correspondiente a las obras adicionales que se señalan en la cláusula (...), tienen un valor de un mil cien pesos ($
1.100.00) moneda corriente cada una, precio por sí sólo irrisorio, toda vez que para la época en que se celebró el contrato el precio real sobrepasaba los diez mil pesos ($ 10.000.00) por cada tumba, Entonces, opera el fenómeno jurídico denominado lesión enorme, que por ocurrir en una promesa de compraventa, lo más lógico es que no se obligue a cumplir el contrato prometido, a la parte que resulta lesionada en su patrimonio. La sociedad (...), de ser obligada a cumplir el contrato que se demanda, sufriría un desmedro patrimonial de enorme proporciones, pues estaría vendiendo por un valor que ni siquiera Representa una décima parte del valor comercial que efectivamente tenía el bien prometido en venta, al momento de celebrarse el contrato". No sobra agregar que en verdad no se trataba de varios contratos, adquisición de inmuebles y adquisición de obras, sino de la compra en parte o total de un cementerio dentro de los existentes en el norte de la ciudad con capacidad de 6.000 tumbas y ciertas dependencias accesorias y necesarias para los fines buscados por la administración. Es bien sabido que las licitaciones, tanto públicas como privadas, tienen como objetivo principal que se hagan las contrataciones en los términos de conveniencia, equidad e igualdad entre los aspirantes y sujetas a un procedimiento previo de escogencia del contratante que asegure la participación de varios proponentes y así sería adjudicatario aquél que presente la mejor oferta para los intereses públicos. Como esto es una verdad axiomática la Sala no puede aceptar que cuando los contratos están basados en licitaciones pueda ocurrir el fenómeno de
la lesión enorme porque burlaría todo el sistema legal que las protege que, como se dijo anteriormente, están respaldadas en claras normas legales que disponen, entre otras cosas, un llamado general para que toda persona que se considere con posibilidades de —contratar haga la respectiva propuesta con la publicación por los medios idóneos a fin de que llegue al conocimiento— del mayor número posible de contratistas. Y se quebrantaría porque sería muy fácil para un proponente presentar la oferta menor o más baja y así conseguir el contrato y más tarde, acudir a la justicia para reclamar por una posible lesión enorme en virtud de que se sentiría afectado en sus intereses patrimoniales porque el precio que propuso es inferior a la mitad del verdadero valor licitado, lo cual sería un engaño flagrante a la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1947
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las reglas de contratación, consultar sentencia del 10 de octubre de 1947, G. J., LXIII, 57. Tomada de Ortega Torres, Código Civil Comentado, Ed. 1969. El presente fallo con tiene salvamento
de voto del Consejero de Estado, Dr. Carlos Portocarrero Mutis.
PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO /
DESIGNACIÓN DE PERITO / FUNCIONES DEL PERITO / IMPARCIALIDAD
DEL PERITO / PERITO HONORARIO / PROHIBICIONES DEL PERITO /
DICTAMEN / DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL DICTAMEN PERICIAL /
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL
DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE
EN EL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN
PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / LESIÓN ENORME /
LESIÓN ENORME DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRUEBA DE LA
LESIÓN ENORME / IMPROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME DE
CONTRATO DE COMPRAVENTA / CEMENTERIO / INHUMACIÓN DE
