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CE-SEC3-EXP1977-N1320

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1977-N1320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CLÁUSULA DE CADUCIDAD / DERECHO A LA DEFENSA / DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA

ACTO PARTICULAR / FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA

DE AFIRMACIONES INDEFINIDAS / PRUEBA DE NEGACIONES INDEFINIDAS El artículo 255 del C. C. A, ordena, perentoriamente, que la declaración de caducidad "deberá proferirse por el gobierno, por resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dan lugar a ella", lo que implica, como resulta natural y obvio, que se deben especificar clara y concretamente los hechos y circunstancias que configura la causal de caducidad alegada, entre otras cosas, para que el otro contratante conozca los cargos que se le hacen y pueda contradecirlos al hacer uso de los recursos existentes en el procedimiento gubernativo. (…) Si tan imposible de probar resulta la negación indefinida como la afirmación indefinida, de nada serviría al contratante particular la utilización de un recurso frente a la simple afirmación de que no ha cumplido, máxime cuando se trata de un contrato complejo y que abarca productos diversos y difíciles. La simple afirmación genérica de incumplimiento, no constituye la motivación requerida por la norma citada, ni exigida por los más elementales principios de lógica y equidad. Por tanto, bastarían las anteriores razones, para declarar la nulidad de la resolución de caducidad y de

la que decidió la reposición impetrada, pero hay, además, otras razones para despachar favorablemente esta petición del libelo. Lo anterior es todavía más ostensible, si se tiene en cuenta que la causal para la caducidad, según el contrato, era "el notorio descuido", o "notorio incumplimiento" o "incumplimiento de obligaciones fundamentales".

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 255 /

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS / DERECHO

PÚBLICO / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD

DESCENTRALIZADA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA Frente al derecho común resultaría difícil estructurar la solidaridad pretendida entre Colcarril, en liquidación y el instituto de Fomento Industrial, IFI, pero ella resulta, así: a) En el derecho público resultaría repugnante a los más elementales principios de la lógica y la equidad, que el Estado, personero de la comunidad, creara organismos descentralizados para cumplir concretos servicios en beneficio de la comunidad, y por obra de sus administradores, tal gestión resultara en perjuicio de los mismos administrados, bien en sentido general, bien frente a determinados ciudadanos o sujetos de derecho; b) Por lo tanto, y como el Estado no perece ni se quiebra por supuesto filosófico-político, es el Estado mismo quien debe responder, directa o indirectamente, de la

gestión de sus organismos descentralizados, así éstos tengan autonomía jurídica y patrimonial, cuando tales organismos se liquiden o queden en insolvencia; c) Por otra parte, el IFI es dueño del 98% del interés social en Colcarril, Limitada; d) El IFI tenía la dirección y el control administrativo de Colcarril y decidía sobre la orientación y términos de su operación financiera, industrial y comercial hasta el punto de intervenir decisivamente no solo en la suerte del contrato que ha dado origen a este proceso, sino sobre la vida misma de Colcarril. 18. La Sala acepta, pues, la solidaridad entre Colcarril y el IFI.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOCIEDAD /

APORTES A LA SOCIEDAD / APORTE EN SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA / CONCEPTO DE SOCIEDAD / PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD / La parte demandante aparece integrada por Metalúrgica Grancolombia y sus socios, pues estos últimos alegan haber sufrido cuantiosos perjuicios, haber tenido que malvender diversos bienes, muebles e inmuebles y contraer cuantiosas obligaciones, para evitar la quiebra de la sociedad familiar. No aparecen probados tales perjuicios, ni su relación de causalidad con los actos declarativos de la caducidad, en lo relacionado con los socios. Por otra parte, siendo la sociedad demandante de la especie de las limitadas y no habiéndose extendido, por los socios, su responsabilidad más allá de sus aportes, no surge jurídicamente obligación alguna para los asociados de arriesgar sus bienes propios para evitar la quiebra del ente social y si lo hicieron, fue obra de su

exclusiva voluntad y deben correr con los riesgos consecuenciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., cinco (05) de mayo (05) de mil novecientos setenta y siete (1977) Radicación número: 1320

