CE-SEC3-EXP1977-N1422
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1977-N1422
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS EN EL PROCESO / OFERENTE / PARTICIPACIÓN EN LA LICITACIÓN / MEJOR OFERENTE / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EXAMEN DE FONDO / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA Para la Sala es evidente que no le asiste razón a la Fiscalía cuando deduce la falta de interés para obrar por parte de los demandantes en el hecho de no ser a ellos a quienes se hubiera adjudicado el contrato por contener la propuesta que presentaron enmendaduras o borrones, y tener la Administración facultad para analizar otros factores para adjudicar, distintos del numérico. Como lo dijo el Consejo en providencia de 16 de julio de 1966, el interés para obrar radica en la creencia de tener un derecho, mas no en la real existencia del mismo (…). El interés jurídico para obrar emana de la condición, en el presente caso, de postor en una licitación: luego, para demostrar la aptitud para demandar simplemente debe probarse haber intervenido en la licitación como uno de los postores y no necesariamente tener la condición de mejor postor. No se puede confundir el
presupuesto de interés para obrar necesario para poder proferir una sentencia de mérito y la condición de ser titular de un derecho vulnerado (presupuesto necesario para un fallo favorable a las pretensiones de la demanda). El primero es necesario que se presente en toda persona que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa haciendo uso del contencioso de plena jurisdicción y el segundo es presupuesto indispensable para obtener un fallo favorable. Como de las pruebas que obran en autos se demuestra que los actores participaron en la licitación (…) para la construcción del INEM de Armenia, y que estiman o crean que sus derechos fueron desconocidos con la expedición del acto de adjudicación y con la celebración del contrato posterior, y ello podría ser así, precisamente por haber presentado propuestas para esa construcción, no puede el Consejo de Estado declararse inhibido para entrar a estudiar el fondo del negocio por falta de interés jurídico para obrar en la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
67
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO
ESTATAL / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INDEBIDA
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / IRREGULARIDAD EN LA
ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INCONVENIENCIA DE LAS PROPUESTAS /
OBSERVACIÓN A LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / CORRECCIÓN DE
LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / DOCUMENTO ROTO O ENMENDADO /
DESCALIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE
LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN ILEGAL DEL CONTRATO ESTATAL /
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN Según lo expuesto en la demanda y lo alegado por el apoderado de los actores el cargo a los actos acusados radica en que se aceptó y posteriormente se adjudicó el contrato a un consorcio que presentó propuesta con enmendaduras y borrones, los cuales fueron hechos con posterioridad a la entrega para rebajar el valor de la propuesta, y para vulnerar los derechos de los demandantes. Lo primero que debe advertir la Sala es que durante el juicio no se logró demostrar que las enmendaduras, tachones y borrones de la propuesta presentada por el consorcio (…) hubieran sido hechas por funcionarios del ICCE o por otras personas, con posterioridad a la entrega de las propuestas. Solamente está demostrado, y ello se observa de la simple lectura del expediente contentivo de la misma, que es cierto, como lo encontró la Contraloría General de la República, que esa propuesta contiene una serie de enmendaduras tanto en la parte denominada Normas Generales, como en los Análisis de Precios Unitarios, y que tuvo errores aritméticos en los valores y que se omitieron valores totales en algunos ítems.
Mas, asegurar que esas enmendaduras se hicieron para hacer bajar el valor de la propuesta una vez presentada, sería aventurado. Está claro que ellas se hicieron para bajar el valor de la propuesta, pero de ello no puede inferirse que fuera para derrotar la presentada por los demandantes. (…) Por ello, como el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares adjudicó el contrato para el INEM de Armenia, al consorcio (…) a pesar de que la propuesta debió ser rechazada, tiene que concluirse que fue ilegal, por violación del pliego de cargos, que es ley para los proponentes y para la Administración, como lo ha sostenido en diversas oportunidades el Consejo, razón por la cual deberá anidarse ese acto de adjudicación. Además, como está demostrado en autos, con el informe de la Contraloría General de la República, la propuesta presentada por los demandantes también contenía una serie de enmendaduras (…), aunque estas enmendaduras o borrones observados tanto en los ítems como en las hojas de análisis de precios unitarios, no varían en forma alguna los subtotales por materiales, los subtotales por mano de obra ni los valores netos, es decir, no sufren cambio fundamental en el presupuesto total de la obra, presentada por la firma licitante, debió también rechazarse (…).Por esta razón, si todas las propuestas no se ceñían a los pliegos por contener enmendaduras, borrones, etc., la obligación del ICCE debió ser la de declarar desierta la licitación, y no adjudicar a la que consideraba que más se acercó al cabal cumplimiento de las normas del
concurso. De ahí que tenga razón el señor Fiscal Segundo cuando expresa que, aunque era cierto que no debió adjudicarse el contrato a la firma que a la postre resultó favorecida, tampoco podía, por razón de las enmendaduras, adjudicarse a los demandantes, ya que si la licitación no hacía distinción en cuanto a aquéllas no puede el juez al aplicar la ley, distinguir. Porque no debe olvidarse, como la ha expresado esta corporación en otras oportunidades, el hecho de permitir participar en el proceso de selección a proponentes cuyas propuestas no reúnen los requisitos exigidos por la ley o por los pliegos de cargos, esto no puede generar derechos para ellos en el caso de haberse otorgado el contrato en forma ilegal, ya que de una situación ilegal no pueden emanar derechos.
NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL
ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS POR NO EJECUTARSE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
INCONVENIENCIA DE LAS PROPUESTAS / OBSERVACIÓN A LA
PROPUESTA DEL PROPONENTE / CORRECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL
PROPONENTE / DOCUMENTO ROTO O ENMENDADO / DESCALIFICACIÓN
DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / RECHAZO DE LA PROPUESTA
DEL PROPONENTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En relación con el restablecimiento de su derecho pedido por los actores, tiene
que concluirse que no es del caso acceder a ello, por cuanto aunque fueron postores en la licitación, y estaban en segundo lugar en la selección, su presencia en el proceso administrativo se debió a la no aplicación por parte del ICCE de lo establecido en (…) los pliegos, ya que tampoco debieron ser incluidos en la selección de la propuesta ganadora por haber presentado una propuesta que no reunía los requisitos de las normas de la licitación. Se decretará la nulidad de la adjudicación, aunque se denieguen los intereses económicos de los actores, porque la Sala entiende que su obligación es la de corregir los yerros administrativos, recordando a las autoridades que su obligación es cumplir y hacer cumplir las leyes y obrar con lealtad y pulcritud en los asuntos que les sean encomendados, y riñe contra estos principios el hecho de establecer unas reglas y luego desconocerlas la entidad que las dictó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: CARLOS PORTO CARRERO MUTIS Bogotá, D.E., cinco (05) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977) Radicación número: 1422
Actor: SOCIEDAD ROBERTO WIESNER DURAN Y CIA. LIMITADA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES
Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN (SENTENCIA)
(Fallo discutido y aprobado en sesión del día 5 de mayo de 1977). En demanda presentada por medio de apoderado la sociedad "Roberto Wiesner
Duran y Cía., Limitada", y Manuel Gallego Hernández, solicitan que previo el trámite de rigor por sentencia definitiva que hiciera tránsito a cosa juzgada se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primero. Que es nulo el acto administrativo contenido en el acta número 109 de 21 de marzo de 1972 del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, TCCE' y aprobado por la Junta Directiva del mismo Instituto en su sesión del día once (11) de abril de 1972 por medio del cual dicho Instituto adjudicó el contrato para la construcción del Instituto de Enseñanza Media Diversificada en la ciudad de Armenia a la firma Luis A. Galeano, Jaime Alba y Cía. "Que es igualmente nula la decisión de aprobación de dicha adjudicación, aprobación impartida en el acta del día once (11) de abril del año en curso y ya referida. En consecuencia se solicita de esa alta corporación declarar nula y sin efecto tanto el acta de adjudicación como la decisión aprobatoria de la dicha adjudicación, por cuanto integran una misma actuación jurídica y nulos principalmente los actos administrativos contenidos en ellas. "La nulidad impetrada lo es del siguiente acto administrativo: " 'La Junta Directiva teniendo como fundamento legal el pronunciamiento anterior y el estudio del cuadro de selección de las propuestas ADJUDICA la licitación C-71027 para la construcción del Instituto de Educación Media Diversificada, TNEM', de la ciudad de Armenia, a Luis Galeano Alba Pinzón, por un valor de $ 13.851.866.61 con plazo de ejecución de 33 semanas. Dado en Bogotá, D. E., a
los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos. Jaime Latorre Fonseca, Secretario General ICCE. "Segundo. Que, consecuencialmente al pronunciamiento anterior, es nulo el acto contractual celebrado entre el instituto Colombiano de Construcciones Escolares, TCCE' y la firma Luis A. Galeano, Jaime Alba & Cía., Limitada, contrato realizado en desarrollo de los actos administrativos cuya nulidad se solicita. "Tercero. Que, como consecuencia del fallo de nulidad de los actos administrativos y contractuales precedentemente indicados, el honorable Consejo de Estado declare que al 'adjudicar' la 'licitación C-71-027 para la construcción del Instituto de Educación Media Diversificada, INEM de la ciudad de Armenia' a Luis Galeano Alba Pinzón, la Administración colombiana representada por el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares TCCE', comprometió en favor de mis mandantes, su responsabilidad civil o administrativa y que por consiguiente debe indemnizar a los actores de todos los perjuicios sufridos pagándoles como indemnización la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.00) o la que se determine en este proceso o mediante el trámite de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. "Cuarto. Que el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, 'ICCE', debe revisar la actuación administrativa que condujo a la expedición de los actos cuya nulidad se solicita, y que en consecuencia, debe efectuarse una nueva adjudicación del contrato para la construcción del TNEJM' José Celestino Mutis de la ciudad de Armenia a favor del consorcio formado por el doctor Manuel Gallego