CADÁVER / PROPUESTA DEL PROPONENTE / PRECIO ARTIFICIALMENTE BAJO No puede la Sala estar de acuerdo con los peritos [al rendir el dictamen relacionado con la lesión enorme] porque el valor de la prueba está basada en el hecho de averiguar la verdad de las cosas justificarlas, hacerlas presente, ya que el sentido legal de la prueba no es una demostración cualquiera sino que es necesario buscar ciertos medios y procedimientos para llegar a la cabal demostración. En efecto, dice el dictamen que para 1973, fecha en que se realizó el contrato entre el Ministerio de Defensa Nacional y la sociedad demandante, el valor de cada tumba valdría la cantidad de $ 1.349.00 y que en el año de 1971 Jardines de Paz vendió por la suma de $ 4.000.00 cada tumba. Es elemental y obvio que no es lo mismo vender una tumba que seis mil porque una de ellas se puede negociar en un solo día, en cambio, para lograr la venta de seis mil se necesitarían no meses sino años. A lo cual hay que agregar que en ese lapso es forzoso incluir el valor de la propaganda por todos los medios publicitarios como prensa, radio, televisión, etc., amén de los sueldos o porcentajes de los
vendedores, con sus correspondientes prestaciones sociales así como también los gastos de arrendamiento de las oficinas; impuesto y los riesgos comunes que implican los negocios. Por eso se dijo anteriormente que en las licitaciones es imposible que pueda configurarse el fenómeno de la lesión enorme porque en este caso, precisamente, se sabía de antemano que el valor de cada tumba era mayor de $ 4.000.00 y, sin embargo, en la licitación se propuso por una suma menor a la mitad del precio justo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA Bogotá, D. E., veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976)
Radicación número: CE-SCA-1976-N1648
Actor: JARDINES DE PAZ DE LA ARQUIDIÓCESIS DE BOGOTA S.A.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIA (SENTENCIA) Ref.: Nulidad del contrato celebrado entre el Gobierno nacional y la Sociedad Jardines de Paz de la Arquidiócesis de Bogotá para la adquisición de un lote de terreno con destino a la inhumación de cadáveres de miembros de las Fuerzas Armadas. Actor: Sociedad Jardines de Paz de la Arquidiócesis de Bogotá.
Expediente número 1648. En demanda presentada ante esta corporación por la sociedad anónima "Jardines de Paz de la Arquidiócesis de Bogotá", por medio de apoderado especial, solicita que previo el trámite legal, se declare que es nulo el contrato celebrado entre el
General Hernando Currea Cubides en su condición de Ministro de Defensa Nacional y el doctor Carlos Alberto Leiva Franco, en representación de la sociedad "Jardines de Paz de la Arquidiócesis de Bogotá”, el día 27 de junio de 1973, así como también que son nulos los demás actos administrativos que dieron origen a dicho contrato, los que lo complementan y adicionan, (pliego de cargos, licitación privada número 030 de abril 6 de 1972, adjudicación). Como consecuencia, dice el demandante, la sociedad que representa solicita que se disponga por el Consejo de Estado que Jardines de Paz no está obligada a cumplir ninguna de las estipulaciones establecidas en el contrato. Subsidiariamente solicita que se declare la no oponibilidad a ella de ninguna de las obligaciones estipuladas en el contrato por configurar una lesión enorme para la sociedad. HECHOS 1° La sociedad Jardines de Paz de la Arquidiócesis de Bogotá, adelantó la construcción de un parque cementerio, que lleva el mismo nombre de la sociedad, en un terreno de 120 fanegadas, ubicados en el costado oriental de la Autopista del Norte de Bogotá. 2º La sociedad, por conducto de Monseñor Arturo Franco Arango, propuso el 4 de marzo de 1971 al Ministerio de Defensa (por intermedio del Mayor General Jaime Duran Pombo) la venta de un número superior a 5.876 bóvedas con destino al Ejército Nacional y a la Policía, a razón de $ 1.870.00 por tumba, incluyendo en este precio el mantenimiento del sector que cubría un área aproximada de 17.628