Actor: METALURGICA GRANCOLOMBIANA, ANTONIO JOSE PRIETO,

JOAQUIN ANTONIO PRIETO ISAZA, MARINA DE PRIETO Y MATILDE

ISAZA DE PRIETO

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(SENTENCIA) En demanda presentada ante esta corporación, el doctor Antonio José Prieto, en su propio nombre, como Gerente de la sociedad Metalúrgica Grancolombiana y como representante judicial de los señores Joaquín Antonio Prieto Isaza, Marina de Prieto y Matilde Isaza de Prieto, solicitan se hagan las siguientes declaraciones: "a) Que son nulas las Resoluciones declarativas de caducidad (anteriormente indicadas), número 1 de noviembre 24 de 1970 y número 1 de 9 de junio de 1971, proferidas por la Junta Directiva de Colcarril, entidad ésta estatal del orden nacional, con domicilio en Bogotá. Resoluciones ambas que por haber sido expedidas en forma anormal y arbitraria están afectadas de inconstitucionalidad e ilegalidad y de aquí su nulidad; "b) Que las resoluciones anteriores por haber dado por terminado el mentado contrato número 17 de agosto de 1970, de modo intempestivo, arbitrario y contra derecho le ocasionaron graves perjuicios patrimoniales y morales a la

sociedad contratante 'Metalúrgica Grancolombiana, Limitada', que repercutieron en el patrimonio particular del socio gerente y del socio Joaquín Prieto y en los morales de sus 4 socios; "c) Que consecuencialmente y a modo de restablecimiento del derecho lesionado se declare que el Consorcio de Fabricantes de Material Ferroviario, S.

A. (COLCARRIL) y el Instituto de Fomento Industrial (IFI), solidariamente, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a Metalúrgica Grancolombiana en detrimento de sus patrimonios particulares y por haberse visto obligados a afrontar la emergencia económica y financiera a que se vio abocada la fábrica de fundición perteneciente a Metalúrgica, teniendo que hipotecar sus bienes inmuebles, vender otros de carácter bursátil, etc.; "e) Que la condenación al pago de perjuicios comprende daños patrimoniales y morales y el resarcimiento debe extenderse a unos y otros; "f) Y que se condene en costas solidariamente a las dos entidades descentralizadas señaladas y a modo también de indemnización de perjuicios por la temeridad en que incurrió Colcarril en la conformación de los actos administrativos corporizados por las dos resoluciones de caducidad mencionadas. Que la condenación de perjuicios se haga en concreto en cuanto pueda demostrarse dentro de este juicio e in generi o en abstracto en cuanto a lo que no se alcance a demostrar en su valor. "Que consecuencialmente y a modo de restablecimiento de los derechos lesionados se declare que el Consorcio de Material Ferroviario, S. A.

(COLCARRIL) y el Instituto de Fomento Industrial (IFI), solidariamente son civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados a Metalúrgica Grancolombiana, Limitada, y de modo particular a los socios Antonio José Prieto, Joaquín Antonio Prieto Isaza, Marina Laserna de Prieto y Matilde Isaza Prieto. Que se condene y se ordene el pago de los perjuicios patrimoniales y morales determinados y especificados, a las entidades estatales descentralizadas dichas (IFI y COLCARRIL) y a favor de las cinco personas indicadas como demandantes como parte actora". Como hechos relató el demandante los siguientes: "1° Que siendo como es Metalúrgica Grancolombiana, Limitada, socio de Colcarril y siendo como es el contrato que se declaró caducado de tanta importancia para la sociedad que represento, tanto por su cuantía como por su naturaleza y esencia para no incurrir en arbitrariedad y culpa dolosa, era de elemental práctica como es costumbre en todos los países de régimen de derecho y de instituciones avanzadas en el Derecho Público y Administrativo, que al menos se le hubiera llamado la atención a Metalúrgica sobre su incumplimiento o forma defectuosa de cumplir el contrato de elaboración y venta de los implementos especificados en el contrato o en la mora para entregarlos con señalamiento categórico de fechas, de implementos defectuosos o dañados con expresión de cantidades, como todo lo demás atañedero a demostrar el incumplimiento o el imperfecto cumplimiento del contrato, y en el caso supuesto de ocurrencia. "2° Que por no haber procedido Colcarril diligente y cuidadosamente de