Hernández y la sociedad 'Roberto Wiesner Duran y Cía., Limitada'. "Quinto. Que, para la plenitud del resarcimiento del derecho, se disponga que al hacerse la nueva adjudicación a favor de los actores, el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, TCCE', debe verificar un reajuste automático de los precios del contrato teniendo en cuenta las alteraciones de los precios de materiales, mano de obra y demás factores incidentes en la determinación del valor, precio o costo del contrato entre la fecha de los actos administrativos cuya nulidad se solicita y el día en que se haga la nueva adjudicación a los demandantes. "Sexta, Que el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, TCCE', debe proceder a dar cumplimiento a la sentencia que pronuncie el honorable Consejo de Estado, y desarrollarla en todas sus conclusiones subsiguientes en el término de treinta (30) días a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo que remate este proceso. "Séptima. Dentro de esta forma de restablecimiento del derecho que aquí se solicita, a tenor del artículo 69 del Código de lo Contencioso Administrativo Colombiano, solicito del honorable Consejo de Estado tome las disposiciones que crea convenientes para alcanzar el pleno restablecimiento del derecho que emana de las nulidades que pido se decreten estatuyendo los actos nuevos que deben proferirse. "Octava. Que en todo caso el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, o la entidad que le suceda jurídicamente para la época del fallo, si ello ocurriera, debe proceder a cumplir la sentencia que ponga fin a este proceso en el término
de treinta (30) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. "Que, en caso de no declararse la nulidad del contrato celebrado entre el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares TCCE', y la firma Luis Galeano Alba Pinzón y Cía., Limitada, el honorable Consejo de Estado declare que el Instituto mencionado debe reconocer y pagar a mis mandantes, dentro del término que se fije en la sentencia que ponga fin al debate procesal, la suma de dos millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos veintidós pesos con veintidós centavos ($ 2.149,922.22), o en su defecto la suma que se determine en el proceso, o por aplicación de los artículos 307 y 308 del C. P. C. en razón de los daños de toda índole, esto es, de la totalidad de perjuicios sufridos por mis mandantes en razón de la actuación del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, TCCE', con motivo del proceso administrativo de licitación y adjudicación del contrato para la construcción del Instituto de Enseñanza Media Diversificada 'José Celestino Mutis', de la ciudad de Armenia". Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción pueden resumirse así: a) El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares abrió la licitación internacional C-17-027, para la construcción de un Instituto de Enseñanza Media Diversificada "INEM" en la ciudad de Armenia; b) Por reunir los requisitos exigidos en los pliegos de cargos y ser posible la asociación de firmas, los demandantes concurrieron a la mencionada licitación, presentando una propuesta con un valor global total de $ 13.853.858.19;
c) Como los demandantes reunían las condiciones exigidas para la selección, pasaron por las primeras etapas de clasificación, por la segunda etapa y llegaron a la tercera con la firma Luis Arturo Galeano Rojas, Bernardo Pinzón Atuesta y Jaime Alba & Cía., Limitada, "consorcio éste que ocupaba el primer lugar como firma opcionada, en virtud de que al realizarse la tercera clasificación presentó un proyecto por valor de $ 13.851.866.61 lo que coloca a la asociación de la última firma con ventajas sobre los consorcios Manuel Gallego Hernández y 'Roberto Wiesner Duran & Cía., Limitada', por una diferencia de $ 1.991.58"; d) El Instituto Colombiano de Construcciones Escolares adjudicó el día 21 de marzo de 1972, la construcción del INEM de Armenia a la firma de Luis Galeano Alba Pinzón; e) La adjudicación de que se ha dado cuenta en el hecho anterior, se hizo contraviniendo el dictamen de la, Contraloría General de la República, y a pesar de que la propuesta favorecida contenía enmendaduras que la hacían descartable según los pliegos de cargos; f) La actitud del ICCE ha causado perjuicio de orden económico a los demandantes. Como normas violadas con la expedición de los actos acusados la demanda cita los artículos 16, 20, 59 y 60 de la C. N.; 49 de la Ley 4a de 1964; 19 y 29 de la Ley 36 de 1966; 10 del Decreto 1518 de 1965 y la Resolución 995 de 1969 de la