metros cuadrados, las cajas prefabricadas de cemento reforzado para cada tumba, el uso del descensor especial para los cadáveres, el uso del templo general del parque cementerio y el uso de los parqueaderos públicos. 3° El 26 de octubre de 1971 el mayor General Hernando Currea Cubides, Ministro de Defensa, dirigió a Monseñor Arturo Franco Arango, representante de la firma Jardines de Paz, el oficio número 02511 L/D-129 por medio del cual le manifiesta que está "vivamente interesado en llevar a afecto la negociación relacionada con la compra del sector número dos del Cementerio Jardines de Paz" y le solicita adelantar nuevos estudios para encontrar la posibilidad de fijar el valor de cada tumba en la cantidad de mil cien pesos. 4º Jardines de Paz resolvió aceptar para cada bóveda el valor de $ 1.100.00 y el 10 de noviembre de 1971 comunicó su decisión al Ministerio quien, a su vez, la puso en conocimiento del Director de la Policía Nacional. Las conversaciones continuaron durante más de dos meses a fin de cerrar la negociación, acordándose siempre que el precio mínimo de cada tumba sería de $ 1.100.00 en el cual no se incluía lo relativo al costo de obras de urbanismo, monumentos, ni otras obras adicionales. Con posterioridad, el Ministerio resolvió abir la correspondiente licitación e informó de ello a Jardines de Paz, manifestando que esperaba que la sociedad hiciera propuesta en los términos previamente convenidos para producir la respectiva adjudicación. 5° El Ministerio de Defensa abrió la licitación privada número 030/72 el día 6 de
abril de 1972, con el fin de adquirir un globo de terreno, "ubicado dentro de uno de los cementerios parques de la ciudad de Bogotá para la inhumación a perpetuidad del personal militar fallecido, con capacidad aproximada de seis mil (6.000) tumbas adicionales y, con derecho a los servicios de administración, mantenimiento, vigilancia, transporte, oficios religiosos, plaza para ceremonia y otros propios de este tipo de instalaciones". La fecha de cierre para la licitación se señaló el día 25 de abril del mismo año, de tal manera que, la licitación permanecería abierta durante un lapso de catorce días hábiles únicamente. 6° En el pliego de cargos de la licitación se exige una descripción de las características generales del parque, incluyendo los esquemas de detalles de cada tumba, y se advierte que en ese capítulo debían incluirse las características del monumento, zonas de ceremonias, fuentes o espejos dé agua, zonas de servicios y parqueadero, al igual que una descripción detallada de los servicios propios del cementerio. Pero no se pide a los proponentes que coticen específicamente la construcción de "una plaza de armas, monumento alegórico, un espejo de agua y cuatro astas de banderas", ni la de un parqueadero independiente para las Fuerzas Armadas. 7° A pesar de que la liquidación tenía por objeto la adquisición de un globo de terreno, el pliego de cargos incluía (anexo 2) la exigencia de fijar precios unitarios sobre el valor de materiales y mano de obra para las obras que dentro del inmueble deberían realizar las Fuerzas Armadas.
8º Jardines de Paz presentó propuesta el día 25 le abril de 1972 dentro de los términos generales del pliego de cargos, señalando un valor total para el contrato de $ 6.600.000.00 (a razón de $ 1.100.00 pesos cada tumba) ofreciendo además, por tal precio, los servicios generales de cementerio (administración, mantenimiento, vigilancia, transporte, etc.). Proponía la siguiente forma de pago: "Un primero contado equivalente al veinte por ciento (20%) y el saldo en contados semestrales en un plazo máximo de cuatro (4) años y con intereses al catorce por ciento (14%) anual". 9° Ya cuando la licitación estaba cerrada y a petición de los representantes del Ministerio de Defensa, éstos y los de la sociedad Jardines de Paz efectuaron varias reuniones con el fin de discutir alternativas que modificaban de manera sustancial el pliego de cargos y la propuesta inicialmente formulada. Así mismo, el doce de enero de 1973 es decir 8 meses después de haberse cerrado la licitación, el Gerente General de Jardines de Paz y el Intendente General del Ejército suscribieron un memorando para el Ministerio de Defensa en el cual señalaban tres alternativas para el pago de las 6.000 tumbas. A la fecha de redactarse este memorando ya el director de Adquisiciones del Eiército había comunicado a la Arquidiócesis de Bogotá (oficio del 27 de diciembre de 1972) que por acta de fecha 30 de octubre de 1972, distinguido con el número 109, se autorizó a las Fuerzas Militares a comprar 6:000 tumbas a la Arquidiócesis en los Jardines le
Paz "bajo las condiciones señaladas en el pliego de cargos y aceptado y anotados (sic) en la oferta presentada".