conformidad a lo anteriormente indicado con transgresión de precisas normas de Derecho Civil que rigen el contrato de compraventa como la de los contratos en general, Colcarril le cerró las puertas a mi representada y todas las oportunidades para demostrar que los reclamos o quejas eran equivocados o procedían de negligencia del mismo Colcarril o de mora suya, en fin, para demostrar su legal, estricto y correcto cumplimiento del contrato, o bien para corregir los defectos en la elaboración de los implementos contratados, para el supuesto de que efectivamente éstos existieron. "3° Que por el error de conducta en que incurrió Colcarril dé conformidad a lo expuesto en el numeral anterior se incurrió por parte de Colcarril y en forma muy perjudicial para mi representada en no haberle propiciado que hubiera sido oída en descargos, por lo cual se violó el elemental principio universal de derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que obliga en cualquier campo que sea: policivo, penal o administrativo, oír en descargos previamente a un presunto culpable de cualquier transgresión y aun en el civil, porque en este campo esa disposición constitucional se cumple notificando personalmente de las demandas o del primer auto con que se inicie una actuación. "4° Porque en los países hispanoamericanos y conforme a tratadistas como el argentino Bielsa en el tratamiento de contratos de suministro, como es el de que trata esta demanda, sus derechos administrativos así lo prescriben y así mantienen una jurisprudencia sana y protectora de los abusos de poder de la Administración, y aunque en contratos administrativos de suministros se pacte

la caducidad, tienen establecida la jurisprudencia de que la caducidad debe decretarse por el Contralor de la Administración o sea el Organo Jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo. "5° Que las resoluciones de caducidad y más propiamente la primera, o sea la del 24 de noviembre de 1970, se produjo sin allegamiento de ninguna prueba, contrariando el principio elemental de derecho de que la prueba incumbe al que afirma o acusa y no al que la niega, conforme a la regla latina: 'actori in-cumbit probatio’ (artículo 1757 del C. C). "6° Que el contrato terminado por la caducidad NOVO siete (7) contratos anteriores que produjeron ingentes pérdidas a Metalúrgica por motivos varios, siendo de anotar principalmente dos: 19 Precio de los implementos muy bajo, y 29 imposición de una técnica que fue muy laboriosa y costosa en la fabricación de algunos de los implementos, tales como ruedas para vagones de ferrocarril, de carga, y el llamado yugo, para los mismos, por cuanto la fabricación de tales implementos constituía para Colombia y sus industriales privados, un experimento nuevo en la hechura y una técnica que no era conocida en Colombia, todo lo cual acusado por no haberse tenido en cuenta estas circunstancias en el momento de la celebración de los contratos declarados novados por el que es motivo de la presente demanda, ocasionaron una gran pérdida. Y si a esto se agrega que Colcarril, el que en el fondo vino a ser un subcontratista en relación con la casa mexicana que en licitación internacional adquirió el contrato de hechura o fabricación de mil (1.000) vagones de carga,

contrato que les fue adjudicado por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Colcarril recibió de la casa mexicana un diseño errado para la fabricación de las ruedas; y esto no vino a descubrirse por Metalúrgica, Limitada, sino en el transcurso de mucho tiempo después de que estuvo luchando técnicamente para producir una rueda aceptable, que le ocasionó grandes erogaciones de dinero, que se traducen en pérdidas, error ese que como se estaba procediendo sobre la buena fe que les faltó a los mexicanos en la entrega que hicieron de ese diseño, Metalúrgica o mi representada no pudo hacer el reclamo oportunamente para haberse resguardado de tanto perjuicio sufrido y a causa de que le fue entregado por Colcarril la que a su vez la recibió de la casa mexicana, un diseño de ruedas para fabricar por el procedimiento de forjas y no por el procedimiento de fundición que fue este el que contrató Colcarril con Metalúrgica. En todo caso, hubo negligencia por parte de Colcarril en recibir de la casa mexicana un diseño inadecuado para el contrato o contratos de ruedas celebrados con mi representada. "7° Que mi representada no ha firmado contrato alguno ni con los Ferrocarriles Nacionales, ni con la casa mexicana referida. "8° Que 'Colcarril' que es la sigla de 'Consorcio de Fabricantes de Material Ferroviario, S. A.% en el capítulo de 'preliminar' del contrato sub júdice está determinado que así se denominaría 'Colcarril'. "9° Que la sociedad 'Metalúrgica Grancolombiana, Limitada' está compuesta de