Contraloría General de la República. En el libelo se hace un estudio extenso sobre la viabilidad de las peticiones del mismo, así como del concepto de violación. Admitida la demanda y notificada su admisión al señor Gerente del ICCE, éste se constituyó en parte impugnadora, por medio de apoderado especial, quien al momento de alegar solicitó se denegaran las pretensiones del libelo. El señor Fiscal Segundo del Consejo de Estado, en su vista de fondo, conceptúa que la Sala debe declararse inhibida para fallar en el fondo del negocio por carecer las firmas actoras de interés jurídico para demandar.
Para resolver se CONSIDERA: Como el señor Agente del Ministerio Público ha observado la existencia de la falta de un presupuesto necesario para una sentencia de mérito, es indispensable estudiar inicialmente si es cierto, como se afirma en la vista fiscal, que los demandantes carecen de interés jurídico para obrar, ya que de ser ello así no habría lugar a entrar al fondo del negocio.
Fundamenta su concepto el señor Fiscal en las siguientes consideraciones: "...Sucede, sin embargo, que el informe rendido por la Contraloría General de la República determinó también la existencia de enmendaduras en la propuesta presentada por el consorcio que conforman las personas demandantes en este proceso. Y, aunque el funcionario de la Contraloría advierte que las correcciones encontradas en esta segunda propuesta no alteran de modo sustancial el valor total de la propuesta, considera la Fiscalía que la aplicación de la condición expresada en el pliego de cargos debe, igualmente, hacerse en lo relacionado con ella. Porque el pliego de condiciones es una verdadera ley de la relación entre
oferente (Administración) y proponente (firma licitante) y no habiendo hecho aquél distinción entre enmendaduras que alteraran el precio total de la propuesta y enmendaduras que no lo hicieran, no podría tampoco la jurisdicción de lo contencioso administrativo hacerla para disponer que la enmendadura por la cual se alterara el precio total conllevara la inaceptabilidad de la propuesta y que, por el contrario, la que no lo hiciera se encontrara por fuera de las previsiones del literal c) de la segunda condición del pliego de cargos. "Por esta razón, la anulación del acto de adjudicación de la licitación no implicaría el nacimiento de una relación contractual entre la Administración y las firmas demandantes, ya que como se ha dicho, la propuesta de éstas adolece sustancialmente del mismo vicio que afecta la que resultó favorecida. "Además nos encontramos ante el caso de que desechando la propuesta presentada por las firmas Luis Arturo Galeano, Bernardo Pinzón, Jaime Alba & Cía., quedaran varias propuestas entre las cuales hacer la adjudicación, puesto que con la que resultó favorecida no concurría únicamente la de los demandantes. No puede pensarse, entonces, que de rechazarse la primera, automáticamente tuviera que favorecerse a la segunda: esto tendría que ser materia de estudio por parte de los funcionarios competentes para hacer la adjudicación, de conformidad con los criterios que para hacerla tenga la Administración, que no puede en ello ser reemplazada por el Órgano Jurisdiccional. "Así, pues, no son titulares los demandantes del derecho que enuncian como lesionado por los actos acusados y es inexistente, entonces, el primer presupuesto
jurídico para el ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada por el artículo 67 del C. C. A. Dice esta norma: "La persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo podrá pedir que, además de la anulación del acto, se le restablezca en su derecho. "La prosperidad de la acción está condicionada a que el derecho que la personería lesionado por el acto administrativo, se encuentra efectivamente lesionado. Y es solo en protección de este derecho que es viable el ejercicio de la acción de plena jurisdicción. "En nuestro parecer, la inexistencia del derecho cuyo restablecimiento solicitan los actores en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, determina la ausencia del interés jurídico concreto al que la ley condiciona la anulación de un acto administrativo por vía del ejercicio de la acción consagrada por el artículo 67 del C,
C. A.; con lo que no puede ésta prosperar ni parcial, ni totalmente. Vale decir, que no puede tampoco declararse la nulidad del acto administrativo acusado. "Por lo expuesto la Fiscalía considera que la carencia de interés jurídico por parte del actor para ejercer la acción de plena jurisdicción inhibe al Consejo de Estado para producir sentencia de mérito".
