CE-SEC3-EXP1977-N1415
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1977-N1415
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN - Niega
SUICIDIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / RELACIÓN DE CAUSALIDAD Se pretende en este juicio la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, por los hechos y omisiones que, según el actor, provocaron el suicidio del señor E. A., empleado de la entidad demandada, y a que, consecuencialmente, se le condene al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales. Importa, por lo mismo, para la prosperidad de las pretensiones deducidas en el libelo, la demostración de los siguientes elementos axiológicos: a) La falla de la Administración (…) b) Los perjuicios sufridos, su entidad y cuantía, y c) una relación de causalidad entre la falla de la Administración y el daño sufrido por los demandantes. IDEMA / NATURALEZA JURÍDICA DEL IDEMA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL IDEMA El IDEMA nació como Instituto Nacional de Abastecimientos —INA— por virtud de la Ley 5º de 1944, la que, aunque expresamente no lo dijo, lo organizó Como una empresa industrial y comercial del Estado, que debía ser "administrado con un criterio de servicio público, pero con sujeción a las reglas y prácticas de los institutos de crédito a fin de que obtenga una razonable ganancia” (artículos 1º y 13). La misma conclusión surge del análisis de las funciones que se le atribuyeron
y de sus objetivos, "facilitar la producción, distribución, importación y exportación de los artículos de consumo mayor y de las mercancías de primera necesidad, con el fin de regular el precio de los mismos, de apoyar la agricultura y de aumentar la producción nacional, evitando la especulación55. Para cumplir tales objetivos, se le autorizaba realizar numerosas operaciones entre las que se pueden mencionar el fomento de la mayor producción de artículos de primera necesidad; la defensa de los intereses económicos de los agricultores, organizando almacenes generales de depósito, construcción de silos; adquirir abonos, semillas, maquinaria agrícola; procurar por medio de sus operaciones que los precios de venta de los productos agrícolas se sostengan en un nivel justo, ayudar a la distribución nacional de las cosechas para lo cual podía comprar, conservar, importar y exportar artículos (artículo 2º).
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1944 - ARTÍCULO 1 / LEY 5 DE 1944 - ARTÍCULO 2 / LEY 5 DE 1944 - ARTÍCULO 13
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO - Similitudes y diferencias con la empresa industrial y comercial del Estado Doctrina, jurisprudencia y derecho positivo, hacen diferencia entre establecimiento público y empresa industrial y comercial del Estado, a la vez que hacen resaltar sus semejanzas. Ambas entidades, establecimientos y empresas, son creados o autorizados por la ley, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio o capital independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes y con el producto de impuestos, tasas o contribuciones e inversiones forzosas. Difieren, en cambio, en que mientras los establecimientos públicos
atienden funciones administrativas conforme a las reglas del Derecho Público, las empresas desarrollen actividades de naturaleza industrial o comercial, conformándose al Derecho Privado, salvo las excepciones legales (Decreto ley 1050 de 1968, artículos 5º y 6º). La aparición de las empresas comerciales e industriales dentro del Derecho Público, obedece a la necesidad del Estado moderno de intervenir en actividades comerciales e industriales, unas veces en competencia con los particulares, otras supliendo o completando la iniciativa particular, y, por lo mismo, el Estado tiene que colocarse hasta cierto punto, en el mismo plano de los particulares, abandonando algunas de sus prerrogativas para mantener cierto equilibrio y dándole a su facultad de actuar en estos campos económicos, mayor libertad de acción, con menos trabas, menos controles, en forma de quedar en condiciones de competir con los particulares en los mercados comerciales e industriales y laborales.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1050 DE 1968 - ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 1050 DE 1968 - ARTÍCULO 6
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Al señor A. se le designó por simple oficio, se le señaló el sueldo y sus sucesivos aumentos, por decisión de la Junta Directiva del Instituto, lo mismo que sus comisiones y traslados, se le pagó prima de servicios, se le afilió al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y, en fin, se le dio el tratamiento que la ley reserva a los trabajadores oficiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO
Bogotá, D. C., diez y siete (17) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1977-N1415(1415)
Actor: RITA PORTO DE ARÉVALO
Demandado: Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN La señora Rita Porto de Arévalo, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Sonia, Gilda y Germán Arévalo Porto, demandó, por medio de apoderado, al Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, a efecto de que, previos los trámites legales, se le declare responsable de los hechos y omisiones que condujeron a la interrupción inoportuna del tratamiento a que estaba sometido el empleado, señor Eduardo Arévalo Amador, y de la actuación del Visitador, señor Enrique Angel, en la visita a la Planta de Gamarra, actuación que, unida a la interrupción del tratamiento médico, ocasionó el desequilibrio y muerte trágicos del Director encargado, señor Arévalo Amador y, además, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se lo declare responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes y se lo condene a pagarles en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Como hechos, expresó los siguientes:
"1º El señor Eduardo Arévalo Amador fue funcionario del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, con una sola interrupción de un lapso aproximado de 2 años, por un período de más de quince (15) años que concluyó con su muerte. "2º Durante este tiempo, el señor Arévalo residió como funcionario del IDEMA, en las ciudades de Tunja, Pasto, Codazzi, Fundación, Gamarra,...... y otras. "3º Estando en Fundación, desempeñando el cargo de Director de Planta, sufrió, el día 4 de octubre de 1968, un accidente de trabajo cuando se dirigía a Santa Marta a hablar por teléfono con las oficinas centrales de Bogotá, al ser estrellado su vehículo por un bus de línea, choque que le ocasionó fractura de la mandíbula, con secuelas que fueron determinadas posteriormente por los médicos y odontólogos que lo trataron. "4º La fractura de la mandíbula hacía necesario un largo tratamiento para, la rehabilitación del paciente, que debía prolongarse por varios meses, "5º Estando todavía en tratamiento, fue designado por el IDEMA, en su calidad de Director en disponibilidad, como Director encargado en comisión, de la planta de silos de Gamarra. "6º El IDEMA tenía conocimiento de que el señor Arévalo se encontraba aún en tratamiento de rehabilitación oral, con el doctor Eduardo Archique, cuando se le designó en esa comisión, que inicialmente fue de quince días, pero que se prolongó por haberse descuidado su reintegro a Bogotá, lo cual le impidió continuar su tratamiento. "7º Las condiciones físicas en que el señor Arévalo se encontraba, debido al accidente, eran muy precarias, por cuanto no podía comer con facilidad ante otras personas, lo cual le ocasionaba una visible depresión. "8º El 15 de septiembre de 1969, el IDEMA envió a Gamarra dos visitadores, los señores Enrique Angel y Roberto Trejos Gironza, y días después al señor Leonel Torres, quien demoró solamente unos pocos días. "9º La actitud de los visitadores, en especial la del señor Enrique Angel, quien se dedicó a crear al Director encargado, señor Arévalo, una serie de grandes problemas extralimitándose en sus funciones, colocó al señor Arévalo en una situación de grave desesperación, ya que le fueron imputados por él desfalcos inexistentes y faltantes de elementos, así como la mala dirección de la oficina, además de que colocaron a todo el personal en una desagradable situación de tensión, por sus amenazas y procedimientos incorrectos. "El señor Angel acusó al señor Arévalo de un faltante de cuatrocientos mil pesos, lo que se estableció que se debía a que al efectuar una conciliación bancaria, dicho señor Angel omitió sumar una columna del extracto. Le acusó de gastar demasiado en agua, como una forma de distraer fondos, y de pagar innecesariamente horas extras, así como otros cargos todos los cuales se establecerán en el proceso. "10. El señor Angel fue destituido de su cargo de visitador. "11. La situación se hizo tan ostensible, que el señor Arévalo, quien se encontraba, como queda relacionado, en grave situación psicológica por las consecuencias de su anterior accidente, al sufrir el impacto de la actitud de la visita, las presiones, amenazas y acusaciones injustas, perdió su equilibrio