cuatro socios familiares entre si, lo cual ha .determinado que el socio que expone y el socio Joaquín Prieto por defender los intereses de sus familiares vinculados a la sociedad se hayan visto precisados particularmente a comprometer su patrimonio particular con hipotecas y ventas para recaudar fondos con qué afrontar el rudo y primer impacto que produjo la caducidad intempestiva decretada e impuesta por la Junta Directiva de Colcarril, porque de no haber procedido así se habría producido la quiebra de la sociedad, y por esto tienen derecho al resarcimiento de perjuicios. "10. Que para tratar mi representada de resarcir en parte los perjuicios que se habían venido cumpliendo y acumulando de pérdidas cuantiosas en el cumplimiento de los siete (7) contratos novados por el de 17 de agosto de 1970 fue por lo que Colcarril concedió a Metalúrgica el suministro de cuatro mil (4.000) ruedas, no maquinadas, por valor de $ 6.780.00 (véase folio 2 del contrato) y los otros productos varios por valor de.'. . todo lo cual dio como valor total o precio de lo que Metalúrgica debía fabricar y entregar a Colcarril fue la suma de $ 7.418.435.00 moneda corriente. "11. Es bueno advertir para una mejor comprensión por parte de la Justicia Contencioso-Administrativa que en materia de ruedas hubo primero un contrato por la cantidad de ochocientas al precio de $ 1.300.00 cada una, sin maquinación y si se maquinaban ese precio se recargaba con $ 160.00 cada

rueda. Ese contrato fue celebrado el 3 de octubre de 1968. De ese primer contrato se fabricaron y entregaron y fueron recibidas y están trabajando en los vagones en que fueron instaladas aproximadamente 750' hasta octubre 15 de 1970; en el servicio fallaron, parece, 250, o sea un 4% del total recibido pero hay que advertir que para la entrega de las 750 recibidas a satisfacción hubo que reproducir aproximadamente 390 o 400 más que fueron rechazadas y que representan el valor de $ 496.000.00, suma ésta que fue imputada por Colcarril a suma recibida como anticipo en la cuenta corriente que se estableció entre la entidad fabricante y Colcarril, de suerte que esa suma ha sido para Metalúrgica una pérdida neta debido al defecto del modelo ya anotado. Del contrato caducado se produjeron 250 ruedas en cuya fabricación se hicieron tantos esfuerzos de orden técnico y a mucho costo, pero no obstante el defecto anotado del modelo, se logró superar tal defecto en forma que esa cantidad de ruedas fue aceptada en su calidad, mediante el examen técnico practicado por el interventor designado al efecto por Colcarril y los Ferrocarriles Nacionales, denominada Consultécnica, gerenciada por el ingeniero Aníbal López. Colcarril las recibió y las transportó a la planta ubicada en Sogamoso, Boyacá, perteneciente a la Industria Militar, con el objeto de ensamblarlas en los vagones de carga. Colcarril pagó su valor y quedó debiendo un saldo de $ 160.000.00 que no ha cancelado. Ese total de ruedas fue mecanizado por

