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CE-SEC3-EXP1976-N1798

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1976-N1798
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE

VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / SEÑALIZACIÓN DE PUENTE PEATONAL / IMPUTACIÓN A LA VICTIMA / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / EXISTENCIA DE PERJUICIOS La victima en forma imprudente por su cuenta y riesgo tomó el peligro, en forma negligente olvidó que por lo menos necesitaba de una vía con un ancho no menor de 3 metros para poder pasar con el vehículo. Así mismo ignoró que su automotor tenía un peso, que a simple vista, era difícil que resistiera el puente. En una palabra [la víctima] en forma inexcusable realizó una actividad que un hombre normal, sin poseer título de ninguna clase, no hubiere verificado. Y como observa la doctrina si la victima consiente ha aceptado un riesgo no puede luego quejarse del perjuicio que le resulte esa aceptación.

DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO /

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA En resumen [la víctima], no previó los efectos nocivos de su acción cuando podía y debía haberlos previsto, o confió imprudentemente en que ellos no iban a

sucederse, porque ya otros vehículos habían pasado por el puente, y ello lo hace culpable del accidente. Como la capacidad de prever no se relaciona con los condicionamientos individuales de la víctima sino con los que son exigidos para poder ejercer determinados oficios o profesiones, se concluye que la muerte […] ocurrió por un hecho exclusivamente de él, una imprudencia que no hubiera cometido otro conductor normal. RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / DERECHO A LA ACCESIBILIDAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / CULPA DE LA

VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[E]l hecho de que con anterioridad a la fecha de ese accidente transitaron por el puente vehículo automotores bien fueran oficiales o particulares, solo da fe de una serie de culpas imprudencias de los conductores de esos vehículos, mas no podía constituir un error común que hiciera nacer un derecho a ese tránsito. No se justifica una acción ilegal por el hecho de que muchas personas la hayan cometido. -. Las anteriores razones son suficientes para rebatir lo expresado por el señor colaborador Fiscal quien sostiene que la ausencia de señales y el paso de otros vehículos, hace que se aminore la improcedencia de la víctima.

CLASES DE JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO / NOCIÓN DE CULPABILIDAD / NORMA DE DERECHO

PRIVADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OMISIÓN DE

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO Ha sido jurisprudencia constante tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado que la responsabilidad extracontractual de la Administración se encuentra fundada en el artículo 16 de la Constitución. Igualmente han sostenido estos Tribunales que para deducir esa responsabilidad no hay que recurrir siempre y necesariamente a la noción de culpa. Según el derecho privado para que exista la responsabilidad estatal es necesario demostrar a) un hecho o una omisión de la Administración; b) un daño y c) la relación de causalidad entre el primero y el segundo. Así mismo se ha sostenido que las personas de derecho público se exonera[n] de responsabilidad cuando el hecho no les es atribuido a ellas; es decir cuando su autoría está radicada bien sea en un tercero o bien sea en la presunta víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16

INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / ESTADO DE RIESGO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / MEDIDAS DE SALVAGUARDIA / DEBERES DEL CIUDADANO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA La obligación que tiene el Estado de colocar señales indicadoras de un peligro o

de una prohibición, comprende su responsabilidad cuando no son colocadas solo en aquellos casos en que una persona en condiciones normales al no encontrar tales señales cayera en el peligro o cometiera la falta. Mas en los casos en que el peligro puede ser fácilmente advertido o la prohibición no es otra cosa que la conducta que ha de seguirse para realizar correctamente una actividad, la inexistencia de señales no da lugar a una falla del servicio suficiente para responsabilizar a los entes públicos de los daños que se causen. En otras palabras aunque es deber fundamental del Estado salvaguardar la vida de las personas residentes en el país, no lo es menos el de todos los ciudadanos de respetar la vida de los demás y aun la suya propia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS Bogotá, D.E., cinco (5) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 1798