y el día 3 de octubre se quitó la vida en las instalaciones de la planta. "12. De este hecho y de las razones de él, tuvieron conocimiento varios empleados del IDEMA. "13. La situación de injusticia se hizo tan patente, que luego de unas publicaciones erróneas de algunos diarios, el entonces Gerente del IDEMA, doctor Eduardo Gómez, dirigió a los familiares del extinto una carta en la cual ratificaba ampliamente la confianza del Instituto en el empleado fallecido. Y así mismo los funcionarios de la Agencia número 1 de Bogotá, y de la Planta de Silos de Fontibón dirigieron una carta en la cual expresaban su alarma 'por la reciente tragedia ocurrida en la Planta de Silos de Gamarra, como consecuencia de la visita administrativa que allí se efectuaba. Nuestra preocupación radica ante todo, en el hecho de que algunos visitadores administrativos del Instituto no tienen el sentido de responsabilidad ni elementales normas de conducta y respeto hacia el funcionario visitado'. "14, Quedó ampliamente establecido ante el Instituto, que la actuación de la visita en forma que extralimitaba culpablemente sus funciones, y con parcializaron muy grave en contra del Director y demás empleados de la oficina, produjo, dada la anterior situación psicológica del señor Arévalo, que a su vez había sido causada por el grave accidente de trabajo sufrido con anterioridad, un impacto de tal
naturaleza que ocasionó su autoeliminación. "15. Del hecho de los empleados del Instituto, visitadores, que perjudica en forma tal una persona así como del descuido que impidió la continuación del tratamiento, debe responder la entidad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo... y concordantes del C. C. "16. El señor Arévalo fue un excelente empleado, eficaz y cumplidor de sus deberes, durante todo el tiempo en que desempeñó cargos en el Instituto. "Durante su vida fue un excelente esposo y padre de familia, que atendió siempre a sus deberes en la forma más estricta y cuidadosa. En su hogar fue siempre un cumplido caballero, un hombre cordial y de magnífico trato. "17. El señor Arévalo nunca se había separado de su señora, pues la familia iba con él dondequiera que lo trasladaran; pero como en el caso de Gamarra se trataba aparentemente de una comisión por corto tiempo, la familia permaneció en Bogotá. "18. La vida familiar del señor Arévalo se desarrollaba con ejemplar normalidad, y no tenía problemas económicos inmediatos, con base en el sueldo que ganaba en el IDEMA, que le permitía atender frugalmente a las necesidades familiares. Y con la compra de una casa en la Urbanización Niza de Bogotá, con financiaciones del
B. C. H. y del IDEMA. El señor Arévalo no tomó el seguro de deudores del IDEMA, que le fue ofrecido algún tiempo antes de su muerte. "19. La acumulación de tiempo de servicios al IDEMA y a otras entidades oficiales, como el Municipio de Bogotá, la Aduana de Cartagena y el Ministerio de
Agricultura hacía que el señor Arévalo se encontrara próximo al beneficio de la pensión de jubilación. "20. El Instituto liquidó cumplidamente las prestaciones sociales a la muerte del señor Arévalo, pero queda por dilucidar la responsabilidad en que incurrió por el hecho de su agente, el Visitador Angel, hasta el punto de que su actuación causara la tragedia, y por el hecho de haberlo tenido en Gamarra privándolo así de la continuación de su tratamiento. "En síntesis, de la anterior relación de hechos se desprende lo siguiente: En el curso de su actividad como funcionario del IDEMA, el señor Eduardo Arévalo Amador sufrió un grave accidente de trabajo, cuyas consecuencias físicas — fractura del maxilar inferior con la incapacidad consiguiente— produjeron, a la vez, consecuencias psicológicas innegables. El señor Arévalo, todavía bajo tratamiento, continuó prestando sus servicios a la institución. Al ser trasladado a Gamarra, tuvo que interrumpirse el tratamiento de que venía siendo sujeto, para corregir las dichas consecuencias del accidente. Además de la localización de la oficina, en un clima difícil, y con múltiples problemas, separado de su familia y viviendo en condiciones precarias, se presenta la situación de la visita de los funcionarios mencionados, acto este normal, y que en tales condiciones no debería producir perturbación alguna, pero que, por la misma forma en que fue conducida por los funcionarios, colocando desde un principio bajo sospecha al Director de la oficina y a todos sus colaboradores, estaba llamada a producir las consecuencias que se produjeron en efecto, trágicamente".
