CE-SEC3-EXP1977-N1729
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1977-N1729
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Accede ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Decreto parcialmente la extinción e dominio de bien inmueble / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLEDeclaratoria Jurídica de explotación económica / EXPROPIACIÓN – De terreno dejado de explotar por término superior a 10 años ACTO ADMINISTRATIVO IRREVOCABLE - Por regla general del acto administrativo que crea un derecho subjetivo o reconoce una situación jurídica individual y concreta es irrevocable. Para proceder en contrario la administración debe para salvaguardar la garantía del debido proceso, exponer en qué consiste el error inicial o su falsedad o cuáles fueron las circunstancias que variaron En demanda presentada el 19 de diciembre de 1974 el señor José de la Cruz Barros T. mediante apoderado idóneo, solicita la revisión de la Resolución No 02914 de julio 31 de ese mismo año proferida por la Gerencia General del Incora y por medio de la cual se decretó parcialmente la extinción del dominio del predio denominado "Verdun", ubicado en el municipio de Chibolo, departamento del Magdalena. Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución 722 de diciembre 11 de 1969 o, en subsidio, que se acepte la excepción de ilegalidad del artículo 3° del Decreto 1902 de 1982. Pide, también en subsidio, la nulidad de la Resolución 02914. […] [S]i la misma Nación que incuestionablemente es la principal interesada en que las fincas rurales se exploten adecuadamente, mediante un acto administrativo suyo reconoce ese
hecho de explotación, no repugna que el respectivo propietario goce de similares derechos a los logrados por aquéllos que obtuvieron la declaración judicial de explotación. Con este criterio debe interpretarse el alcance del parágrafo del artículo 39 del Decreto 1902 de 1962, que a la letra dice: "Si de la información previa obtenida por el Instituto resultare evidente que el fundo respectivo se encuentra explotado conforme a las exigencias legales, la resolución de que trata este1 artículo lo declarará así y ordenará suspender todo procedimiento, sin perjuicio de que se reabra en cualquier momento posterior o se inicie uno nuevo, si las circunstancias variaren o fuere errada, falsa o incompleta la información anterior. […]. Muestra la norma que se deja transcrita que fuera de la declaratoria judicial de explotación que consagra la Ley 100 de 1944 y que proyecta sus efectos durante 10 años, el estatuto agrario permite la declaración administrativa oficiosa de explotación, la que, en principio, tiene los mismos efectos temporales que aquélla, solo que por los motivos allí anotados podrá revocarse en cualquier momento posterior (claro está, antes de los 10 años), si las circunstancias variaron o si la información previa obtenida y que produjo la declaratoria de explotación, fuere errada, falsa o incompleta. Sobra recordar que frente al acto administrativo no cabe hablar técnicamente de la cosa juzgada, máxime cuando, como en el caso concreto, la misma ley autoriza, por motivos específicos, la revocatoria. Por regla general el acto administrativo que crea un derecho, subjetivo o reconoce una
situación individual y concreta es irrevocable y sólo podrá revocarse mediante la autorización expresa y escrita de su titular. Esto en principio, porque si el acto mismo hace reserva de revocación por permitirlo así la ley que le sirvió de fundamento, nada impide que la administración haga desaparecer el acto inicialmente expedido. No tendría sentido que ésta tuviere que mantener un acto suyo tomado con base en informaciones erradas, falsas o incompletas. Lo que sí no puede hacer el Instituto es revocar sin motivo valedero alguna el acto de explotación, sin que medien las pruebas de ese error de esa falsedad o de la insuficiente información. Y es precisamente aquí donde radica la falla del Incora en el presente asuntó. Los motivos expuestos para reabrir el proceso de extinción carecen de seriedad, ya que las pruebas de la explotación practicadas a sus instancias y evaluadas por el mismo Instituto desarman su intento y muestran cómo no existió información con las características anotadas y exigidas en la ley. Esta insuficiente justificación permite inferir que el Instituto tenía que respetarlos 10 años que en ese entonces protegían el derecho del propietario cuyo fundo había sido declarado administrativamente como bien explotado y que el proceso de extinción que culminó con la Resolución impugnada (02914) es nulo por ilegalidad. La administración, para tal efecto, tenía que motivar. Pero no cumplía esa exigencia de cualquier manera. La motivación debía ser seria suficiente y adecuada, características que no se dieron en la práctica, resultando además que el acto fue expedido en forma irregular. Y se tienen los motivos como insuficientes, puesto que los narrados en la resolución impugnada (a fol. 40 del c.p.) son simples
