CE-SEC3-EXP1977-N1427-1428
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1977-N1427-1428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede CONTRATO ADMINISTRATIVO - No es procedente demandar su resolución cuando su plazo se ha vencido Esta Corporación ha dicho en repetidas ocasiones, que no es procedente demandar la resolución de los contratos administrativos cuando su plazo se ha vencido, pues la resolución solo se esgrime frente a un contrato vigente y resulta ajena frente a un contrato fenecida.
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN
DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL
[L]a caducidad implica la terminación del contrato y aunque con posterioridad se anule el acto que la decretó, lo cierto es que el vínculo jurídico terminó por decisión unilateral, que, al resultar ilegal, deviene solo en fuente eficaz de la indemnización demandada. VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL - Cuando ya no es realizable, no procede la condena a la administración [L]o ha dicho esta Sala, no es posible condenar a la administración a cumplir un contrato cuyo plazo está vencido o cuyo objeto ya no es realizable o se está realizando en virtud de otro contrato o debió concluirse, como en el caso de autos en que las carreteras cuya construcción había sido contratada con la sociedad demandante, fueron nuevamente contratadas con otra firma, según consta en el expediente. CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO - No susceptible de resolución Y, en fin, los contratos de tracto sucesivo no son, en concepto de la doctrina y la
jurisprudencia, susceptibles de resolución ya que es imposible devolver a los contratantes a la situación que tenían al momento del contrato resuelto, ante la serie de hechos cumplidos en ejecución del convenio, por naturaleza irreversibles. De ahí que en esos casos, en el derecho privado, se habla de RESILIACION. CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA - No aplicable en este caso /
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La conclusión que se impone es la de que ante controversias como la que se estudia, la alternativa del artículo 1546 del Código Civil, es inaplicable y puede y debe demandarse la nulidad de los actos administrativos, y en forma directa, la indemnización de los perjuicios causados o, también, anisas en forma "más ajustada a la, técnica procesal, la nulidad de los actos administrativos, la declaración de que el contrato terminó por decisión unilateral e ilegal o culpa de la Administración y la consecuencial condena al pago de los perjuicios causados por él incumplimiento contractual. "Por tanto, se declarará la nulidad de las Resoluciones acusadas y se condenará al pago de los perjuicios materiales causados y se denegará la resolución suplicada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1546
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1977-N1427-1428(1427-1428)
Actor: SOCIEDAD COMERCIAL VÍAS, CANALES Y PUERTOS LTDA. Y
SOCIEDAD ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA En demanda presentada ante esta Corporación el día 25 de noviembre de 1972, la Sociedad Comercial Vías, Canales y Puertos Ltda., por medio de apoderado solicita de esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: "a) Que se anulen las Resoluciones números 03095 de 19 de julio de 1972 y 04735 de 27 de septiembre de 1972 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por intermedio del Gerente General y su Secretario. "b) Que se decrete la Resolución del Contrato N° 0341 para la Construcción de la carretera Puerto Nariño Jujù celebrado entre el INCORA y 'VIAS, CANALES Y PUERTOS LTDA.'. "c) Que se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a pagar a VIAS, CANALES Y PUERTOS LTDA.', la suma de catorce millones de pesos (% 14000.000.00) por los perjuicios que el incumplimiento del contrato 0341 le ocasionó. "a) Que se anulen las Resoluciones Nos. 01092 de 20 de marzo de 1972 y 03125 de 21 de julio de 1972 expedidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por intermedio del Gerente General y su Secretario.