Metalúrgica al costo de $ 160.00 por rueda, o sea que el valor total de cada rueda fue de $ 1.850.00. "12. Colcarril incumplió inusitadamente el contrato a los quince días de estar en vigencia y cuando Metalúrgica lo estaba cumpliendo a satisfacción mediante esfuerzos óptimos; así las 200 primeras ruedas que debían entregarse el 15 de septiembre de 1970, conforme el numeral 0.02 'términos de entrega' del contrato, página 4° B y al plano de la página 5 del mismo. La primera entrega de 200 ruedas debía hacerse el 15 de septiembre de 1970, o sea 15 días después del 31 de agosto de 1970, según así lo reza la cláusula dicha que rigió el cuadro o plano de 'cantidad de unidades para entregar en 1970'. Conforme a lo dicho el 5 de septiembre de 1970 en que Colcarril por sus técnicos aprobaron la calidad y la entrega de cantidad mayor de la que estaba obligada Metalúrgica para esa primera entrega porque lo examinado y entregado fue la cantidad de 250 ruedas. Aceptada la calidad y dado el pase o aprobación por Consultécnica o interventor de inspección, designado por Colcarril (véase cláusula 11.011 Interventoría-inspección', página 9° v del contrato), la entrega quedó hecha en los predios de la fábrica de Metalúrgica, ubicada en la vereda de Chusacá, So a cha, Cundinamarca, y Colcarril procedió al recibo y transporte por ser de su cargo. Colcarril hacía el transporte por sus camiones a

los talleres de la Industria Militar, como atrás ya se había dicho para allí ser ensambladas en los vagones de carga que esa entidad hubiera recibido y ensamblado en su totalidad. Estando recibidas las 250 ruedas o sea una cantidad mayor a la que debía entregarse el 15 de septiembre se procedió a facturar el cobro del valor correspondiente y Colcarril pagó una parte, quedando a favor de Metalúrgica un saldo de $ 160.000.00 en contra de Colcarril. En estas circunstancias narradas y de modo inexplicable e injustificado y cuando ya tenía las 250 ruedas en poder de la Industria Militar, Colcarril, por medio de su Subgerente, doctor Alvaro Báez, avisó a Metalúrgica que no pagaba el saldo porque el Gerente, señor Gustavo Jaramillo Ferro, había dado orden de no pagarlo y de no recibir más ruedas, todo lo cual fue confirmado por el señor Alfonso Reyes, Jefe del Departamento de Material, quien a su cargo tenía el recibo de lo fabricado por Metalúrgica. Esto ocurrió entre el 12 y el 14 de septiembre de 1970. A partir de esas fechas Colcarril incumplió el contrato por no pago completo de lo entregado y por negativa a recibir los implementos que contractualmente se debían elaborar y entregar. Ese contrato lo arruinaron, lo desmantelaron y lo echaron a perder irrogando gravísimos perjuicios a Metalúrgica porque la espina dorsal del contrato, lo jugoso y que constituía el incentivo principal para haber celebrado Metalúrgica el contrato era la fabricación de ruedas, de las cuales Colcarril se proveyó

importándolas del extranjero y a un precio más alto. Se sabe que cada rueda importada costó alrededor de $ 2.500.00 moneda corriente. Pero no contento Colcarril con los incumplimientos anteriores y como para arruinar en su totalidad el contrato e incumplirlo y quedar manifestado en la práctica el propósito o intención de inferir un daño gravoso y perjudicial para los intereses patrimoniales de Metalúrgica, para el recibo del implemento llamado yugo, inventó el señor Jaramillo Ferro un procedimiento que no está pactado en el contrato, que no estaba previsto y que dictatorialmente se lo impuso a Metalúrgica, consistente en someter ese implemento para ser recibido, a una prensa de averiguación de solidez de la pieza, que debía soportar una presión de tonelaje de 220 (toneladas). Esa medida fue a propósito de obstrucción para el normal cumplimiento del contrato en la que se refería a yugos y sirve también para marcar la conducta del Gerente de Colcarril, señor Gustavo Jaramillo Ferro. Tai maniobra fraudulenta constituyó otra forma de incumplimiento del contrato y otra manera inventada a propósito de inferir daño de arruinar a Metalúrgica. No obstante que con la sustracción arbitraria y unilateral por parte de Colcarril de frustrar el recibo de ruedas, lo que vale decir sustraer del contrato la fabricación principal pactada, Metalúrgica abnegadamente quiso cumplir lo relativo a la fabricación de los demás implementos objeto del contrato y en condiciones muy adversas primero porque su capital de trabajo quedó menguado con el no pago de los $