afirmaciones que no demuestran, como era de rigor, por qué los informes iniciales y que sirvieron de fundamento a la Resolución 4944 de 1964 estaban errados o eran falsos. La simple confrontación de las diligencias de inspección judicial practicadas en las diferentes épocas, por sí sola, no prueba ninguna de estas circunstancias ni permite colegir que la información inicial era incompleta, porque tanto la una como la otra fueron practicadas por funcionarios del Incora, de igual o similar idoneidad profesional y en cumplimiento de sus funciones. Por lo demás, nadie ha puesto en duda, ni siquiera el mismo Instituto, la seriedad de la actuación de los que intervinieron en primer término. No acepta la Sala que el factor posterioridad, por ese solo hecho, tenga mayor fuerza y desconozca de buenas a primeras las diligencias iniciales que se practicaron para la extinción del predio "Verdun". Así, pues, debió la administración para salvaguardar la garantía del debido proceso, exponer en qué consistió el error inicial o su falsedad o cuáles fueron las circunstancias que variaron. No existe prueba de ninguna denuncia que corrobore siquiera uno de los extremos. El simple enunciado de las causales no suple el deber de motivar que tenía la entidad, derivado de la naturaleza misma del acto y sobre todo por ser desfavorable para los intereses del administrado. Entendido así el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1902 de 1962, se concluye por qué esta norma no excede la potestad reglamentaria y por qué ella sí es una reglamentación apropiada, expedida por el Gobierno para la cumplida ejecución del artículo 6° de la Ley 200 de 1936, hoy en parte modificado en cuanto a su
plazo, por el artículo 3° de la Ley 4ª de 1973. La interpretación hecha en la demanda, de ser aceptada, conduciría al absurdo de que la administración quedaría atada a un acto de extinción durante 10 años, así éste se hubiera dictado con franco desconocimiento, y aún dolosamente, de la verdadera situación del fundo rural. Y si alguna duda quedara, la salvaría con creces el concepto del procurador agrario, doctor Jaime Burgos Pareja, quien es enfático en afirmar que en el caso sub judice la administración no tenía razones valederas para decretar su extinción (fols. 2 y ss. clel c.p.). No hará la Sala ningún pronunciamiento en torno a la Resolución No. 722 de 11 de diciembre de 1969, mediante la cual se ordenó iniciar el proceso de extinción del dominio del predio "Verdun", por cuanto este acto es de simple trámite y contra tales medidas no procede acción contencioso administrativa. INEPTITUD DE LA DEMANDA – No configurada / PROCESO AGRARIO – Presupuestos de la demanda / PROCESO AGRARIO – No es necesario demandar la resolución aprobatoria, puesto que ésta no hace sino confirmar la que contiene la verdadera voluntad de la administración La demanda no es inepta, ya que el acto estuvo bien demandado. El libelo se ajusta en un todo tanto a las exigencias de la legislación agraria como del Código Administrativo. Además, tal como lo ha dicho en repetidas ocasiones esta misma Corporación, en estos casos no es necesario demandar la resolución aprobatoria, puesto que ésta no hace sino confirmar la que contiene la verdadera voluntad de
la administración. El acto aprobatorio no es más que una formalidad que no toca con su existencia misma sino que incide en su validez. Aunque ambas forman una unidad compleja, el hecho de haberse limitado la segunda a confirmar o ratificar" la primera, permite que la demanda se presente sólo sobre ésta, ya que en la misma va implícita su aprobación. Claro está que esto no es obstáculo para que se demanden las dos conjuntamente. En caso contrario, el extremo de la aprobación debe ser demostrado y con su prueba se reafirma la validez del acto administrativo cuestionado. Cosa distinta sería si la segunda hubiera introducido variantes o señalado modalidades a la primera, porque en esta hipótesis la voluntad de la administración aparecería manifestada en los dos actos. INEPTITUD