Actor: ROSA ELVIA TAUTIVA VDA. DE TAUTIVA

Demandado: NACIÓN

Referencia: ORDINARIO INDEMNIZACIONES

(Fallo discutido y aprobado en sesión del día tres (3) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976). Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demandaron por medio de apoderado la señora ROSA ELVIA TAUTIVA VDA. DE TAUTIVA, en su propio nombre y el de sus menores hijos SARA, DORA MYRIAM, EDGAR GUILLERMO, JAIRO AUGUSTO Y JORGE ORLANDO TAUTIVA TAUTIVA y la señorita FLOR STELLA TAUTIVA, para que previos los trámites de rigor y con citación a

audiencia del señor Gobernador de Cundinamarca se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que el Departamento de Cundinamarca es responsable de los perjuicios causados a la señora Rosa Elvia Tautiva Vda. de Tautiva y a sus menores hijos, Sara, Dora Myriam, Edgar Guillermo, Jairo Augusto y Jorge Orlando Tautiva Tautiva y a la señorita Flor Stella Tautiva Tautiva, por razón de la muerte accidental de su hijo legítimo y hermanos respectivamente, Cesar Damaso Tautiva Tautiva. “SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, el Departamento de Cundinamarca reconocerá y pagará a la señora Rosa Elvia Tautiva Vda. de Tautiva y a sus menores hijos, Sara, Dora Myriam, Edgar Guillermo, Jairo Augusto y Jorge Orlando Tautiva Tautiva y a la señorita Flor Stella Tautiva Tautiva, dentro del término del artículo 121 del C.C.A., la cantidad de dinero correspondiente al valor de los perjuicios que se demuestren dentro del juicio causado a los actores”.- Como hechos fundamentales de la acción en la demanda se exponen los siguientes: “1º.- Mi mandante Rosa Elvia Tautiva estuvo casada legalmente con Aristóbulo Tautiva Arévalo y de ese matrimonio tuvo siete hijos, entre ellos Cesar Dámaso Tautiva Tautiva.- “2º.- El sustento de la familia Tautiva Tautiva se derivada de la actividad de comerciante que ejercía el jefe de la familia, Aristóbulo Tautiva.-

“3º.- Al morir Aristóbulo Tautiva el 27 de febrero de 1964, mi poderdante y sus siete menores hijos quedaron dependiendo económicamente del producto de trabajo de su primogénito César Dámaso Tautiva Tautiva, quien para entonces tenía 18 años de edad.- “4º.- El día 30 de septiembre de 1966 falleció de manera accidental el señor CESAR DAMASO TAUTIVA TAUTIVA, el desplomarse o caerse el puente ubicado en el lugar denominado “La Miquera” sobre el río Negro, cerca del caserío de Dindal perteneciente al Municipio de Caparrapí en el Departamento de Cundinamarca y sobre la carretera que conducía del Municipio de Guaduas al Caparrapí, ene l momento en que el citado Tautiva Tautiva pasaba por sobre dicho puente conduciendo la camioneta distinguida con las placas D-99902.- “5º.- CESAR DAMASO TAUTIVA TAUTIVA trabajaba por un salario de $77.90, como chofer mecánico, el servicio de la Compañía “Atlas Construcciones Ltda”, de Bogotá, y en esta actividad perdió la vida trágicamente al pasar por sobre el puente ya indicado, como lo demostró con la correspondiente acta de levantamiento del cadáver y la constancia expedida por la citada compañía.- “6º.- César Dámaso Tautiva Tautiva estaba autorizado para conducir esa clase de automotores por las autoridades de tránsito y transporte, según pase No 127973, de chofer mecánico, expedido por la Dirección de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.-