En los "Fundamentos de Derecho" dice la demanda: "En el caso de autos, la situación de responsabilidad de la entidad pública aparece determinada, por dos aspectos: El primero de ellos, originado en la actuación del Instituto, que a pesar de encontrarse el empleado en tratamiento para una situación física grave, originada en el trabajo, ya que se desprendía de un accidente sufrido al servicio de la misma institución, lo cual conocía la institución, hizo imposible la continuación adecuada del tratamiento, como la necesitaba el lesionado, por razón de los traslados y comisiones a que fue sometido durante el último año de su vida, que transcurrió entre el accidente de Fundación y la llegada de los visitadores del IDEMA a Gamarra. "El segundo, porque en una situación así provocada por medidas administrativas que impidieron la correcta aplicación del tratamiento, se envió la visita administrativa, en la cual la presencia del funesto señor Angel tuvo las consecuencias antes descritas, es decir, desembocó en una tragedia irreparable. Son dos, de consiguiente, los aspectos a través de los cuales debe deducirse la responsabilidad de la administración en el presente caso, concatenados estrechamente entre sí, puesto que se entrelazaron para producir el resultado final. "La jurisprudencia colombiana hace derivar la responsabilidad del Estado del texto del artículo 16 de la Constitución en cuanto éste dispone que 'las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares'. Sobra entrar a detallarla teoría general de la responsabilidad del Estado, sobre la cual el honorable Consejo ha
trazado nuevos lincamientos jurisprudenciales de gran interés. Me limitaré, por consiguiente, al caso concreto de esta acción. "En el caso en litigio, se trata de un hecho muy especial, es decir, el de la falla del Estado con respecto a uno de sus agentes, por razón del hecho de otro agente del Estado, y de la incuria de la Administración en dar al afectado la protección debida, en hechos ocurridos en desempeño de sus funciones. Son, pues, dos aspectos. El del descuido en el tratamiento consecuencia] al accidente de trabajo sufrido en cumplimiento de sus deberes de empleado del IDEMA, y que llega hasta el mantenimiento del empleado en una localidad en que no le era accesible el necesario tratamiento, hecho que se combina gravemente con la actuación de otro agente de la misma institución, con notoria extralimitación y abuso en el ejercicio de sus funciones, lo cual produce en la víctima de esta sucesión de hechos una situación psicológica que la lleva al desequilibrio y al suicidio. "Bien puede mencionarse como violado el artículo 17 de la Constitución en cuanto garantiza la especial protección al trabajo, por cuanto esa protección implica necesariamente también la del trabajador en aquellos casos en que por circunstancias físicas no tiene la plenitud de sus capacidades. "Se trata, pues, de un caso de responsabilidad de la Administración para con uno de sus propios agentes, por el doble motivo de falta de la atención necesaria en un tratamiento para una lesión sufrida al servicio del Estado y con ocasión de éste, por una parte, y de otra, por el hecho de otro agente de la Administración que en el ejercicio de sus funciones trasgredió sus facultades y lesionó los elementales
derechos del trabajador que se convirtió en víctima de esa transgresión".