Para la Sala es evidente que no le asiste razón a la Fiscalía cuando deduce la falta de interés para obrar por parte de los demandantes en el hecho de no ser a ellos a quienes se hubiera adjudicado el contrato por contener la propuesta que presentaron enmendaduras o borrones, y tener la Administración facultad para
analizar otros factores para adjudicar, distintos del numérico. Como lo dijo el Consejo en providencia de 16 de julio de 1966, el interés para obrar radica en la creencia de tener un derecho, mas no en la real existencia del mismo, de ahí que el artículo 67 del C. C. A., diga que "la persona que se CREA lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo…". El interés jurídico para obrar emana de la condición, en el presente caso, de postor en una licitación: luego, para demostrar la aptitud para demandar simplemente debe probarse haber intervenido en la licitación como uno de los postores y no necesariamente tener la condición de mejor postor. No se puede confundir el presupuesto de interés para obrar necesario para poder proferir una sentencia de mérito y la condición de ser titular de un derecho vulnerado (presupuesto necesario para un fallo favorable a las pretensiones de la demanda). El primero es necesario que se presente en toda persona que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa haciendo uso del contencioso de plena jurisdicción y el segundo es presupuesto indispensable para obtener un fallo favorable. Como de las pruebas que obran en autos se demuestra que los actores participaron en la licitación C-l7-027 para la construcción del INEM de Armenia, y que estiman o crean que sus derechos fueron desconocidos con la expedición del acto de adjudicación y con la celebración del contrato posterior, y ello podría ser así, precisamente por haber presentado propuestas para esa construcción, no puede el Consejo de Estado declararse inhibido para entrar a estudiar el fondo del
negocio por falta de interés jurídico para obrar en la parte demandante. Sentado lo anterior, se pasa a estudiar el fondo del asunto. Según lo expuesto en la demanda y lo alegado por el apoderado de los actores el cargo a los actos acusados radica en que se aceptó y posteriormente se adjudicó el contrato a un consorcio que presentó propuesta con enmendaduras y borrones, los cuales fueron hechos con posterioridad a la entrega para rebajar el valor de la propuesta, y para vulnerar los derechos de los demandantes. Lo primero que debe advertir la Sala es que durante el juicio no se logró demostrar que las enmendaduras, tachones y borrones de la propuesta presentada por el consorcio conformado por Luis Arturo Galeano Rojas, Bernardo Pinzón Atuesta y Jaime Alba & Cía., Limitada, hubieran sido hechas por funcionarios del ICCE o por otras personas, con posterioridad a la entrega de las propuestas. Solamente está demostrado, y ello se observa de la simple lectura del expediente contentivo de la misma, que es cierto, como lo encontró la Contraloría General de la República, que esa propuesta contiene una serie de enmendaduras tanto en la parte denominada Normas Generales, como en los Análisis de Precios Unitarios, y que tuvo errores aritméticos en los valores y que se omitieron valores totales en algunos ítems. Mas, asegurar que esas enmendaduras se hicieron para hacer bajar el valor de la propuesta una vez presentada, sería aventurado. Está claro que ellas se hicieron para bajar el valor de la propuesta, pero de ello no puede inferirse que fuera para derrotar la presentada por los demandantes.