160.000.00 restantes del precio de las 250 ruedas entregadas, y segundo con el invento satánico de prueba de solidez de los yugos que extracontractualmente impuso Colcarril con el fin de hacer fracasar, de frustrar el contrato en su totalidad para Metalúrgica. Debo añadir que el ánimo extraordinariamente honesto y extraordinariamente tozudo por parte de Metalúrgica de enfrentarse a la adversidad y a la malicia de Colcarril, se produjeron yugos en cantidad muy apreciable que desafiaron y soportaron la prueba 'destructiva' ya dicha. Sin embargo, y esto pone de manifiesto el ánimo nocendi de Colcarril en el tiempo de la gerencia del señor Gustavo Jaramillo Ferro y de la Junta Directiva que lo acompañó, que llegó un momento también en que esa entidad se negó a recibir más yugos y más implementos elaborados por Metalúrgica. "13. Pero descartando lo relativo a yugos y demás implementos queda el hecho protuberante del incumplimiento de Colcarril narrado en el numeral anterior respecto a la transgresión o incumplimiento por parte de Colcarril del contrato en lo concerniente a las ruedas. Y esto es suficiente para en forma categórica, como lo dijimos en nuestra petición de reposición de la resolución primera que declaró la caducidad del contrato, que el incumplimiento y la mora habían partido y eran achacables no a Metalúrgica sino a Colcarril. "14. Para que no se trate de sorprender durante el plenario del juicio que instauro y para prevenir cualquiera confusión que se quisiera traer que hiriera la

mente de los señores honorables Consejeros, llamo la atención hacia que en la Resolución número 9 de 1971 que confirmó la anterior sobre caducidad impartidas ambas por la Junta Directiva de Colcarril, que las ruedas que se dice fallaron en el servicio, y en el supuesto de que ello fuera cierto, tal falla pertenecería no al contrato que han declarado caducado sino a contratos anteriores que quedaron novados por el contrato hoy sub lite; y que es de muy mala fe tratar de imprimirle reversibilidad y no hacia atrás sino hacia adelante para involucrar efectos de contratos NOVADOS a efectos de un contrato posterior que los extinguió por ministerio de la ley. "15. Que el infringimiento del contrato por parte de Colcarril y reagravado con la declaratoria de caducidad o su fenecimiento arbitrario han producido en contra de Metalúrgica, en sus intereses patrimoniales daños o perjuicios que concretamente anotamos así: "1° Los siete contratos que se novaron por el que es materia de la presente demanda fueron pactados con un precio tan notoriamente bajo y que ocasionó una ingente pérdida que el mismo Colcarril así lo reconoció, como lo reconoció también la Industria Militar que similarmente celebró contratos de fabricación para los mismos mil vagones de carga del contrato con la casa mexicana 'Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A.', quedó consignado tanto en actas de sesiones de la Junta Directiva de Colcarril como cristalizado en el contrato novatorio —hoy declarado caducado por Colcarril— en la cláusula número 3.02, reajuste allí previsto que no se llevó a cabo ni en la liquidación allí

fijada y menos en su pago. El derecho al reajuste allí consignado y no llevado a cabo representa para Metalúrgica un valor de más de $ 1.000.000.00, suma ésta que hace parte de los perjuicios que por la presente demanda se deben reconocer y ordenar su pago, el precio total del contrato es de $ 7.418.435.00. El número de ruedas pactadas para fabricar y entregar fue de 4.000 al precio de $ 1.695.00; su valor total era de $ 6.780.000.00 (luego el valor para los otros implementos es de $ 638.435.00). Luego descartadas las ruedas arbitrariamente por Colcarril todo el incentivo del contrato desaparecía porque su valor de $ 6.780.000.00 frente a $ 638.435.00 quedaba reducido a una suma pequeña incapaz de dar utilidades que resarcieran el valor de los productos fabricados y rechazados durante la ejecución de los contratos novados y que cubrieran también el riesgo de los valores de los posibles rechazos durante la ejecución del último contrato a que nos venimos refiriendo. "16. El contrato fenecido por caducidad decretada arbitrariamente estaba predestinado a dar una utilidad presuntiva del 30% sobre el valor total de las cuatro mil (4.000) ruedas que absorbiera la pérdida ocasionada en la ejecución de los contratos novados. El precio de maquinación de cada rueda se pactó posteriormente al contrato caducado en la suma de $ 160.00 por rueda. El precio entonces de las 4.000 ruedas, incluso maquinación, debía producir la