"b) Que se decrete la resolución del contrato Nº 271 para la construcción de la carretera Arauquita Fortul, sector Jujú Fortul, celebrado entre el INCORA y TIAS CANALES Y PUERTOS LTDA, "c) Que se condene al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) a pagar a 4VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA la suma de cinco millones de pesos ($ 5'OOO.OOO.OO) por los perjuicios que el incumplimiento del contrato 271 le ocasionó. "g) Que se condene al INCORA a pagar las costas del juicio". Como hechos expresó los siguientes: "PRIMERO. Hechos relacionados con las pretensiones a) b) y c). "Previa licitación pública, 'VIAS CANALES. Y PUERTOS LTDA' celebró con el INCORA un contrato administrativo para la construcción de una carretera entre las localidades de PUERTO NARIÑO y JUJU en la Intendencia de Arauca, contrato que se distinguió con el número 0341. "SEGUNDO. Dada la circunstancia de que para desplazar el equipo a lo largo de la obra, transportar los materiales, combustibles y en general toda clase de elementos requeridos por la obra era necesario construir un puente sobre el río Banadía el INCORA solicitó por telegrama a los licitantes que cotizarán también la construcción de dicho puente. "TERCERO. 'VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA' emprendió la construcción del puente sobre el río Banadía con un diseño utilizado por la misma firma para el puente sobre el río Arauquita en el departamento del Chocó. El puente sobre el
Arquitì lleva más de cinco (5) años de construido y actualmente está funcionando. Su construcción también fue para el INCORA. "CUARTO. Al aplicar el diseño se vio la necesidad de reemplazar tres (3) módulos por una sola luz de quince (15) metros en la parte central para dar paso a todos los árboles y detritus que arrastra el Banadía. El contratista solicitó el cambio de diseño a lo cual el INCORA respondió con una solución no ortodoxa consistente en una luz central en vigas de acero cuando el resto del puente era de madera. El mismo interventor debió apartarse de la solución y dispuso que el contratista completara el puente con vigas de madera. "QUINTO. El contratista terminó el puente sobre el Banadía, el cual se dio al servicio el 5 de febrero de 1971. El INCORA canceló la obra sin objeción alguna. "SEXTO. Desde cuando se inició la construcción del puente sobre el Banadía el contratista había advertido al INCORA que el diseño se podía utilizar siempre y cuando se hicieran aproches de terraplenes compactados para que la luz total no fuera superior a setenta (70) metros. El INCORA desatendió esta advertencia y por el contrario dispuso que su luz total fuera de ciento cincuenta metros (150). También le advirtió que el puente podía represar el río, circunstancia que lo determinó a solicitar el cambio de diseño para introducirle una luz central de quince (15) metros, con las circunstancias anotadas en el hecho CUARTO. "SEPTIMO. El contratista hizo una última advertencia al INCORA después de la
terminación del puente: que hiciera un trabajo con pilotes para canalizar todos los árboles y detritus vegetales que transporta el río, hacia la luz central del puente, con lo cual se evitaba la formación de una presa que irremediablemente echaría abajo el puente. "OCTAVO. El INCORA desatendió esta última advertencia y el puente fue arrastrado por el río a fines de marzo de 1971. "NOVENO. El INCORA nunca indicó al contratista las fuentes de materiales para el afirmado de la carretera entre el río Banadía y caño Jujú. La interventoría de la obra reconoció expresamente el incumplimiento en su carta de 20 de diciembre de 1971 dirigida al ingeniero Luis Carlos Pinilla, residente de 'VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA'. EN CUANTO al segundo y tercer punto de su comunicación reconocemos la imposibilidad de llevar a cabo los trabajos de afirmados y obras de arte más allá del K2j960 hasta tanto no se haya habilitado el paso en el Banadía o se haya encontrado una fuente de material para tales obras'. "DECIMO. El contratista por su cuenta hizo varias diligencias con el objeto de colaborar con el INCORA para restablecer el paso sobre el BANADIA, sin encontrar esperanza de solución aun con el mismo INCORA. "DECIMO PRIMERO. Ante la situación, el INCORA manifestó al contratista que seguiría buscando fuente de materiales entre el Banadía y el caño Jujú y le solicitaba colaboración para la reconstrucción del puente El Banadía. El final de la comunicación suscrita por el subgerente de Ingeniería dice: 'De no ser posible los