En otras palabras, la Sala encuentra que evidentemente la propuesta favorecida en la licitación C-l 7-027 contenía una serie de enmendaduras, que de acuerdo con la condición segunda, numeral c) del pliego de cargo, debía ser rechazada por el ICCE. Por ello, como el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares adjudicó el contrato para el INEM de Armenia, al consorcio Galeano Rojas, Atuesta Pinzón y Alba, a pesar de que la propuesta debió ser rechazada, tiene que concluirse que fue ilegal, por violación del pliego de cargos, que es ley para los proponentes y para la Administración, como lo ha sostenido en diversas oportunidades el Consejo, razón por la cual deberá anidarse ese acto de adjudicación. Además, como está demostrado en autos, con el informe de la Contraloría General de la República, la propuesta presentada por los demandantes también contenía una serie de enmendaduras (folios 25 a 31, cuaderno principal), aunque estas enmendaduras o borrones observados tanto en los ítems como en las hojas de análisis de precios unitarios, no varían en forma alguna los subtotales por materiales, los subtotales por mano de obra ni los valores netos, es decir, no sufren cambio fundamental en el presupuesto total de la obra, presentada por la firma licitante", debió también rechazarse, pues el numeral c) de la condición segunda de los pliegos, no distinguió entre enmendaduras que variaban los precios y aquellos que se debían a errores mecanográficos, de cálculo, etc.,
simplemente se exigió propuestas sin tachaduras, borrones o enmendaduras. Por esta razón, si todas las propuestas no se ceñían a los pliegos por contener enmendaduras, borrones, etc., la obligación del ICCE debió ser la de declarar desierta la licitación, y no adjudicar a la que consideraba que más se acercó al cabal cumplimiento de las normas del concurso. De ahí que tenga razón el señor Fiscal Segundo cuando expresa que, aunque era cierto que no debió adjudicarse el contrato a la firma que a la postre resultó favorecida, tampoco podía, por razón de las enmendaduras, adjudicarse a los demandantes, ya que si la licitación no hacía distinción en cuanto a aquéllas no puede el juez al aplicar la ley, distinguir. Porque no debe olvidarse, como la ha expresado esta corporación en otras oportunidades, el hecho de permitir participar en el proceso de selección a proponentes cuyas propuestas no reúnen los requisitos exigidos por la ley o por los pliegos de cargos, esto no puede generar derechos para ellos en el caso de haberse otorgado el contrato en forma ilegal, ya que de una situación ilegal no pueden emanar derechos.
En otras palabras: es procedente la anulación del acto de adjudicación por cuando es cierto que ella fue hecha en forma violatoria de las normas de licitación (los pliegos de cargos) y por ende transgresora de la ley sustantiva, como igualmente es viable la declaratoria de nulidad del contrato celebrado posteriormente, aunque se haya vencido el plazo fijado, pues es consecuencia de la nulidad de la
adjudicación. En relación con el restablecimiento de su derecho pedido por los actores, tiene que concluirse que no es del caso acceder a ello, por cuanto aunque fueron postores en la licitación, y estaban en segundo lugar en la selección, su presencia en el proceso administrativo se debió a la no aplicación por parte del ICCE de lo establecido en el numeral c) de la condición segunda de los pliegos, ya que tampoco debieron ser incluidos en la selección de la propuesta ganadora por haber presentado una propuesta que no reunía los requisitos de las normas de la licitación. Se decretará la nulidad de la adjudicación, aunque se denieguen los intereses económicos de los actores, porque la Sala entiende que su obligación es la de corregir los yerros administrativos, recordando a las autoridades que su obligación es cumplir y hacer cumplir las leyes y obrar con lealtad y pulcritud en los asuntos que les sean encomendados, y riñe contra estos principios el hecho de establecer unas reglas y luego desconocerlas la entidad que las dictó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, oído el concepto de su colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Es nulo el acto administrativo contenido en el acta número 109 de 21 de marzo de 1972 del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, "ICCE", aprobado por la Junta Directiva del mismo Instituto en su sesión del día 11 de abril de ese mismo año, por medio del cual se adjudicó el contrato para la construcción del Instituto de Enseñanza Media Diversificada en la ciudad de Armenia a la firma
o consorcio "Luis Galeano - Alba Pinzón". Segundo. Es nulo el contrato celebrado entre el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, "ICCE" y la firma Luis Arturo Galeano Rojas, Bernardo Pinzón Atuesta y Jaime Alba H. & Cía., Limitada, de que trata la licitación número
C-71-027, INEM de Armenia.
Tercero. Deniéganse las demás pretensiones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.