DE LA DEMANDA – No se configura por no haberse presentado la declaración descriptiva del inmueble Tampoco es inepta la demanda por el segundo aspecto alegado, o sea por no haberse presentado la declaración descriptiva del inmueble. Esta declaración sí se presentó en su debida oportunidad y constancia de esto existe dentro del proceso. Baste leer la fotocopia auténtica de este documento que obra a fols. 26 y ss, del Cuaderno Principal. Allí, en obedecimiento al acuerdo Nº 1 de 1962 expedido por el Incora, se hace la descripción del predio "Las Mercedes", dentro del cual, en ese entonces, estaba comprendido el hoy denominado "Verdun". Tan cierto es esto que la misma Resolución 4944 comienza con el reconocimiento de que el propietario hizo la descripción del inmueble en la forma exigida por la ley y para
los efectos de la misma, (fol. 78 Cuaderno Principal). Pero como si esto fuera poco, la Resolución 722 de 11 de diciembre de 1969, que ordenó iniciar el procedimiento de extinción sobre el predio "Verdun", introduce sus considerandos con la afirmación de que el propietario había presentado la declaración descriptiva a que se reñeie el acuerdo 16, de junio 6 de 1966 del mismo Instituto (fol. 11 Exp. 7026). De manera que, en una u otra forma, el requisito estuvo bien satisfecho. Y aunque no lo hubiera hecho así el actor, la circunstancia di formar los antecedentes administrativos parte de este proceso y de encontrarse en éstos la prueba del cumplimiento de tal exigencia, subsana o llena cualquier vacío de los anotados inicialmente. Por lo demás, está plenamente establecido dentro del proceso que el predio "Verdun" hacía parte de la finca de mayor extensión conocida como "Las Mercedes", de propiedad del señor Antonio Barros Duque, quien hizo la presentación descriptiva del inmueble, tal como se desprende de la Resolución 4944 tantas veces mencionada. E igualmente se comprobó que esta última finca, a la muerte de su dueño, fue fraccionada entre los causahabientes señores José de la Cruz y Julio César Barros Tobías, quedando aquél como dueño del lote "Verdun" y éste de otro que recibió el nombre de "Las Mercedes", como la totalidad del inmueble. Las pruebas a este respecto son numerosas, elocuentes e inequívocas; lo que hace inexplicable las afirmaciones del Incora a
este respecto. Baste leer los certificados del señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados que obran a folio 2 de los expedientes administrativos 7026 y 7028; el memorando elaborado por el visitador del Incora, señor Abel Ariza, que se lee a folio 11 de este último expediente y la constancia dejada por el doctor Wenceslao Mestre C, abogado auxiliar del Instituto, que obra a folio 12 del mismo. Igualmente las Resoluciones 720 y 722 de 1969 corroboran este aserto en textos que no dejan margen a duda, como también la misma Resolución impugnada 02914 (fol, 40 c.p.).
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 02914 DE JULIO 31 DE 1974 EXPEDIDA
POR EL INCORA (ANULADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1977-N1729(1729)
Actor: JOSE DE LA CRUZ BARROS T
Demandado: INCORA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE En demanda presentada el 19 de diciembre de 1974 el señor José de la Cruz Barros T. mediante apoderado idóneo, solicita la revisión de la Resolución No 02914 de julio 31 de ese mismo año proferida por la Gerencia General del Incora y por medio de la cual se decretó parcialmente la extinción del dominio del predio
denominado "Verdun", ubicado en el municipio de Chibolo, departamento del Magdalena. Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de la Resolución 722 de diciembre 11 de 1969 o, en subsidio, que se acepte la excepción de ilegalidad del artículo 3° del Decreto 1902 de 1982. Pide, también en subsidio, la nulidad de la Resolución 02914. Como hechos se narran, en síntesis: Que el señor Antonio Barros Duque presentó declaración descriptiva del inmueble "Las Mercedes" del que hacían parte el predio "Verdun". Que con base en esa declaración se decretó la visita de información previa, mediante la cual se comprobó que la finca estaba bien explotada. Que para el efecto, el Incora dictó la Resolución 4944 de agosto 6 de 1964 y en la cual se aceptó que la aludida propiedad se encontraba económicamente explotada. Que mediante Resolución No 722 de diciembre 11 de 1969 se ordenó reabrir el proceso con miras a la extinción del dominio del predio "Verdun" y por considerar que la información inicial había sido errada e incompleta.