10. El 2 de mayo de 1973 fue firmado un contrato por el Ministerio de Defensa y el Representante de Jardines de Paz, contrato qué se envió para su aprobación a la Contraloría General de la República. Esta entidad lo devolvió exigiendo que fuera reformado en lo relativo a las garantías que debía prestar la sociedad para que se ajustaran a la naturaleza del contrato, eme era de tracto sucesivo y no de ejecución inmediata. Debía, pues, incluir el contrato la estipulación de garantías para su cumplimiento durante el tiempo que durara la ejecución. Respondía lo anterior al hecho de que el contrato no tenía por único objeto la enajenación de un inmueble, sino que también la construcción de obras en el inmueble. Así la Contraloría consideró que debía también garantizarse la correcta inversión del anticipo, va que esto era propiamente, un anticipo, la cantidad que debía pagarse inicialmente, y debía, por tanto, invertirse en elementos destinados a la construcción, adición o mejoramiento de las obras.
11. Teniendo en cuenta, las exigencias de la Contraloría, el 27 de junió de 1973 se suscribió el nuevo contrato. Su objeto es, en primer lugar, la compraventa de un inmueble ubicado dentro del Parque Cementerio Jardines de Paz con una extensión superficiaria de aproximadamente 29.387.41 metros cuadrados, y, en segundo lugar, la construcción dentro del inmueble de 6.000 tumbas, cuyo diseño y especificaciones se señalaron en la cláusula 3° del convenio, lo mismo que de
una Plaza de Armas, un monumento alegórico, un espejo de aguas y cuatro astas para banderas, también según diseño y especificaciones contenidos en el contrato. Igualmente se anticipó, a cargo de Jardines de Paz, la construcción de un parqueadero para uso exclusivo de las Fuerzas Militares, independiente de los demás parqueaderos de los Jardines de Paz.
10. El objeto del contrato expresado en sus cláusulas es completamente diferente al objeto que señalaba el pliego de cargos de la licitación.
12. El contrato celebrado entre el Gobierno nacional y Jardines de Paz no es exclusivamente un contrato de compraventa o de promesa de compraventa, sino que también es un contrato para la ejecución de varias obras, lo que resulta especialmente claro de la lectura de la cláusula 5° donde se establece eme Jardines de Paz se obliga a construir "a sus expensas" para el Gobierno nacional varias obras allí detalladas. Por esa razón en la cláusula décima-primera se acepta expresamente que la suma correspondiente al primer contado constituye un anticipo que debe invertirse en la construcción de las obras estipuladas en el contrato, se exige la constitución de una garantía que amparara la buena inversión de ese anticipo.
La misma razón indujo a que se pactase en favor del Gobierno la cláusula de caducidad y la cláusula penal pecuniaria, esta última para ser aplicada en el caso de que Jardines de Paz no entregara las obras, por su culpa, dentro de los plazos fijados en el contrato.
14. La cláusula 6° ya mencionada, niega a Jardines de Paz el derecho de lograr el pago le sumas adicionales o el reajuste de precios por la construcción de
obras, con desconocimiento de normas legales expresas que ordenan preveer el reajuste en los contratos de construcción de obra.
15. En el contrato se estipuló una forma de pago completamente diferente a la propuesta por Jardines de Paz en la licitación.
16. La negligencia del Ministerio de Defensa dio lugar a demoras injustificadas en los trámites propios de la aprobación y perfeccionamiento del contrato. Así Por ejemplo. La aprobación que debía impartir la División de presupuesto del Ministerio le Hacienda demoró dos meses. Por eso, el 5 de septiembre de 1973
Jardines de Paz dirigió una carta al Ministro de Defensa explicando que tras haber transcurrido 18 meses sin que se hubiera logrado el Perfeccionamiento del contrato, la sociedad lo daba por resuelto v se consideraba liberada de cualquier obligación nacida, de él. Posteriormente, el 18 de octubre Jardines de adicionó sus explicaciones al Ministro dándole cuenta de cada uno de los pasos seguidos por la negociación desde el 4 de marzo de 1971 y expresándole que las condiciones económicas existentes cuando el iniciaron la conversaciones habían cambiado fundamentalmente hasta el punto de romper la equidad del contrato.