Y agrega: "Si en el Derecho Privado esa responsabilidad se consagra directamente en los artículos 2341, 2347 y 2349 y concordantes del C. C, con mayor razón debe existir para el Estado, no solamente por esa razón, sino por el artículo 16 de la Carta, desarrollado, en cuanto a los servidores de la Administración se refiere, en todas las normas de carácter social que les garantizan las condiciones de su trabajo, los derechos a las prestaciones legales, y el amparo a sus actuaciones en cuanto ellas estén ajustadas a derecho. La Administración Pública es servicio público por excelencia. Si por razón del servicio público se deducen responsabilidades para ella, con mayor razón aún ella debe deducirse para los empleados vinculados a la prestación de ese servicio dentro de una situación legal y reglamentaria, o por contrato de trabajo. "Aún podría pensarse que existiese no solamente una responsabilidad de carácter extracontractual, sino contractual, en el caso de empleados vinculados por contrato de trabajo". "Es del caso anotar, honorables Consejeros, que la política social del IDEMA se ha distinguido siempre por su rectitud en relación con sus trabajadores, y que ha habido casos similares en los cuales el Instituto ha entrado a indemnizar las situaciones producidas por agentes suyos. Desgraciadamente, hay funcionarios que, como en el caso presente, confunden la necesaria rigidez dentro de la ley, con la arbitrariedad. “‘Si se plantea la situación presente dentro de los conceptos tradicionales sobre la responsabilidad del Estado, se tiene que por los dos conceptos aducidos ella se
configura, por la presunción de culpa que existe en contra del patrono por razón de los daños ocasionados, por dependientes suyos con ocasión del ejercicio de sus funciones. La culpa inteligendo queda demostrada con la subsiguiente destitución del visitador Angel, culpable del trágico desenlace de esta situación. "En síntesis, los hechos producidos dentro del IDEMA en relación con su empleado, señor Eduardo Arévalo Amador, configuran claramente una responsabilidad de la Administración, a través del dicho instituto descentralizado, por la serie de hechos y omisiones que se registraron en relación con él, y que produjeron una situación que desembocó en un desequilibrio que tuvo fatales consecuencias, como se demostrará dentro del proceso. La ley consagra (Código Contencioso Administrativo, artículo 68), la acción necesaria para impetrar ante el Contencioso Administrativo la necesaria reparación. El interés jurídico que asiste a mis representados, es evidente, en razón de su condición de esposa e hijos del empleado fallecido. El aspecto de competencia está ampliamente dilucidado, por el artículo 34 del C. C. A., modificado por el articulo 30, literal b), del numeral 19 del Decreto 528 de 1964, y por el artículo 28 del mismo decreto en cuanto establece que dichas acciones deben instaurarse 'dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente "El honorable Consejo ha sostenido (sentencia de noviembre 17 de 1967, ponencia del honorable Consejero doctor Rojas Arbeláez), que el daño no debe recaer sobre la víctima sino sobre la Nación o colectividad que se encuentra detrás del Estado". Admitido y tramitado el proceso en los términos previstos por la ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidirlo mediante esta providencia, previas las siguientes consideraciones: EL CONCEPTO FISCAL Dice el señor Fiscal Segundo de esta corporación, doctor Gilberto Gartner Posada, en su vista de fondo: "En el negocio a estudio, la parte demandante hace consistir la falla del servicio en los hechos u «omisiones que condujeron a la interrupción inoportuna del tratamiento a que estaba sometido el causante, señor Eduardo Arévalo Amador, y en las actuaciones del Visitador del IDEMA, señor Enrique Angel, 'que unida a la interrupción del tratamiento médico ocasionó el desequilibrio y muerte trágica del Director encargado, señor Arévalo Amador', "En cuanto hace a los hechos que el libelista afirma, condujeron a la interrupción inoportuna del tratamiento a que estaba sometido el empleado, señor Arévalo Amador, como consecuencia del accidente que sufrió el 4 de octubre de 1968, no aparece en el expediente prueba alguna que acredite que por culpa del IDEMA el señor Arévalo se vio obligado a suspender su tratamiento. Por el contrario, aparece claro que dicho señor solicitó, el mes siguiente de su posesión en el nuevo cargo, autorización para viajar a Bogotá para chequeo médico. Esta autorización le fue oportunamente concedida y se le reconocieron los pasajes (folios 525 y siguientes de su hoja de vida). Al mes siguiente (abril), el señor Arévalo