4. Que este proceso culminó con la expedición de la Resolución 02914, "Por la cual se declara extinguido el derecho de dominio privado sobre una parte del inmueble rural denominado 'Verdun', ubicado en la jurisdicción del municipio de Tenerife (hoy Chibolo) departamento del Magdalena".
La parte actora analiza con seriedad y profundidad los motivos de inconformidad y hace hincapié en la violación del artículo 6o de la Ley 200 de 1936, claro está con
referencia al período anterior a la vigencia de la Ley 4º de 1973. Insiste en la inconstitucionalidad del artículo 3° del Decreto 1902 de 1962 por exceder la potestad reglamentaria. Estima que la declaratoria hecha sobre el fundo "Las Mercedes", mediante Resolución 4944 en el sentido de que dicha finca estaba bien explotada, daba al propietario la seguridad de que en los 10 años siguientes no sería molestado por el Incora por falta de explotación. Arguye que en el presente caso no se dieron los presupuestos anotados en el Decreto 1902, puesto que ni las circunstancias variaron ni fue errada, falsa o incompleta la información que sirvió de base para la expedición de la mencionada Resolución 4944. El señor Fiscal colaborador en su vista de fondo estima que se debe declarar la nulidad del acto acusado y critica al Incora por haber desconocido ciertos hechos fundamentales suficientemente evidenciados dentro del expediente. Para resolverse considera Como se desprende del libelo, los motivos de inconformidad pueden sintetizarse así: a) El Incora al dictar el acto de extinción del dominio antes del vencimiento de los 10 años violó el artículo 6o de la Ley 200 de 1936, ya que la propiedad había sido considerada por esta entidad como económicamente explotada, según lo expresa la Resolución 4944 de 6 de agosto de 1964; b) Aunque el artículo 3° del Decreto 1902 de 1962 permite a la administración abrir el procedimiento de extinción en cualquier momento luego de la declaratoria de explotación, en el
presente caso no podía hacerse, porque ni las circunstancias variaron ni fue errada, falsa o incompleta la información que sirvió de base a esta última declaratoria. Por su parte, el Incora fundamentó su oposición en los siguientes términos: La demanda es inepta por cuanto la parte actora solo demandó la Resolución N° 02914 de julio 31 de 1974 y dejó por fuera el acto administrativo mediante el cual el Gerente de la Institución le impartió su aprobación. Porque no acompañó a la demanda la constancia de que la declaración del predio había sido presentada oportunamente por su propietario, tal como lo ordena el inciso final del artículo 23 de la Ley 135 de 1961 y 23, Inciso 2o del Decreto 1902 de 1962. Porque no presentó prueba alguna de la explotación del predio, siendo que a él le incumbía la carga de la prueba y, en cambio, sí figuran en el expediente las pruebas sobre la inexplotación del predio "Verdun", el que jurídicamente es distinto al denominado "Las Mercedes".
4. No es procedente anular la Resolución 722 de diciembre 11 de 1969, mediante la cual se ordenó iniciar el procedimiento de extinción, por ser un simple acto de trámite.
La posición de la Fiscalía Refuta el señor agente del Ministerio Público con juiciosos argumentos la defensa asumida por el Incora en todos y cada uno de sus puntos y concluye, apoyado en el concepto del procurador agrario doctor Jaime Burgos Pareja, que se deben atender las súplicas de la desmanda. Consideraciones de esta Sala
PRIMERO.