tres puntos anteriores, se liquidará el contrato en forma amigable por las partes teniendo en cuenta que la firma realizará la construcción de los terraplenes y descoles hasta completar la totalidad contratada, quedando pendiente los itms cuyos materiales no sean posibles de obtener (afirmados y obra de arte)'. "DECIMO SEGUNDO. El INCORA incumplió estos compromisos del hecho anterior. Nunca indicó las fuentes de materiales y hasta la fecha no ha construido el puente sobre el Banadía. "DECIMO TERCERO. La Compañía inmobiliaria de Seguros, aseguradora del contratista, colaboró decididamente con éste durante el tiempo del contrato: incluso invirtió dineros que no recuperó jamás. El INCORA había aceptado su intervención y ante el incumplimiento de que da cuenta el hecho anterior, dispuso que el contrato se prorrogara por un año más. Sin embargo, intempestivamente cambió de criterio y decretó la caducidad, en la cual no acepta ya su incumplimiento sino que lo atribuye al contratista. "DECIMO CUARTO. En la obra se encuentra deteriorándose equipo del que fue utilizado en su construcción. "DECIMO QUINTO. El INCORA no sólo incumplió sus obligaciones de suministrar paso al contratista por el río Banadía, y la de indicarle las fuentes de materiales para trabajar entre el Bañadla y el caño Jujú, sino su compromiso de terminar amigablemente el contrato en caso de que no pudiera cumplir con aquéllas. "DECIMO SEXTO. El contratista invirtió todo el anticipo recibido por el' INCORA en aspectos relacionados con la obra; no incurrió en incorrección alguna para su
inversión y los cheques que contra la cuenta oficial se giraron están firmados conjuntamente con el interventor. "Hechos relacionados con las pretensiones d), g) y f). PRIMERO. Previa licitación pública, 'VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA celebró con el INCORA un contrato administrativo para la construcción de una carretera entre las localidades de Jujú y Fortul, en la intendencia de Arauca, contrato que se distinguió con el número 271. "SEGUNDO. Para la atención de todos los gastos previstos a la iniciación de las obras, el INCORA se obligó a anticiparle al CONTRATISTA, la suma de $ 1'730.000.00. El INCORA incumplió esta obligación al suministrar el anticipo tardíamente y en forma escalonada, con lo cual retrasó irreparablemente la iniciación de las obras. "TERCERO. El INCORA nunca le indicó al CONTRATISTA las fuentes de materiales para la construcción de la carretera, razón por la cual éste tuvo equipo paralizado por un año aproximadamente por esta circunstancia. "CUARTO. El trabajo que el CONTRATISTA alcanzó a ejecutar se perdió por cuanto no se pudo echarle afirmado, toda vez que el INCORA no señaló las fuentes para extraerlo. "QUINTO. El incumplimiento del INCORA en el contrato para la construcción del sector Puerto Nariño, Jujú, unido a los demás incumplimientos y circunstancias soportados en este segundo contrato colocó a 'Vías Canales y Puertos Ltda. en situación de quiebra. "SEXTO. Para el lapso de ejecución del contrato la pluviosidad sufrió un aumento
de 168.3% lo cual impidió operar a todos los contratistas de la zona y constituyó un imprevisto imposible de superar reconocido por el mismo INCORA. "SEPTIMO. El 2 de enero de 1972 y como consecuencia del inusitado e imprevisto incremento de la pluviosidad, se presentó un hecho que incluso no se había presentado en períodos de lluvias, cual fue el de que el río BOJ ABA, límite entre el departamento de Boyacá, y la intendencia de Arauca y paso obligado a la región del SARARE, se desbordó abriendo un nuevo cauce, interrumpiendo definitivamente el paso de vehículos, situación que fue permanente hasta finales de febrero de 1972" (Definitivamente entre líneas vale, (sic). "OCTAVO. El 24 de enero de 1972 en las horas de la noche, se presentó un deslizamiento de proporciones gigantescas en el sitio de San Jose sito (un pequeño caserío en Norte de Santander) por represamientos del río Chitaca, que constituyó una catástrofe nacional y que bloqueó la vía de acceso a Sara vena (carretera Pamplona La Lejía San Bernardo Saravena) anunciada como único acceso por Colombia en los pliegos de condiciones de la licitación, la cual ha estado interrumpida hasta la fecha. "NOVENO. El Ministerio de Obras Públicas comenzó la construcción de una variante de la carretera interrumpida, y simultáneamente envió maquinaria para habilitar otra vía de acceso a SARAVENA (Pamplona Chinácota Toledo Labateca San Bernardo). Esta vía, estaba semiabandonada; su ancho es apenas