“7º.- César Dámaso Tautiva Tautiva se encontraba en perfectas condiciones de salud hasta antes del accidente en el cual perdió la vida.- “8º.-La muerte accidental de César Dámaso Tautiva Tautiva fue causada a consecuencia del derrumbamiento o caída súbita del puente en el momento en que pasaba por sobre él, conduciendo el automotor, debido a que el citado puente no ofreció la seguridad que corresponde a un servicio público de esta naturaleza, y el Estado debe indemniza los perjuicios causados por la falta o deficiencia de ese servicio público.- “9º.- La muerte accidental de César Dámaso Tautiva Tautiva ha causado perjuicios morales y materiales a su madre legitima y a sus hermanos igualmente legítimos, por depender ellos económicamente del hijo y hermano fallecido y por ser él la persona en quien cifraban las esperanzas del auxilio y progreso moral y material de toda la familia.- “Los perjuicios morales son evidentes por tratarse de la pérdida definitiva e irresponsable de un ser querido, que cumplía cabalmente con sus deberes morales y económicos, en un lamentable accidente causado por una falta o deficiencia de los servicios públicos o cargo del Estado, en el cual los ciudadanos confiados en que el Estado no puede equivocarse, se sienten con la seguridad de que el Estado los protege en sus vidas, honra y bienes, de modo que este hecho lamentable hiere en forma directa los sentimiento s del amor dentro de los vínculos de sangre.- “En cuanto a los perjuicios materiales, están constituidos por todo lo que la

señora Elvia Tautiva Vda. de Tautiva y sus menores hijos han dejado y dejarán de percibir durante la vida probable del hijo y hermano fallecido.- “10º.- La carretera que conduce de Guaduas a Caparrapí, sobre la cual se encontraba el puente cuya caída causó la muerte trágica al señor Tautiva Tautiva, es de carácter departamental y por esa razón corresponde al Departamento de Cundinamarca indemnizar los perjuicios causados a mis representantes”. Admitida la demanda se constituyó como parte impugnadora la Gobernación de Cundinamarca el cual por medio de apoderado especial solicito se denegaran las pretensiones del libelo y, se declarara probada la excepción de inepta demanda.- Surtido el trámite de la instancia en aquo falló declarando no probada la excepción propuesta y accediendo a las súplicas del líbelo condenado. De esta decisión apeló para ante esta Corporación el señor apoderado de la parte actora.- Cabe observar que el fallo apelado salvaron voto dos de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.- Llegado el negocio al Consejo se le dio el trámite correspondiente y en debida oportunidad el señor Fiscal Segundo de la Corporación rindió su concepto en el sentido que debía confirmarse en todo el fallo apelado. Para resolver se C O N S I D E R A: Inicialmente debe manifestar la Sala que es acertada la sentencia cuando rechaza la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado de la parte opositora porque las razones o fundamentos expuestos en el memorial que obra a

folios 119 y 120 del cuaderno No 2 darían lugar más bien a una falta de legitimación pasiva que no de inepta demanda, a la que solo podría ligarse mediante el estudio de fondo del líbelo no antes.- Ha sido jurisprudencia constante tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado que la responsabilidad extracontractual de la Administración se encuentra fundada en el artículo 16 de la Constitución. Igualmente han sostenido estos Tribunales que para deducir esa responsabilidad no hay que recurrir siempre y necesariamente a la noción de culpa. Según el derecho privado para que exista la responsabilidad estatal es necesario demostrar a) un hecho o una omisión de la Administración; b) un daño y c) la relación de causalidad entre el primero y el segundo.- Así mismo se ha sostenido que las personas de derecho público se exonera de responsabilidad cuando el hecho no les es atribuido a ellas; es decir cuando su autoría está radicada bien sea en un tercero o bien sea en la presunta víctima.- Igualmente ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado en varias oportunidades entre las cuales basta citar el caso de Ananías Hernandez (sentencia de fecha 24 de octubre de 1975) que si por un lado para deducir la responsabilidad de los entes públicos no debe acudirse a las nociones de derecho privado para averiguar si la autoría corresponde a un tercero o a la víctima por otro sí tiene que acudirse a tales nociones ya que los particulares solo responden de los hechos que comenten con culpa o dolo.- Para estudiar el primer elemento de la responsabilidad del ente público, que erróneamente denomina culpa el aquo sostuvo:

“En el proceso se encuentra plenamente demostrado, que si bien el puente provisional podía no haber sido construido para el paso de automotores, por él transitaban vehículos de esta clase, como camionetas, jeeps, automóviles particulares e inclusive oficiales, pues el mismo día, horas antes del accidente cruzaron por el, dos vehículos particulares y aun después de la reconstrucción o arreglo cruzó un vehículo oficial, como en forma clara, perentoria y concorde, dando la razón de su dicho, lo at-estiguan (sic) varios testimonios legalmente rendidos dentro del proceso, por personas habitantes del sector; sin que hubiese vallas, señales o avisos de prohibicio0n o prevención del peligro, es decir, sin que el transeúnte desprevenido de la carretera encontrase ningún obstáculo o prevención que le indicase lo contrario al libre tránsito; como si se colocó aviso de prohibición con posterioridad al accidente; aun cuando el puente solo tenía de ancho dos metros, por allí transitaban vehículos pequeños que por él cupiesen y mas bien era una especie de costumbre tolerada que estaba en el ambiente local, sin que nadie se opusiese, previniese o vigilase, a pagar de encontrarse a pocos pasos de la inspección departamental de policía. En tales circunstancias, la tolerancia, negligencia o descuido de las autoridades departamentales es tan clara que resulta el presupuesto axiológico de culpa, que le acarrea la responsabilidad objetiva propia de las personas de derecho público; sea que se la tome como “falla en el servicio” de control y vigilancia o como un hecho negativo o tolerante el permitir el paso de vehículos medianos por el referido puente, a sabiendas de que las condiciones

específicas del mismo no eran aptas para la prestación de ese servicio y que el uso por tales vehículos paulatinamente lo iban deteriorando, hasta producirse el derrumbamiento y por las condiciones precarias que ya tenía para la época de los hechos, pero que no eran apreciables por un profano o desprevenido conductor en condiciones normales, como igualmente lo aseveran los expertos en su dictamen rendido, y por cuanto además al conductor causante o victima del accidente se encontraba en condiciones normales como se atestigua, que momentos antes del accidente estuvo tomando “limonada” en una tienda vecina, sin que en el acto del levantamiento del cadáver o en la autopsia se anotase un estado anormal diferente al del traumatismo y muerte a causa de las heridas recibidas”.- Para la Sala no son acertadas las consideraciones del aquo por las siguientes razones: 1º.- Según la certificación del señor administrador del Fondo de Caminos Vecinales de Cundinamarca que obra a folio número 1 del cuaderno No 3”La obra –el puente denominado La Miquerafue construida para resolver el paso de peatones y bestias mientras se construía el nuevo puente para vehículos ya que el que allí existió fue destruido por las avenidas del río Negro en el año 1963. Este puente tiene una longitud de 62 metros con un ancho de dos metros con torres metálicas, tablero y baranda de madera sostenida por cuatro cables de 1 y 46 pandelones de varilla de 1/8. La capacidad de peso en tonelaje quedó adecuada únicamente al paso de peatones y bestias. Por sus especificaciones la obra es

inadecuada para el paso de vehículos, la cual puede apreciarse a simple vista dado el ancho que es de solo dos metros como se anota anteriormente. Las autoridades y habitantes de la región fueron suficientemente informados del servicio para el que fue construido el puente como solución de emergencia para el paso de peatones y bestias únicamente”.- 2°.- Igualmente las declarantes Santiago Duarte Buenahora y Pedro A. Castelblanco Aponte en declaraciones rendidas ante el aquo dicen: “Se trata de un puente colgante con estructura de madera para la viga de rigidez – calculada para carga viva de 300 kilogramos por metro cuadrado, luz libre de 50 con 80 metros y ancho de dos metros. Su construcción se inició en el mes de Agosto de 1964 dándose al servicio a mediados del año 1965. Al punto tercero contestó el testigo: Por las especificaciones anotadas anteriormente el puente únicamente podría utilizarse para paso de peatones y animales. Aclaro que en esa época yo ocupaba como lo dije antes, el cargo de Administrador de Caminos de Cundinamarca. Al punto cuarto manifiesta el testigo que ya se dieron esos detalles o datos pedidos en este punto. Al punto quinto contestó el testigo: las características del puente especialmente su ancho hacía muy difícil el posible paso de otros elementos distintos de peatones o animales de carga para los cuales fue diseñado el puente. (folio 7 cuaderno número3)”.- “Si única y exclusivamente para el paso de peatones y animales. Al punto cuarto contestó: La longitud del puente es de 62 metros y un ancho de 2. Esto