La demanda no es inepta, ya que el acto estuvo bien demandado. El libelo se
ajusta en un todo tanto a las exigencias de la legislación agraria como del Código Administrativo. Además, tal como lo ha dicho en repetidas ocasiones esta misma Corporación, en estos casos no es necesario demandar la resolución aprobatoria, puesto que ésta no hace sino confirmar la que contiene la verdadera voluntad de la administración. El acto aprobatorio no es más que una formalidad que no toca con su existencia misma sino que incide en su validez. Aunque ambas forman una unidad compleja, el hecho de haberse limitado la segunda a confirmar o ratificar" la primera, permite que la demanda se presente sólo sobre ésta, ya que en la misma va implícita su aprobación. Claro está que esto no es obstáculo para que se demanden las dos conjuntamente. En caso contrario, el extremo de la aprobación debe ser demostrado y con su prueba se reafirma la validez del acto administrativo cuestionado. Cosa distinta sería si la segunda hubiera introducido variantes o señalado modalidades a la primera, porque en esta hipótesis la voluntad de la administración aparecería manifestada en los dos actos. Estas ideas fueron expuestas por esta misma Sección en el fallo de 13 de marzo de 1976.
SEGUNDO.
Tampoco es inepta la demanda por el segundo aspecto alegado, o sea por no haberse presentado la declaración descriptiva del inmueble. Esta declaración sí se presentó en su debida oportunidad y constancia de esto existe dentro del proceso. Baste leer la fotocopia auténtica de este documento que obra a fols. 26 y ss, del Cuaderno Principal. Allí, en obedecimiento al acuerdo Nº 1 de 1962 expedido por el Incora, se hace la descripción del predio "Las Mercedes", dentro del cual, en
ese entonces, estaba comprendido el hoy denominado "Verdun". Tan cierto es esto que la misma Resolución 4944 comienza con el reconocimiento de que el propietario hizo la descripción del inmueble en la forma exigida por la ley y para los efectos de la misma, (fol. 78 Cuaderno Principal). Pero como si esto fuera poco, la Resolución 722 de 11 de diciembre de 1969, que ordenó iniciar el procedimiento de extinción sobre el predio "Verdun", introduce sus considerandos con la afirmación de que el propietario había presentado la declaración descriptiva a que se reñeie el acuerdo 16, de junio 6 de 1966 del mismo Instituto (fol. 11 Exp. 7026). De manera que, en una u otra forma, el requisito estuvo bien satisfecho. Y aunque no lo hubiera hecho así el actor, la circunstancia di formar los antecedentes administrativos parte de este proceso y de encontrarse en éstos la prueba del cumplimiento de tal exigencia, subsana o llena cualquier vacío de los anotados inicialmente. Por lo demás, está plenamente establecido dentro del proceso que el predio "Verdun" hacía parte de la finca de mayor extensión conocida como "Las Mercedes", de propiedad del señor Antonio Barros Duque, quien hizo la presentación descriptiva del inmueble, tal como se desprende de la Resolución 4944 tantas veces mencionada. E igualmente se comprobó que esta última finca, a la muerte de su dueño, fue fraccionada entre los causahabientes señores José de la Cruz y Julio César Barros Tobías, quedando aquél como dueño del lote "Verdun" y éste de otro que recibió el nombre de "Las Mercedes", como la
totalidad del inmueble. Las pruebas a este respecto son numerosas, elocuentes e inequívocas; lo que hace inexplicable las afirmaciones del Incora a este respecto. Baste leer los certificados del señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados que obran a folio 2 de los expedientes administrativos 7026 y 7028; el memorando elaborado por el visitador del Incora, señor Abel Ariza, que se lee a folio 11 de este último expediente y la constancia dejada por el doctor Wenceslao Mestre C, abogado auxiliar del Instituto, que obra a folio 12 del mismo. Igualmente las Resoluciones 720 y 722 de 1969 corroboran este aserto en textos que no dejan margen a duda, como también la misma Resolución impugnada 02914 (fol, 40 c.p.). El problema de fondo Acreditado como está que la finca "Verdun" formaba parte de otra de mayor extensión conocida como "Las Mercedes" y que el propietario de ésta, señor Antonio Barros Duque fue favorecido con la declaratoria de finca explotada por parte del mismo Instituto de la Reforma Agraria, según consta en la Resolución Nº 4944 de 6 de agosto de 1964, se entra a considerar el argumento expuesto por la demandante en torno a la violación del artículo 6o de la Ley 200 de 1936.
