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CE-SEC3-EXP1976-N2028

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1976-N2028
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

RECURSO DE SÚPLICA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / AUTO QUE DECRETA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

CONFIGURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TIERRAS / USO

DE LA TIERRA / INCORA / ACTO ADMINISTRATIVO

[El recurrente ataca la providencia suplicada porque considera que la Resolución que esta impugnando lo hizo para años atrasados, luego es violatoria de la ley] Según el artículo 56 de la Ley 135 de 1961 (hoy 21 de la Ley 4ª de 1973), se tendrán como tierras adecuadamente explotadas aquéllas cuyos propietarios hayan cumplido determinados requisitos (…) Se ve claro, pues, que las resoluciones de carácter general que debe expedir el Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Política Agropecuaria, sobre los mínimos de productividad, según la respectiva región, deben regir para el respectivo año o sea para el año dentro del cual se expide la resolución y no para años anteriores, lo cual es de pura lógica. Lo que pasa es que mientras transcurren los tres primeros años desde la expedición de la norma que señaló este requisito para establecer los mínimos de productividad, haya necesidad de acudir a otros procedimientos que el mismo Decreto 1360 y la Ley 4ª establecen. Pero lo que sí no es posible es señalar unos mínimos de productividad para

aplicarlos con carácter retroactivo a propietarios cuyas tierras desee adquirir el Incora, porque no les sería posible demostrar que obtuvieron aquellos mínimos de productividad en años anteriores, que eran desconocidos, quedando así indefensos. Estas breves consideraciones son suficientes para concluir que ciertamente el acto impugnado es ostensiblemente violatorio de las disposiciones (…) lo que da lugar a su suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1369 DE 1974 – ARTÍCULO 1 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 3 / LEY 4 DE 1973 – ARTÍCULO 21 / DECRETO REGLAMENTARIO 1369 DE 1974 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1369 DE 1974 – ARTÍCULO 5

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 23 DE 1975 (31 de enero) INCORA

(Suspende provisionalmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE DECISIÓN

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: S.P.

Bogotá D. E., diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1976-N2028

Actor: BERNARDO CARREÑO VARELA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto del señor Consejero sustanciador de fecha 21 de junio del año en curso, por

medio del cual no se accedió a suspender provisionalmente el acto impugnado, Resolución número 23 de 31 de enero de 1975, que determinó los niveles mínimos de productividad agrícola y ganadera para los años de 1973 y 1974. Las razones por las cuales no se accedió a decretar la suspensión provisional, las expone así el señor Consejero Sustanciador: "El artículo 21, numeral 3º de la Ley 4ª de 1973, que sustituyó el artículo 56 de la Ley 135 de 1961 prescribe, entre las condiciones para que las tierras se consideren como adecuadamente explotadas que se demuestre que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores han obtenido en su predio los mínimos de productividad para la respectiva región, cultivo o explotación ganadera haya señalado el Ministerio de Agricultura, mediante resolución de carácter general en las cuales se determine la fecha en que entrarían en vigencia los niveles mínimos de productividad, a partir de la cual serán exigibles. Mientras tanto, como criterio provisional, el propietario agrícola debe demostrar 'que en su predio ha obtenido una renta líquida superior en los puntos a la renta presuntiva mínima', pero 'en las actividades ganaderas se aplicará como criterio exclusivo el de la productividad'. El penúltimo inciso del artículo 3° dispone que el 'criterio de rentabilidad, en todo caso, se aplicará a partir del año gravable de 1972', y el último que 'para el año siguiente se tomará el promedio de los dos años anteriores' y para 'los años posteriores regirá la norma general del promedio de los tres años anteriores'. El

parágrafo 1º agrega que 'mientras se cumple el primer año gravable posterior a la fecha de la sanción de la presente ley, el instituto tomará en cuenta los siguientes factores: ubicación, con respecto a centros urbanos importantes; relieve; calidad de suelos; posibilidad de utilización de riegos y avenamientos; clase y grado de intensidad de la explotación; capital y mano de obra empleados en ésta; valor comercial y rendimiento de la propiedad y densidad de la población en la zona rural donde dicho fundo se halla ubicado...". "Como puede fácilmente apreciarse, la, norma legal invocada señala como uno de los criterios para calificar las tierras adecuadamente explotadas, los mínimos de productividad, a partir de la fecha que indiquen las resoluciones generales del Ministerio de Agricultura que los determinen, pero en las actividades agrícolas, mientras se expidan, regirá el criterio provisional de la rentabilidad desde el año gravable de 1972. No obstante lo anterior, el parágrafo 1° del precepto prescribe, por vía de ejemplo, un conjunto de factores que se deben tener en cuenta para la calificación de las tierras' mientras se cumple el primer año gravable posterior a la sanción de la presente ley'. Todo ello indica, sin lugar a dudas, que la norma invocada no es tan clara, como lo afirma el señor abogado demandante y, por tanto, no es manifiestamente violatoria. "Es preciso estudiar también si la determinación de los mínimos de productividad, puede o no ser retrospectiva para los fines sociales de la reforma agraria, teniendo en cuenta que de acuerdo con el parágrafo del artículo 5° de la Ley 4° de 1973,