puede verse en los respectivos planos. Al punto quinto contestó: La respuesta es lógica. No se concibe que una persona normal al ver el tipo de puente que tiene en su presencia pueda pretender pasar por él en un vehículo automotor”. (folio 9 cuaderno número 3).- 3º.- De la misma manera los peritos señalan en su experticia (folios 107 vuelta y 108 del cuaderno número 2) que: “A) El puente se construyó con carácter “provisional”. “B) En ese carácter es correcto el diseño del puente para el paso de personas y algunos pequeños vehículos de tracción animal. Y “C) De acuerdo son la AMERICAN ASOCIATION STATE HIGHWAY OFFICIAL (ASSHO) un puente no es apto para el paso de vehículos automotores sino cuando tenga las siguientes especificaciones: “El ancho mínimo requerido para la circulación de vehículos automotores en una sola vía es de 10 pies (10ft) equivalente a 3.05 metros, mas el ancho de los andenes para paso de peatones, con un mínimo de 1 y medio pies equivalente a 0.46 metros cada uno por lo cual el ancho total será de 3.97 metros con dos andenes y en el caso mínimo de 3.51 metros utilizando un solo anden de seguridad peatonal…” Según las anteriores especificaciones el puente sobre el rio Negro no se ajusta a ninguna de ellas debido a que el ancho del mismo se de 2 metros únicamente, lo cual anula posibilidad de que en su diseño se hubiera tenido en cuenta el paso de vehículos automotores. A pesar de esto, desde cuando el puente fue construido han circulado por él

vehículos de tipo liviano, entre ellos, vehículos oficiales tales como camperos y automóviles angostos los cuales tienen un ancho que oscila entre 1.65 y 1.75.- 4º.- Según la certificación que obra a folio 48 cuaderno número 2 el señor Cesar Dámaso Tautiva Tautiva poseía pase de chofer mecánico que lo autoriza para conducir vehículos automotores por todo el territorio nacional.- 5º.- Según el catálogo de especificaciones de los vehículos Unimoc de la Mercedes Benz la distancia entre los ejes del mas pequeño de estos vehículos, que posiblemente según los peritos fue el que sufrió el accidente, es de “Mm 1.720 2.120 y 2.120”.- 6º.- Las fotografías que acompañaron los señores peritos al dictamen que rindieron muestran claramente que el puente es en extremo angosto para el paso de un vehículo automotor. El servicio idóneo era para personas y vehículos pequeños de tracción animal. (Pueden verse fotos 1,5,6,7 y 8).- Todas las pruebas anteriores demuestran que el puente sobre el Rio Negro en el sitio de la Miquera fue construido para el paso de personas y animales no para el paso de vehículos automotores.- Entonces de (sic) pregunta la SALA: el hecho de que no existieran señales indicativas de la no posibilidad de ser utilizado para el tránsito de automotores, y el hecho de que anteriormente transitaran por el mismo vehículos particulares y oficiales, pueden construir una falla en el servicio que responsabilice el Departamento de Cundinamarca por la muerte del señor César Dámaso Tautiva