Dice esta norma: "Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1° de esta Ley durante 10 años continuos...".
En armonía con este dispositivo el artículo 33 de la Ley 100 de 1944, estatuye:
"Los titulares del derecho de dominio o propiedad sobre predios rurales, que hayan realizado la explotación económica de los mismos durante el tiempo indicado en el artículo 6° de la Ley 200 de 1936, y en la forma en esa y en esta Ley previstas, podrán obtener la declaración judicial de haber realizado la explotación económica en los términos y para los efectos de la Ley 200 de 1936, y en consecuenciá el terreno de tales declaraciones se hallará libre por 10 años de la acción extintiva de dominio que consagra el artículo 6º de la referida ley. Relacionando estas dos normas, resulta: La primera le da la iniciativa a la Nación para que declare la extinción del derecho de dominio sobre las tierras que se dejen de explotar por un término superior a los 10 años. Y la segunda les brinda a los propietarios que quieran ampararse temporalmente de los efectos extintivos del artículo 6°, la oportunidad para obtener la declaratoria judicial de explotación económica, con la cual no podrán ser molestados en los 10 años siguientes. Como es obvio, la cosa juzgada protegerá a los propietarios y obligará al Instituto. Pues, bien, si la misma Nación que incuestionablemente es la principal interesada en que las fincas rurales se exploten adecuadamente, mediante un acto administrativo suyo reconoce ese hecho de explotación, no repugna que el respectivo propietario goce de similares derechos a los logrados por aquéllos que obtuvieron la declaración judicial de explotación. Con este criterio debe interpretarse el alcance del parágrafo del artículo 39 del Decreto 1902 de 1962, que a la letra dice: "Si de la información previa obtenida
por el Instituto resultare evidente que el fundo respectivo se encuentra explotado conforme a las exigencias legales, la resolución de que trata este1 artículo lo declarará así y ordenará suspender todo procedimiento, sin perjuicio de que se reabra en cualquier momento posterior o se inicie uno nuevo, si las circunstancias variaren o fuere errada, falsa o incompleta la información anterior. (Subrayas fuera del texto). Muestra la norma que se deja transcrita que fuera de la declaratoria judicial de explotación que consagra la Ley 100 de 1944 y que proyecta sus efectos durante 10 años, el estatuto agrario permite la declaración administrativa oficiosa de explotación, la que, en principio, tiene los mismos efectos temporales que aquélla, solo que por los motivos allí anotados podrá revocarse en cualquier momento posterior (claro está, antes de los 10 años), si las circunstancias variaron o si la información previa obtenida y que produjo la declaratoria de explotación, fuere errada, falsa o incompleta. Sobra recordar que frente al acto administrativo no cabe hablar técnicamente de la cosa juzgada, máxime cuando, como en el caso concreto, la misma ley autoriza, por motivos específicos, la revocatoria. Por regla general el acto administrativo que crea un derecho, subjetivo o reconoce una situación individual y concreta es irrevocable y sólo podrá revocarse mediante la autorización expresa y escrita de su titular. Esto en principio, porque si el acto mismo hace reserva de revocación por permitirlo así la ley que le sirvió de fundamento, nada impide que la administración haga desaparecer el acto
inicialmente expedido. No tendría sentido que ésta tuviere que mantener un acto suyo tomado con base en informaciones erradas, falsas o incompletas. Lo que sí no puede hacer el Instituto es revocar sin motivo valedero alguna el acto de explotación, sin que medien las pruebas de ese error de esa falsedad o de la insuficiente información. Y es precisamente aquí donde radica la falla del Incora en el presente asuntó. Los motivos expuestos para reabrir el proceso de extinción carecen de seriedad, ya que las pruebas de la explotación practicadas a sus instancias y evaluadas por el mismo Instituto desarman su intento y muestran cómo no existió información con las características anotadas