'las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato" (se subraya). "El artículo 1° del Decreto reglamentario № 1369 de 1974 dispone que el Ministerio de Agricultura debe señalar, por el procedimiento ahí mismo indicado, antes del 1º de febrero, los mínimos de productividad que deben regir en el respectivo año; el artículo 4° letra c), ibídem, dice que la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario debe recopilar los datos pertinentes antes del 1º de diciembre de cada año y someter al proyecto de resolución general a la consideración del Ministerio de Agricultura antes del 20 del mismo mes, y el artículo 5° del mismo decreto ordena que el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria debe ser convocado antes del 15 de enero para estudiar el proyecto de resolución, con obligación de emitir concepto dentro del término de diez días, sin que esto obste para que, si hubiere algún inconveniente, pueda ser convocado después de esa fecha y el Ministro de Agricultura expedir la resolución con posterioridad al 1° de febrero. "Estas normas, invocadas por el demandante, se refieren al procedimiento para determinar los mínimos de productividad' de cada año, los cuales, según el inciso 2° del artículo 5°, no necesariamente debe expedirse al principiar el año. Pero como en el caso en estudio no se controvierte que sea posible señalar 'los mínimos de productividad' para el futuro sino para los años de 1973 y 1974, por lo menos a primera vista, esos preceptos no parecen ser aplicables al caso enjuiciado. "En cambio, son los artículos 4° letra c) y parágrafos, y el 6° del Decreto

reglamentario N° 1369 de 1974 los que ordenan que los mínimos de productividad' de 1974 se determinarán el 80% de los promedios regionales o subregionales de producción obtenidos en 1973, que de conformidad con lo expuesto por los artículos 2º, 3° y 4° de este decreto, dependa el Ministerio de Agricultura de los estudios ya realizados; los de 1975 en la forma indicada en el parágrafo anterior, con base en los promedios regionales y subregionales de producción obtenidos en los años de 1973 y 1974; y que en el año últimamente mencionado la clasificación de los predios se hará con base en los rendimientos físicos obtenidos en 1975 y en 1975 tomando en cuenta los rendimientos físicos obtenidos en promedio en 1973 y 1974. "Todo lo anterior indica que el Decreto 1369 de 1974 en cuanto atañe a los mínimos de productividad', reglamenta en forma retrospectiva la Ley 4ª de 1973 y, por lo mismo, por este aspecto tampoco puede decirse que la resolución acusa sea en forma ostensible violatoria de las disposiciones invocadas. Por tanto, debe decirse, que solo mediante un análisis de fondo, que sería en la sentencia, permitiría precisar el alcance de la Ley 4ª de 1973 y del Decreto 1° de 1369 de 1974 que la reglamenta. En consecuencia, no se decreta la suspensión provisional del acto acusado.” El recurrente ataca la providencia suplicada, en síntesis, en lo siguiente: la Resolución impugnada número 23 es legal porque en lugar de fijar los limites de productividad para el año de 1975 hizo para los años de 1973 y 1974, y razona

así: La cuestión es de uña sencillez increíble; las resoluciones que fijan los mínimos de productividad para cada año, se deben dictar dentro del mismo año calendario, y no para años calendarios atrasados. La Resolución que estoy impugnando lo hizo para años atrasados, luego es violatoria de la ley y que los decretos.

Se considera: Según el artículo 56 de la Ley 135 de 1961 (hoy 21 de la Ley 4ª de 1973), se tendrán como tierras adecuadamente explotadas aquéllas cuyos propietarios hayan cumplido determinados requisitos, entre los cuales figura el señalado en el aparte 3) que es del tenor siguiente: "3) Que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, han obtenido en su predio los mínimos de productividad que para la respectiva región, cultivo o explotación ganadera haya señalado el Ministerio de Agricultura". Y el decreto reglamentario de esta norma, número 1369 de 1974, en su artículo 1 dispone: "En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° del art. 56 de la Ley 135 de 1961, introducido (sic) por el artículo 21 de la Ley 4ª de 1973, el Ministerio de Agricultura previo concepto favorable del Consejo Asesor de la Policía (sic) Agropecuaria, expresado en la forma indicada en los artículos 4° y 5° de este decreto, señalará antes de cada 1° de febrero, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 5°, los mínimos de productividad que deben regir en el respectivo año (se subraya), mediante resolución de carácter

general para cada uno de los cultivos, explotación ganadera o forestal existentes en una región o subregión. Dichos niveles se fijarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. Se ve claro, pues, que las resoluciones de carácter general que debe expedir el Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Política Agropecuaria, sobre los mínimos de productividad, según la respectiva región, deben regir para el respectivo año o sea para el año dentro del cual se expide la resolución y no para años anteriores, lo cual es de pura lógica. Lo que pasa es que mientras transcurren los tres primeros años desde la expedición de la norma que señaló este requisito para establecer los mínimos de productividad, haya necesidad de acudir a otros procedimientos que el mismo Decreto 1360 y la Ley 4ª establecen. Pero lo que sí no es posible es señalar unos mínimos de productividad para aplicarlos con carácter retroactivo a propietarios cuyas tierras desee adquirir el Incora, porque no les sería posible demostrar que obtuvieron aquellos mínimos de productividad en años anteriores, que eran desconocidos, quedando así indefensos. Estas breves consideraciones son suficientes para concluir que ciertamente el acto impugnado es ostensiblemente violatorio de las disposiciones transcritas, lo que da lugar a su suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resuelve: Revócase el numeral 5° del auto de fecha 21 de junio de 1976, objeto del recurso

de súplica, y en su lugar suspéndese provisionalmente la Resolución № 23 de fecha 31 de enero de 1975, originaria del Ministerio de Agricultura " por la cual se determinan los mínimos de productividad para los años de 1973 y 1974". Notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión del día 9 de septiembre de 1976.

JORGE VALENCIA ARANGO

ALFONSO CASTILLA SAIZ

CARLOS PORTOCARRERO MUTIS

VICTOR M. VILLAQUIRAN M.

SECRETARI

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