de 3.50 metros, sus puentes son provisionales y de madera, y es casi intransitable. Máquinas pesadas no pueden transitarla". "DECIMO. Además, de las características de la nueva vía que el Ministerio de Obras comenzó a habilitar, consignadas en el punta anterior, se destaca el hecho de que aumenta en cuatro (4) horas el viaje a Saravena". "DECIMO PRIMERO. Por imposibilidad física, los carrotanques para el suministro de combustibles a la obra no volvieron a Saravena, y los camiones en los que se transportaban todos los demás elementos de la obra tales como repuestos, cementos, lubricantes, etc., tampoco pudieron volver a transitar la única vía que se habilitó para el acceso a Saravena". "DECIMO SEGUNDO. Los habitantes de Saravena venían pidiendo del Gobierno Nacional más atención para sus problemas, de manera pacífica. A raíz de la interrupción de la carretera de acceso por el desastre de Labateca, perdieron todas sus cosechas porque no pudieron sacarlas de la región. Entonces a partir de enero de 1972 comenzó a caracterizarse un movimiento cívico beligerante que lanzó un manifiesto el 10 de enero de 1972 y que rompió la tranquilidad de la región. El 5 de marzo de 1972 dicho movimiento organizó un paro cívico que se levantó el 12 del mismo mes a raíz de una visita de emisarios del Gobierno y no sin antes haberles hecho firmar a estos comisionados obligaciones a cargo del Gobierno. "DECIMO TERCERO. La situación de la zona impidió también la operación de la maquinaria. Esta fue una imposibilidad absoluta porque no existe ningún medio
que permita eludirla. "DECIMO CUARTO. 4VIAS CANALES Y PUERTOS LTDA.', y los demás contratistas de la zona expusieron al INCORA oportunamente todas las circunstancias de fuerza mayor que no sólo los golpeaba económicamente sino que les impedía físicamente el cumplimiento de sus obligaciones. Surgieron varias fórmulas intuyendo (todos son ingenieros) la imprevisión en los contratos. (El Incora no les prestó atención". A su vez, la Sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., por medio de apoderado, presentó con fecha 24 de noviembre de 1972, demanda ante esta
Corporación solicitando: "PETICIONES PRINCIPALES. "PRIMERO. Se declara la nulidad de las Resoluciones números 01092 de 20 de marzo de 1972, y 03125 de 21 de julio del mismo año proveniente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora). "SEGUNDO. Que se decrete la nulidad de la cuenta de cobro NO 177 de 28 de agosto de 1972, formulada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
(Incora a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A.). "TERCERO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga que la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. está exenta de toda responsabilidad frente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, derivada del cumplimiento del contrato NO 271 de 1970, celebrado entre el Incora y la Sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda., e igualmente, de las responsabilidades que pudieran haberse derivado para la ASEGURADORA COLSEGUROS del cumplimiento de la
póliza NO 45627, certificado NO 6861 expedido por dicha Aseguradora a favor o en calidad de asegurada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. "I. PETICION SUBSIDIARIA. "1). Que se; declare que el contrato Nº 271 de 1970 celebrado entre el Incora y la Sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda., es inoponible a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. por cuanto para su celebración no se cumplieron los requisitos señalados por la Ley 4ª de 1964, Decreto Reglamentario 1518 de 1965 y Ley 36 de 1966. "2). Como consecuencia de la anterior declaración, no es válido el contrato accesorio de seguro de que trata la Póliza NO 45627 expedida por la ASEGURADORA COLSEGUROS en favor de la asegurada Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, según Certificado 6861 de 9 de diciembre de 1970. "3). En virtud de las anteriores declaraciones manifiéstase expresamente exenta de toda responsabilidad a la ASEGURADORA COLSEGUROS, frente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en desarrollo del contrato 271 celebrado entre el Incora y la Sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda., y en todo lo que se refiere a la póliza expedida por dicha aseguradora NO 45627, certificado 6861 de 9 de diciembre de 1970. "II. PETICION SUBSIDIARIA. "En caso de que la petición principal, o la subsidiaria primera no fueren aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, éste en subsidio deberá declarar:
"PRIMERO. La ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. sólo está obligada a pagar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, de acuerdo con sus Resoluciones 01092 de 20 de marzo de 1972 y 03125 de 21 de julio del mismo año, de acuerdo con el contrato de seguro de que trata la póliza 45827 de 9 de diciembre de 1970, certificado NO 6861, las sumas en que se demuestre que la Sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda., hizo una incorrecta inversión del anticipo, por un lado y las sumas que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria demuestren sean los perjuicios por el incumplimiento en el desarrollo del contrato 271 celebrado entre el Incora y la Sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda. "SEGUNDO. De acuerdo con el anterior pronunciamiento la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. sólo está obligada a cancelar al Incora las cantidades o sumas por éste demostradas. Como hechos se expresaron los siguientes: "PRIMERO. Por licitación Nº 184 de 1970 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó la construcción de la carretera de penetración, en el sector de Fortul y Caño Jujú, con un total aproximado de 29.500 metros, a la sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda. "SEGUNDO. Al abrir la licitación de que trata el hecho anterior el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no cumplió con los requisitos de que trata el artículo 7º del Decreto 1518 de 1965, en efecto, para la fecha de la licitación el Incora carecía de un registro de proponentes, por especialidades y con indicación
de la importancia de obras o estudios realizados por cada profesional o firma, como tampoco tenía clasificación y calificación de las distintas personas naturales o jurídicas inscritas con el ánimo de licitar para realizar los diferentes contratos. No existe constancia y seguramente no se hizo lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo antes citado, en lo que se refiere a la comprobación de los datos mínimos de los proponentes. "TERCERO. En virtud de la adjudicación de que trata el hecho primero se celebró ante el Incora y la Sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda., el día 26 de noviembre de 1970 el contrato NO 271, cuya copia debidamente autenticada se acompaña. "CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en la cláusula séptima del contrato de que trata el hecho anterior, la Compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., celebró un contrato accesorio de fianza, contenido en la póliza NO 45627, certificado 6761, de fecha 9 de diciembre de 1970 en la cual aparece como entidad asegurada el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria 'Incora', por un valor total asegurado de tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos veintinueve pesos con ochenta centavos M/cte, ($ 3.456.629.80) y en el que claramente aparece estipulado como objeto del seguro el siguiente: 'cumplimiento del contrato y correcta inversión del anticipo sobre construcción de carretera' Arauquita Fortul (Jujú Fortul) según contrato NO 271 del 26 de noviembre de 1970\ En las observaciones del contrato accesorio se aclara que la
ASEGURADORA COLSEGUROS garantiza el cumplimiento del contrato por la suma de un millón setecientos veintiséis mil seiscientos veintinueve pesos con 80/100 Dicte. ($ T726.629.80) y la correcta inversión del anticipo por la suma de un millón setecientos treinta mil pesos m/cte. ($ i'730.000). "QUINTO. La póliza o contrato de seguro de que trata el hecho anterior acoge en todas sus partes corno de obligatoriedad desde el punto de vista legal, la póliza de la Contraloría General de la República, adoptada según Resolución NO 1810 de 19 de noviembre de 1957. "SEXTO. Debo hacer hincapié en el hecho de que el contrato de seguro celebrado por la Colombiana en favor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en lo que se refiere al anticipo, claramente establece que no responde por éste, sino únicamente por su correcta inversión. Es decir que la ASEGURADORA COLSEGUROS no está afianzando la devolución, de sumas entregadas con el carácter de anticipo, sino únicamente garantiza la correcta inversión de dichas sumas. "SEPTIMO. De acuerdo con la cláusula cuarta del contrato 271, la Sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda. se comprometió con el Incora a invertir el anticipo, por valor de un millón setecientos treinta mil pesos m/cte. ($ 1'730.000.G0) en los gastos indirectos del contrato, construcción ele campamentos, transporte y compra de equipos y repuestos. Para disponer de la suma entregada como anticipo la Sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda., debía contar con la aceptación y firma del