17. Comenzó entonces la administración a darle agilidad al trámite del contrato; el 27 de octubre de 1973 obtuvo la aprobación del Consejo de Ministros y el 9 de noviembre la revisión del Consejo de Estado. El 22 del mismo mes comunicó al representante de Jardines de Paz (Oficio número 54021-CEITE-INC023) que el contrato había quedado perfeccionado y que ponía a disposición de Jardines de Paz la suma de 1.400.000.00 en la Pagaduría del Fondo Rotatorio del
Ejército. Agregaba que la escritura se firmaría en la Notaría que Jardines de Paz escogiera.
18. En vista de que Jardines de Paz no se avino al otorgamiento de la escritura el día 30 de enero de 1974 el Gobierno formuló demanda de ejecución, para suscribir documento ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien el 18 de febrero del mismo año libró mandamiento ejecutivo contra la sociedad Jardines de Paz para que en el término de 3 días procediera a otorgar escritura pública en favor de la Nación.
19. Como se desprende de los hechos anteriores, el contrato materia de la controversia no se ha ejecutado o cumplido y el Gobierno nacional está persiguiendo su ejecución o cumplimiento.
DERECHO La sociedad demandante invoca en favor de sus pretensiones las siguientes normas que considera violadas por el contrato o indebidamente aplicadas: Código Civil, artículos 16, 1498, 1500, 1502, 1740, 1741, 1947 y ss.; Ley 153 de 1887, artículo 88; Código Fiscal, artículos 21 y 27; Ley 61 de 1921, artículo 9º; Decreto 1784 de 1954, artículos 6º y 27; Ley 4° de 1964, artículos 1°, 2°, 4º, 5°, 6° y 11; Decreto 1518 de 1965, artículos 2º, 3° y 4°, 89, 99, 10, 17 y 18; Decreto 35 de 1956, artículos 1°, 2° y 4°; Código Contencioso Administrativo, artículo 254;
Decreto 528 de 1954, artículo 36; Constitución Nacional, artículos 16 y 25. El concepto que sobre la violación de estas normas contiene la demanda se encuentra dividido en tres capítulos que corresponden a los siguientes textos: 1. Licitación. 2. Lesión enorme, y 3. Falla del Servicio. En este mismo orden se resumen a continuación sus conceptos y argumentos. LICITACION El contrato que celebró el Gobierno nacional con la sociedad Jardines de Paz ha debido estar precedido por una licitación pública y no privada, tanto por el hecho de tratarse de la adquisición de un bien para el Estado, como por combinar dentro de su objeto la construcción y adición de obras. Esto es así porque el artículo 9° de la Ley 61 de 1921 dispone: "Toda vez que se trata de la adquisición de un bien para el Estado, salvo las excepciones establecidas en el Código Fiscal o en las leves posteriores, se procederá a hacer tal adquisición por medio de licitación pública, (...)", y en el presente caso no se estaba ante ninguna de las excepciones legales. Por su parte, la Ley 4° de 1964, en su artículo 4° establece que los contratos de naturaleza como el que es objeto de la controversia "se adjudicarán en licitaciones o concursos públicos a la persona cuya propuesta sea más conveniente", estableciendo como excepción la de aquellas obras cuyo valor no exceda de $ 200.000.00 caso en el que obviamente no estaba el Gobierno nacional. Que el contrato, a más de tratar sobre la enajenación de un inmueble, versaba sobre la construcción, mejoras o adición de obra y debía cumplir por tal razón con
las exigencias de la citada Ley 4°, se comprueba por el hecho de haber incluido la estipulación de las cláusulas señaladas por nuestras leyes para esta clase de contratos. En efecto, en él se estipuló la cláusula penal pecuniaria de que trata el artículo 4° de la Ley 153 de 1909 y especialmente el artículo 10 del Decreto 1784 de 1954 que dice: "en los contratos sobre construcción de obras, ejecución de hechos u otros de la misma naturaleza se estipulará una cláusula penal pecuniaria para el caso de que el contratista incumpla sus obligaciones". Lo mismo cabe decir acerca de la cláusula de caducidad, que de acuerdo con el artículo 254 del Código Contencioso Administrativo debe estipularse en todo contrato celebrado por la administración que tenga por objeto la construcción de obras. El contrato, como puede verse, corresponde a uno de aquellos llamados contratos "a precio alzado" que define o especifica el artículo 3° del Decreto 1518 de 1965, reglamentario de la Ley 4° de 1964, que dice: "Para los efectos del artículo 2º de la Ley 4° de 1964, se entiende que los contratos para construcción, mejora, adiciones o conservación, se celebren "a precio alzado" cuando para la ejecución del trabajo contratado, el contratista obtiene como remuneración una suma global fija, en la cual están incluidos los honorarios". En relación con la licitación, se pretermitió otro de los requisitos esenciales para su validez, como es el que señalan los artículos 1° y 2° de la Ley 38 de 1936, a