y exigidas en la ley. Esta insuficiente justificación permite inferir que el Instituto tenía que respetarlos 10 años que en ese entonces protegían el derecho del propietario cuyo fundo había sido declarado administrativamente como bien explotado y que el proceso de extinción que culminó con la Resolución impugnada (02914) es nulo por ilegalidad. La administración, para tal efecto, tenía que motivar. Pero no cumplía esa exigencia de cualquier manera. La motivación debía ser seria suficiente y adecuada, características que no se dieron en la práctica, resultando además que el acto fue expedido en forma irregular. Y se tienen los motivos como insuficientes, puesto que los narrados en la resolución impugnada (a fol. 40 del c.p.) son simples afirmaciones que no demuestran, como era de rigor, por qué los informes iniciales y que sirvieron de fundamento a la Resolución 4944 de 1964 estaban errados o eran falsos. La simple confrontación de las diligencias de inspección judicial
practicadas en las diferentes épocas, por sí sola, no prueba ninguna de estas circunstancias ni permite colegir que la información inicial era incompleta, porque tanto la una como la otra fueron practicadas por funcionarios del Incora, de igual o similar idoneidad profesional y en cumplimiento de sus funciones. Por lo demás, nadie ha puesto en duda, ni siquiera el mismo Instituto, la seriedad de la actuación de los que intervinieron en primer término. No acepta la Sala que el factor posterioridad, por ese solo hecho, tenga mayor fuerza y desconozca de buenas a primeras las diligencias iniciales que se practicaron para la extinción del predio "Verdun". Así, pues, debió la administración para salvaguardar la garantía del debido proceso, exponer en qué consistió el error inicial o su falsedad o cuáles fueron las circunstancias que variaron. No existe prueba de ninguna denuncia que corrobore siquiera uno de los extremos. El simple enunciado de las causales no suple el deber de motivar que tenía la entidad, derivado de la naturaleza misma del acto y sobre todo por ser desfavorable para los intereses del administrado. Entendido así el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1902 de 1962, se concluye por qué esta norma no excede la potestad reglamentaria y por qué ella sí es una reglamentación apropiada, expedida por el Gobierno para la cumplida ejecución del artículo 6° de la Ley 200 de 1936, hoy en parte modificado en cuanto a su plazo, por el artículo 3° de la Ley 4ª de 1973. La interpretación hecha en la demanda, de ser aceptada, conduciría al absurdo de que la administración quedaría atada a un acto de extinción durante 10 años, así éste se hubiera dictado
con franco desconocimiento, y aún dolosamente, de la verdadera situación del fundo rural. Y si alguna duda quedara, la salvaría con creces el concepto del procurador agrario, doctor Jaime Burgos Pareja, quien es enfático en afirmar que en el caso sub judice la administración no tenía razones valederas para decretar su extinción (fols. 2 y ss. clel c.p.). No hará la Sala ningún pronunciamiento en torno a la Resolución No. 722 de 11 de diciembre de 1969, mediante la cual se ordenó iniciar el proceso de extinción del dominio del predio "Verdun", por cuanto este acto es de simple trámite y contra tales medidas no procede acción contencioso administrativa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1° Declárase la nulidad de la Resolución No. 02914 de 31 de julio de 1974 proferida por el gerente general del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 2° Oficíese, con copia auténtica de esta decisión, al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del circuito de Plato (Magdalena) para que cancele los, registros que se hayan efectuado sobre el inmueble el "Verdun" y que hagan referencia a las Resoluciones No. 722 de 11 de diciembre de 1969 y 02914 de 31 de julio de 1974, proferidas, en su orden, por el director regional del Proyecto Magdalena y por el gerente del Incora. 3° Niéganse las demás súplicas de la demanda.
Copíese. Notifíquese y cúmplase. Este fallo fue
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