suma total de $ 7.420.000.00, o sea rueda a $ 1.855.00. Las 250 ruedas entregadas valieron $ 463.750.00. Dejaron de pagar $ 160.000.00, como ya se ha dicho, con incumplimiento de Colcarril, Restados los $ 463.750.00 y para el caso supuesto de cancelación total de aquel precio de 4.000 ruedas, se tiene la suma de $ 6.956.250.00. El precio de utilidad posible calculada sobre esta suma del 30% sería de $ 2.086.875.00. Esta suma representa el daño y perjuicio al mismo tiempo ocasionado por la caducidad arbitraria del contrato caducado. Si a ella se agregan las siguientes sumas: $ 160.000.00 saldo de las 250 ruedas entregadas, antes determinadas; $ 830.000.00 de pérdidas por rechazos en los contratos anteriores; $ 1.300.000.00 el valor de reajuste pactado en el contrato caducado y no cumplido. Hacemos esa estimación (el fundamento de ese reajuste es el de que en el momento de pactar los contratos anteriores los precios, éstos fueron muy bajos, debido a informaciones insuficientes sobre el valor de materiales, ausencia de planos y muchas otras razones); Colcarril no ha pagado materiales entregados en octubre y noviembre de 1970, de piezas varias, que no han sido facturadas porque faltan los informes de almacén de Colcarril; los estimamos en la suma de $ 25.000.00; materiales en planta, pendientes dé recepción, que estaban fabricados cuando Colcarril suspendió y feneció a su antojo el contrato del 17 de agosto de 1970;

estimamos su valor aproximado en $ 50.000.00; hay que agregar el valor, estimado simplemente como chatarra, de yugos principalmente rechazados, de 2 toneladas que se encuentran en la planta de Colcarril en Bonza, jurisdicción de Duitama, Boyacá, que el Gerente de Colcarril actual, doctor Enrique Vejarano Calvo, después de haber dado orden escrita para que fueran entregados a Metalúrgica porque le pertenecen, subrepticiamente dio contraorden a sus empleados de Bonza para impedir el retiro. Estimamos el valor de esta chatarra en la suma de $ 20.000.00. Totalizando todas las sumas anteriores se obtiene la cantidad de cuatro millones doscientos setenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos ($ 4.271.875.00), valor del daño emergente, aproximadamente, sufrido por la sociedad. El valor del lucro cesante aproximado se estima en la suma de $ 400.000 en el tiempo que va corrido desde la fecha de septiembre de 1970, en que arbitrariamente y con incumplimiento del contrato por parte de Colcarril el Gerente, Gustavo Jaramillo Ferro, ordenó el no recibo de más ruedas, suma ésta que en el fondo comprende en parte daño emergente y en parte lucro cesante y que tiene como fundamento el que se mantenía un personal de trabajadores de planta aproximadamente a ochenta individuos con salarios elevados y en cuyo lapso disminuido el ritmo de actividad que se traía, ese personal prácticamente recibía remuneración estando ocioso; pero había que mantenerlo en la espera de que Colcarril rectificara sus arbitrariedades.

"16-A. La situación últimamente determinada, de suspensión en la recepción de ruedas, se agravó mucho más y el traumatismo que se había producido con ello, de resquebrajamiento de las actividades de la planta y del sostenimiento de toda una maquinaria o estructuración para cumplirle a Colcarril el contrato caducado se puso de manifiesto cuando se recibió la notificación de la resolución de caducidad el 13 de enero de 1971, porque el tronchamiento súbito de modo absoluto de toda la producción de Metalúrgica, constituyó un golpe, un impacto de consecuencias terribles que amenazaron la ruina, la quiebra total de la empresa; los gastos con las pérdidas que se habían venido acumulando desde septiembre de 1970, que se fueron acentuando día por día con la suspensión de pagos, de recepciones de otros implementos. Así se reveló que a la Empresa de Energía Eléctrica se le debía por consumo de energía cerca de $ 150.000.00, a los chatarreros o vendedores de chatarra, cerca de $ 170.000.00, deudas por otros suministros de materiales, sueldos de personal técnico, director de la planta y prest

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