saber, hacer conocer oportunamente las condiciones de la licitación por medio de aviso en la prensa, y hacer que medie un lapso no inferior a 20 días entre la fecha de apertura de la licitación, que debe coincidir con el primer aviso, y la fecha de cierre. La licitación correspondiente al contrato controvertido no sólo no se avisó en la prensa, sino que duró abierta apenas por un lapso de catorce días. El Gobierno nacional violó además, el principio de igualdad de tratamiento de los distintos proponentes, que informa de modo esencial el régimen de licitación, por cuanto, las condiciones de la adjudicación a Jardines de Paz estaban convenidas con anterioridad, y porque, ya cerrada la licitación, no permitió la solicitud de la sociedad demandante de que hiciera modificaciones a su propuesta, oportunidad que no se concedió a los demás licitantes. Cita el abogado demandante, y transcribe en relación con este tema, un concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado el 10 de octubre de 1972 que en algunos de sus apartes dice así: "En el procedimiento de adjudicación pública el pliego de condiciones garantiza la igualdad de trato a los proponentes es la base de las ofertas y de la competencia esencial el concurso; por lo tanto, dentro de este sistema, el contrato que se celebre como resultado de la licitación, no puede ser distinto en su naturaleza y condiciones esenciales al señalado por la administración en el pliego de condiciones; si así sucediera se burlarían las finalidades propias de la licitación pública, y se convertiría el contrato por concurso en contrato privado de la administración, lo que sería ilegal Corresponde a la administración unilateralmente
señalar en el pliego las condiciones y normas de la licitación, para una vez establecido y promulgado el reglamento del concurso es ley de las partes y obliga tanto a la administración como a los proponentes. Esto quiere decir que la administración tiene en adelante dentro del proceso de concurso una competencia reglada. Su facultad para contratar se limita al contrato enunciado y no a otro". Finalmente suplica el demandante que el contrato sería nulo, igualmente, por diferir de modo sustancial con el enunciado en el pliego de condiciones, puesto que éste versaba exclusivamente sobre un negocio de adquisición de un inmueble y el que efectivamente se celebró incluir la construcción de varias obras. LESION ENORME Considera el señor apoderado de la demandante que al momento de celebrarse el contrato entre Jardines de Paz y el Ministro de Defensa el valor de cada tumba en el terreno que fue objeto de la negociación alcanzaba la cantidad de $ 10.000.00, y que al pactarse como precio la suma de $ 1.100.00 se configuró una lesión enorme para Jardines de Paz. Transcribe el abogado el artículo 1947 del Código Civil: "El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa qué vende, El justo precio se refiere al tiempo del contrato" y una providencia de la Corte Suprema de Justicia que explica que la compraventa de bienes inmuebles como cualquiera otro de los actos susceptibles del vicio de la lesión, puede estar o no precedida de una promesa de celebrarla, y que en caso de estarla es inválida y no obliga si el contrato prometido adolece de
un vicio que, como el de lesión enorme, lo condena a la ineficacia: "La promesa de celebrar un contrato en condiciones que ya desde el otorgamiento de ha misma acusan una lesión enorme, no es obligatoria siempre y cuando que dicho contrato sea de aquellos que la ley permite rescindir por tal motivo, con la compraventa común de bienes inmuebles o la permuta de los mismos. El artículo 59 de la Ley 153 de 1887 expresamente le ofrece al prometiente que ha de resultar lesionado una excepción perentoria para enervar las acciones de su contraparte: nó la de lesión enorme, porque este vicio carece de operancia legal en la promesa de contratar, en s
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