solicitó nueva autorización para viajar a Bogotá y aun cuando la pidió para informaciones sobre funcionamiento de la planta y compra de maíz, lo cierto es que le fue concedida también, sin el menor esfuerzo. En el mes de mayo, igualmente, es le concedió permiso por tres días para diligencias médicas. "Lo anterior indica que en el proceso se halla plenamente desvirtuada la afirmación de la parte actora de que se interrumpió el tratamiento médico que venía recibiendo el señor Arévalo por culpa del IDEMA. Por el contrario, se nota en el Instituto demandado gran interés en resolver las solicitudes de permiso hechas por el Director de Silos de Gamarra y jamás le negó autorización para asistir a chequeos médicos. "Existen en el expediente varias comunicaciones del señor Arévalo, en donde éste solicita prórroga de su comisión en Gamarra y que éstas le fueron concedidas, lo que indica que se hallaba conforme con esa localidad, descartándose así cualquier posibilidad de que el citado señor Arévalo se hallara en Gamarra contra su salud, contra su voluntad, por imposición de sus superiores, como lo pretende insinuar el libelo demandador. "Con relación a la conducta del Visitador Enrique Angel, si bien es cierto que parece hubiera producido en el señor Arévalo mucha preocupación, no existe certeza plena de que tal conducta hubiese sido la causa final de su fatal determinación. No hay en el proceso medios idóneos para llegar a la firme convicción de que si el Visitador se hubiera portado de otra manera, la muerte de Arévalo no se hubiese producido. La misma empleada suya, la señora Blanca Duran de Muñoz,
afirma que a raíz de las discordias entre los Visitadores y Arévalo enviaron otro, 'el doctor Leonel Torres, quien con gran tino y delicadeza calmó los ánimos, hizo observaciones justas y se entendió con él perfectamente; que en vísperas de la tragedia, por la noche, el señor Trejos, otro Visitador y en vista de mis observaciones sobre los cambios que estaba notando en don Eduardo en cuanto a su manera habitual de ser, tales como su depresión, angustia, ratos de mal humor, etc., resolvió ir a las once de la noche, hora en que terminamos un trabajo a acompa- ñarme a la casa de la desmotadora y en mi presencia le dijo que no se intranquilizara de esa manera, que ya la visita se terminaba y que todo se encontraba correcto, que claro que había algunas fallas pero que ninguna de índole dolosa, ni que fuera a traerle malas consecuencias, también le ofreció traerle un médico porque nos parecía a juntos que él estaba enfermo, pero don Eduardo se negó, y aparentó quedar tranquilo con lo que el Visitador Trejos le decía'. Lo que indica que no hay claridad sobre las causas o motivos que llevaron al señor Arévalo a ponerle fin a sus días, máxime cuando el dictamen pericial solicitado con la demanda no se practicó por incumplimiento de los peritos que fueron nombrados en varias oportunidades, dictamen que podría arrojar algunas luces sobre este complejo hecho. "En las circunstancias anteriores, es imposible concluir que la tragedia tuvo como causa inmediata la conducta de los Visitadores, lo que indica que es difícil deducir
responsabilidad del IDEMA en la muerte del señor Arévalo. "No estando acreditado en el proceso el principal elemento de la pretensión resarcitoria por perjuicios, forzoso es concluir que en este negocio las pretensiones de la parte actora deben ser denegadas. Y así lo solicita esta Agencia del Ministerio Público, se pronuncie el honorable Consejo de Estado".
SE CONSIDERA: Se pretende en este juicio la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, por los hechos y omisiones que, según el actor, provocaron el suicidio del señor Eduardo Arévalo, empleado de la entidad demandada, y a que, consecuencialmente, se le condene al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales.