interventor del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. "OCTAVO. De acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato la Sociedad, Vías, Canales y Puertos Ltda., invirtió correctamente el anticipo, en los items señalados en dicha cláusula. "NOVENO. De conformidad con los hechos anteriores y de acuerdo con el contrato de seguro o póliza de seguro expedido por mi poderdante, desde el momento en que se realizó por parte de la Sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda., la correcta inversión del anticipo, se le liberó de toda responsabilidad en lo que a este aspecto se refiere. "Porque repito, mi poderdante en forma alguna estaba garantizando la devolución del anticipo, sino exclusivamente su correcta inversión. "DECIMO. Desde el comienzo del desarrollo del contrato la Sociedad Vías, Canales y Puertos, contó con innumerables circunstancias de orden físico, no contempladas en los pliegos de cargo con que se abrió la licitación. En efecto, por ejemplo, a pesar de las advertencias de los ingeniaros de la Sociedad Vías, Canales y Puertos se descuidó el mantenimiento de un puente de una de las vías de acceso a la zona del contrato, sobre el Río Bajaba, puente que posteriormente fue destruido por la fuerza de las amias. Igualmente el señalamiento de la 'mina de afirmado', establecido en el contrato era deficiente, como en repetidas ocasiones lo afirmaron los representantes de la Sociedad Vías, Canales y Puertos. "DECIMO PRIMERO. A los hechos anotados en el punto anterior como
circunstancias de orden físico que influyó en el desarrollo del contrato Nº 271 debe agregarse el hecho del incumplimiento por parte del Incora en el pago, tanto del anticipo como de las actas a la Sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda., hasta el punto de rebasar el plazo máximo señalado para dichos pagos, en la cláusula quinta. "DECIMO SEGUNDO. Como si lo anterior fuera poco, el contratista Vías, Canales y Puertos Ltda., se vio afectado con el invierno que con apariencia de catástrofe azotó al país durante más de diez meses del año de 1971 y los primeros meses del presente año. "DECIMO TERCERO. La zona en que se desarrollaba el contrato 271 no sólo se vio afectada como el resto del país por el crudo invierno, sino que también se privó de vías de comunicación por la tragedia ocurrida el 25 de enero de 1972 en Labateca Municipio de Norte de Santander. En razón de esta tragedia la vía de comunicación que aparece como vía de acceso a las zonas en donde se desarrollaba el contrato 271 se vio totalmente obstruida • por su destrucción, impidiendo en esta forma que el contratista Vías, Canales y Puertos pudiera llevar materiales, maquinarias a la zona en donde desarrollaba su contrato. Para comprobar este hecho me permito acompañar varios ejemplares de periódicos nacionales en los cuales se narra la gravedad de los mismos y además se establece con absoluta claridad el hecho de que la catástrofe antes citada impedía la comunicación de los Llanos con el centro del país. Al respecto me permito citar
algunos apartes que se refieren a la carretera que de Pamplona conduce al Sarare (Zona del desarrollo del contrato 271) publicados por la prensa: 'página 10B del Tiempo, miércoles 26 de enero de 1972', se transcribe en la séptima columna un comunicado de la Gobernación del Norte de Santander y en su punto dice: "Un alud en cantidad de un millón ochocientos mil metros cúbicos de roca, se precipitó sobre el río Chitagá, en una zona distante veinticinco (25) kilómetros de la. carretera que de Pamplona conduce al Sarare. La precipitación de dichas tierras obstruyó totalmente la carretera..." En El Espectador de la misma fecha, página 4ª octava columna, se lee lo siguiente: "Autoridades del Distrito de carreteras de esta ciudad creen conveniente hacer una' desviación de la carretera por sitio diferente, estimándose que estos trabajos demandarán por lo menos un mes". En El Tiempo del día jueves 27 de enero del presente año, en la página 10A cuarta columna se afirma lo siguiente: "El embalse tapó novecientos metros de la carretera, única vía de comunicación por tierra entre Pamplona y los Llanos del Casanare". En El Espectador del viernes 28 del mismo mes y año, en la columna segunda de la página 4A se manifiesta: "En cuanto a la carretera que fue por varios kilómetros destruida y cubierta por el alud se teme que no podrá ser posible su reparación antes de cuatro o cinco meses toda vez que la cubre muchos metros de espesor".
