CE-SEC3-EXP1977-06-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1977-06-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que niega la reposición / PUNTO NUEVO - Si daría lugar a la procedencia del recurso de reposición Es bien sabido que no cabe la "reposición" de "reposición" a menos que hubiere puntos nuevos, que no es el caso del auto que niega un recurso contra el cual solo por excepción acepta la ley el de queja.
NEGACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CONDENA EN ABSTRACTO /
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / APLICACIÓN DE LAS
NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / INCIDENTE DE
REGULACIÓN DE PERJUICIOS / RECURSOS ORDINARIOS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSOS CONTRA AUTOS /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE REPOSICIÓN - Denegado Para abundar se pueden dar otras razones para denegar el recurso interpuesto: a) El procedimiento para liquidar las condenas en abstracto no aparece consagrado en el C. C. A. por lo que resulta imperioso ocurrir a disposiciones que sobre tal materia trae el C.P. C. en sus artículos 307 y siguientes, con aplicación del artículo 282 del C. C. A., que prevé esta manera de llenar los vacíos de sus propias regulaciones; Estimada así la regulación o liquidación de la condena en abstracto ha de tomarse tal institución en su integridad sin pretender desarticularla con injertos de disposiciones de otros códigos, porque ello implicaría violación
flagrante del conocido principio de hermenéutica jurídica de "la inescindibilidad legal"; Por tanto, la forma de dictar providencia que ponga fin al incidente de regulación, la determinación de los recursos que contra ella procede, ha de hacerse con vista en normas pertinentes del C. P. C. y leyes que lo reforman y adicionan, que no son otras, para el caso sub júdice, que las contenidas en el artículo 79 del Decreto ley 1265 de 1970, 29 y 348 del CP. C, a falta, se repite, de normas especiales en el C.C.A. Por ello, no obstante que conforme al C. C. A. no hay una sola norma que autorice la apelación de esta clase de providencias, cuando son dictadas en primera instancia, ellas resultan apelables al tenor del artículo 351, numeral 4, del C. P. C. Por lo expuesto, se deniega el recurso interpuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 282 / DECRETO LEY 1265 DE 1970 - ARTÍCULO 79 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1977-06-04
Actor: NO APLICA
Demandado: NO APLICA Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado de la parte actora contra el auto que negó la reposición en el que se señalaron los perjuicios debidos a la señora Gladys Díaz de Orozco, y para ello sostiene lo siguiente: "En lo civil la regla general es que todos los autos son susceptibles de reposición, pero excepcionalmente se excluye en unos pocos casos". Entonces, agrega, si el recurso es la regla y su negativa la excepción no puede deducirse excepción alguna que no esté taxativamente consagrada en la ley. Como en el artículo 348 del C. P. C. no se contempla que contra las providencias de las Secciones del Consejo de Estado no puede proceder recurso de reposición, tiene que concluirse que no podía la Sala rechazar el que interpuso contra el auto que tasó los perjuicios en el proceso de la referencia. "De otra parte constituye una severidad del Consejo exigir que en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil se expresara que procedía recurso de reposición contra los autos interlocutorios de las Secciones del Consejo de Estado porque: "1º El Decreto 1400 de 1970 regula los procedimientos civiles que se siguen por la justicia ordinaria. "2º Solo en virtud de lo ordenado en el artículo 282 del Código de lo Contencioso Administrativo son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil en los juicios que se siguen ante la jurisdicción contencioso administrativa.
"Finalmente, si las funciones de las Salas Contencioso Administrativas las toman las Secciones a nombre de éstas, tienen que hacerlo en Salas de Decisión similares a la Sala de Casación Civil de la Corte, luego aquí sí analógicamente tiene que concluirse que cuando el artículo 348 habla de que el recurso procede contra los autos interlocutorios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema está de acuerdo que procede contra los autos que dicten las Secciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Si este argumento no se aceptare, se tendría que cuando la Sala dicte un interlocutorio esa providencia es de un juez y entonces también sería procedente el recurso impetrado. "En síntesis puede ser válido el argumento según el cual el 348 no contempla el recurso de reposición para los autos interlocutorios que dicten las Secciones del Consejo de Estado, porque sería anormal que en ese estatuto se consagraren recursos de procesos no consagrados en él".
SE RESUELVE: 1º Es bien sabido que no cabe la "reposición" de "reposición" a menos que hubiere puntos nuevos, que no es el caso del auto que niega un recurso contra el cual solo por excepción acepta la ley el de queja. 2º Para abundar se pueden dar otras razones para denegar el recurso interpuesto: a) El procedimiento para liquidar las condenas en abstracto no aparece consagrado en el C. C. A. por lo que resulta imperioso ocurrir a disposiciones que sobre tal materia trae el C.P. C. en sus artículos 307 y siguientes, con aplicación del artículo 282 del C. C. A., que prevé esta manera de llenar los vacíos de sus propias regulaciones;
b) Estimada así la regulación o liquidación de la condena en abstracto ha de tomarse tal institución en su integridad sin pretender desarticularla con injertos de disposiciones de otros códigos, porque ello implicaría violación flagrante del conocido principio de hermenéutica jurídica de "la inescindibilidad legal"; c) Por tanto, la forma de dictar providencia que ponga fin al incidente de regulación, la determinación de los recursos que contra ella procede, ha de hacerse con vista en normas pertinentes del C. P. C. y leyes que lo reforman y adicionan, que no son otras, para el caso sub júdice, que las contenidas en el artículo 79 del Decreto ley 1265 de 1970, 29 y 348 del CP. C, a falta, se repite, de normas especiales en el C.C.A. d) Por ello, no obstante que conforme al C. C. A. no hay una sola norma que autorice la apelación de esta clase de providencias, cuando son dictadas en primera instancia, ellas resultan apelables al tenor del artículo 351, numeral 4, del
C. P. C.
Por lo expuesto, se deniega el recurso interpuesto. Copíese y notifíquese. Revalídese el papel común. Se deja constancia que el proyecto anterior fue discutido y aprobado en sesión verificado el día 2 de junio según consta en el acta respectiva.