Importa, por lo mismo, para la prosperidad de las pretensiones deducidas en el libelo, la demostración de los siguientes elementos axiológicos: a) La falla de la Administración, que, dada la naturaleza de los hechos expuestos como causa petendi implicaría la prueba de los siguientes hechos:
1. El acaecimiento de un accidente de trabajo, con las consecuencias sobre la integridad anatómica y funcional del señor Arévalo, afirmados en la demanda.
2. La negligencia del Instituto demandado en la atención médica del señor Arévalo, en su caso, la imposibilidad en que lo colocó con las comisiones y traslados, de atender el tratamiento médico prescrito.
3. La actuación de los Visitadores comisionados por el Instituto para practicar la visita de control en las dependencias a cargo del señor Arévalo, con características tales, de injusticia, injuria y arbitrariedad, como para causar en una persona de las condiciones físicas y psíquicas del señor Arévalo, un desequilibrio psíquico que culminara en el suicidio.
4. Una relación de servicio público entre el señor Eduardo Arévalo y el IDEMA, pues, planteada la controversia sobre hechos originados en un accidente de trabajo y en el ejercicio de funciones subordinadas, si la relación se rigiere por un contrato de trabajo, las pretensiones deducidas en este juicio, solo podrían ser decididas por la jurisdicción laboral. b) Los perjuicios sufridos, su entidad y cuantía, y c) Una relación de causalidad entre la falla de la Administración y el daño sufrido por los demandantes.
Los autos dan cuenta de un accidente de tránsito sufrido por el señor Arévalo, en ejercicio de sus funciones como trabajador del Instituto demandado y acreditan no solamente, la solícita atención médica, hospitalaria, farmacéutica, quirúrgica, etc., que le fue prestada por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en forma que tal tratamiento terminó satisfactoriamente, quedando pendientes solo los chequeos médicos de control, en forma periódica y precisamente uno de ellos ha debido tener lugar por los días de la muerte del señor Arévalo, para lo cual solicitó el permiso correspondiente y oportunamente se le concedió. Aparece demostrado, con abundante prueba documental, que la comisión conferida al señor Arévalo, para desempeñar las funciones de Director encargado de la Planta de Gamarra, fue sucesivamente prorrogada, precisamente a solicitud del mismo señor Arévalo, por lo que mal puede sostenerse que su alejamiento de
Bogotá fuera imposición del IDEMA. Hay varias declaraciones de testigos sobre el comportamiento de los Visitadores durante la visita que se practicaba en las dependencias a cargo de Arévalo y aunque permiten establecer que hubo excesos en la misión encomendada, especialmente en relación con uno de los visitadores, por incompetencia o ignorancia del funcionario, nada permite en el proceso deducir que tal situación fuera causa determinante del suicidio. Por el contrario, los mismos declarantes dan cuenta de que uno de los visitadores estuvo en la residencia del señor Arévalo, la víspera de su muerte, hasta altas horas de la noche, haciéndole saber que la visita estaba terminada sin observaciones de fondo, que todo andaba bien y que podía y debía estar tranquilo el funcionario visitado. Se deduce del plenario que el señor Arévalo fue siempre un trabajador altamente estimado por los directivos del Instituto demandado y que gozó de especial confianza de sus superiores, por lo que resulta más inexplicable, por lo menos dentro del proceso, el desenlace que dio a su existencia. Si los hechos anteriores hubieran sido acreditados, quedaría establecida la necesidad de indagar sobre la relación de causalidad entre ellos y la muerte del señor Arévalo, que atendidas las circunstancias del caso, solo expertos médicos psiquiatras habrían podido determinar. Por otra parte, conviene repetir que la presente controversia debe ser decidida, además de las consideraciones hechas, con la de que la relación de derecho público entre Eduardo Arévalo y el IDEMA, no aparece acreditada, y la presunta relación contractual laboral solo puede ser conoc
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