"DECIMO CUARTO. Debe aclararse que la vía Pamplona al Sarare, sobre la cual versan los conceptos consignados en el hecho anterior es la misma que se señaló en el pliego de cargos de la licitación que dio origen al contrato 271, como vía de acceso a las zonas en que dichos contratos debían desarrollarse. "DECIMO QUINTO. Los hechos anteriores son circunstancias que configuran claramente la fuerza mayor que hizo imposible el cumplimiento del contrato 271 a la Sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda., y que la eximen de toda responsabilidad. "DECIMO SEXTO. Con respecto a la fuerza mayor debe afirmarse que la existencia de la misma fue aceptada por el Presidente de la República doctor Misael Pastrana Borrero, en discurso pronunciado el martes 5 de abril de 1971, donde refiriéndose al invierno que azotó por esa época la Nación afirmó: 'Yo creo que al país tiene que entrar en un momento de solidaridad humana ante estas circunstancias imprevistas e imprevisibles' (subrayo). Si el primer mandatario de la Nación acepta que el invierno general constituía una circunstancia 'imprevista e imprevisible', está aceptando la existencia de un caso de fuerza mayor y con mucha más razón si se hubiera referido a una tragedia como la de Labateca. "DECIMO SEPTIMO. Si se acepta la existencia de circunstancias que constituyen fuerza mayor, en el desarrollo del contrato 271, la ASEGURADORA COLSEGUROS está exenta de toda responsabilidad frente al asegurado Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, de acuerdo a lo establecido por la póliza de la Contraloría General de la República (Resolución 1810 de 19 de noviembre de 1957), que en su cláusula sexta numeral 'h' dispone: "La ASEGURADORA no responde por ningún incumplimiento del contrato debido a fuerza mayor o caso fortuito legalmente comprobado. "DECIMO OCTAVO. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria aceptó expresamente la existencia de circunstancias que configuraban la fuerza mayor y así se lo manifestó a la sociedad Incoll Ltda., en carta que obra en un proceso contencioso administrativo que esta sociedad adelanta contra el Incora. El contrato que la Sociedad Incoll desarrollaba para el Incora tenía efectos en la misma zona en que se desarrollaba el contrato 271. "DECIMO NOVENO. Por las circunstancias anotadas en los hechos anteriores a la Sociedad Vías, Canales y Puertos Ltda., le fue imposible cumplir el contrato NO 271, celebrado con el Incora en los términos en él señalados. "VIGESIMO. El contrato 271 fue adjudicado a la sociedad Vías, Canales y Puertos y se celebró en condiciones y con unos precios unitarios, que en circunstancias normales son inferiores a los señalados por el Ministerio de Obras, al respecto conviene citar el concepto emitido por Ingetec (Ingenieros consultores), a petición de la COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGUROS en relación con el contrato 271. VIGESIMO PRIMERO. De acuerdo con el hecho anterior desde un comienzo y contando con circunstancias normales se considera imposible que la firma Vías, Canales y Puertos hubiera cumplido lo convenido en el contrato 271 celebrado con
el Incora, lo cual está violando el espíritu y contenido de la Ley 4$ de 1964, el Decreto 1518 de 1965 y la Ley 36 de 1966. "VIGESIMO SEGUNDO. Sin tener en cuenta las circunstancias que e
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