Tautiva? Para la SALA es indiscutible que no.- Cuando a una persona se le expide una licencia para conducir se le reconoce una idoneidad, idoneidad que no solo comprende el poder accionar vehículos automotores sino también asumir las conductas necesarias para evitar colisiones con ostros vehículos, daños a otras personas, o a ella misma. Ciertamente existen reglamentos de tránsito terrestre que señalan conductas a seguir, prohíben determinadas maniobras, limitan velocidades, etc., pero no es menos cierto que en muchas de estas prohibiciones las tomaría el conductor sin que existieran tales normas, porque de otra manera pondría en peligro la vida de otras personas y la suya propia; es el caso por ejemplo de la prohibición de sobrepasar vehículos en terrenos pendientes, ella resulta no del capricho del Legislador sino del hecho físico de que cuando se asume esa conducta la visibilidad es mínima y cuando menos se espera puede presentarse otro vehículo por el mismo carril por el que transite el automotor que se adelanta lo cual ocasionaría una colisión.- La obligación que tiene el Estado de colocar señales indicadoras de un peligro o de una prohibición, comprende su responsabilidad cuando no son colocadas solo en aquellos casos en que una persona en condiciones normales al no encontrar tales señales cayera en el peligro o cometiera la falta. Mas en los casos en que el peligro puede ser fácilmente advertido o la prohibición no es otra cosa que la conducta que ha de seguirse para realizar correctamente una actividad, la inexistencia de señales no da lugar a una falla del servicio suficiente para responsabilizar a los entes públicos de los daños que se causen. En otras

palabras aunque es deber fundamental del Estado salvaguardar la vida de las personas residentes en el país, no lo es menos el de todos los ciudadanos de respetar la vida de los demás y aun la suya propia.- En el presente caso no podía decirse que el señor Cesar Dámaso Tautiva Tautiva corrió el peligro de transitar por un puente no idóneo para el paso de vehículos automotores, debido a la falta de señales o de obstáculos que le impidieren el paso.- No. La victima en forma imprudente por su cuenta y riesgo tomó el peligro, en forma negligente olvidó que por lo menos necesitaba de una vía con un ancho no menor de 3 metros para poder pasar con el vehículo. Así mismo ignoró que su automotor tenía un peso, que a simple vista, era difícil que resistiera el puente. En una palabra el señor Tautiva Tautiva en forma inexcusable realizó una actividad que un hombre normal, sin poseer título de ninguna clase, no hubiere verificado. Y como observa la doctrina si la victima consiente ha aceptado un riesgo no puede luego quejarse del perjuicio que le resulte esa aceptación.- En resumen el señor César Dámaso Tautiva Tautiva, no previó los efectos nocivos de su acción cuando podía y debía haberlos previsto, o confió imprudentemente en que ellos no iban a sucederse, porque ya otros vehículos habían pasado por el puente, y ello lo hace culpable del accidente.- Como la capacidad de prever no se relaciona con los condicionamientos individuales de la victima sino con los que son exigidos para poder ejercer determinados oficios o profesiones, se concluye que la muerte del señor Tautiva

Tautiva ocurrió por un hecho exclusivamente de el, una imprudencia que no hubiera cometido otro conductor normal.- Se repite que el hecho de que con anterioridad a la fecha de ese accidente transitaron por el puente vehículo automotores bien fueran oficiales o particulares, solo da fe de una serie de culpas imprudencias de los conductores de esos vehículos, mas no podía constituir un error común que hiciera nacer un derecho a ese tránsito. No se justifica una acción ilegal por el hecho de que muchas personas la hayan cometido. - Las anteriores razones son suficientes para rebatir lo expresado por el señor colaborador Fiscal quien sostiene que la ausencia de señales y el paso de otros vehículos, hace que se aminore la improcedencia de la víctima. - Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, oído el concepto del señor fiscal y en desacuerdo con el mismo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A : REVOCASE LA SENTENCIA APELADA y en su lugar DENIEGANSE las pretensiones del líbelo.-

REVALIDESE EL PAPEL.-

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.-

JORGE VALENCIA ARANGO

CARLOS PORTOCARRERO MUTIS

OSVALDO ABELLO NOGUERA

ALFONSO CASTILLA SAIZ

VICTOR M. VILLAQUIRAN M.

Secretario

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