🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1977-N1775

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1977-N1775
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Hasta la vigencia del Decreto Ley 528 de 1964 /

ACCIÓN RESCISORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESCISORIA /

ACCIÓN CONTRACTUAL DE NULIDAD ABSOLUTA / DIFERENCIA ENTRE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN

[H]asta la vigencia del Decreto ley 528 de 1964, era claro que toda controversia contractual en que fuera parte el Estado, era de competencia de la justicia ordinaria, tratárase de acciones rescisorias o de nulidad absoluta o, lo que es lo mismo, de acciones constitutivas o declarativas y, por lo mismo bien que la discusión versara sobre nulidad relativa o absoluta la competencia estaba determinada por el artículo 40 del anterior C. de P. C, Ley 105 de 1931, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 67 de 1936. Bajo este régimen, la prescripción de las acciones estaba sujeta a las reglas del C. C, 20 años para la acción de nulidad (artículo 2º, Ley 50 de 1936) y 4 años u 8, según el artículo 1750 del mismo C. C, para la acción rescisoria. Esto en relación con la prescripción de la pretensión, fenómeno de Derecho Sustancial, bien distinto al fenómeno procesal de la caducidad, que no existía para esta clase de acciones mientras fueran de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y que, mal podía aplicárseles normas especiales del C. C. A., cuando expresamente las excluía, en forma total, del

Gobierno de dicho estatuto, el artículo 73, ordinal 1º del mismo, al incluirlas entre las controversias de las que no podía conocer la jurisdicción contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 528 DE 1964 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 / LEY 105 DE 1931 / LEY 67 DE 1936ARTÍCULO 2 / LEY 50 DE 1936 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO

1750

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO / HECHO

ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO

CONTRACTUAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

/ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Tanto los artículos 67 y 68 del C. C. A., como el artículo 83 del mismo estatuto, al hablar de la caducidad hacen referencia a actos administrativos, hechos u operaciones administrativas, fenómenos que tienen en común la unilateralidad de la actuación del Estado, el ejercicio de su potestad administrativa, de su imperio, distinto a los actos o hechos, realizados para perfeccionar un contrato administrativo, para cumplirlo o hacerlo cumplir, para terminarlo o declarar su incumplimiento, gestiones en las cuales, aunque utilice cláusulas exorbitantes, siempre actúa la Administración en virtud de derechos u obligaciones

contractuales, actos bilaterales, o en función de los mismos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN INDEMNIZATORIA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No tiene caducidad / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - En las acciones dirigidas contra estos actos no puede hablarse de caducidad sino de prescripción / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para conocer controversias contractuales a partir de la entrada en vigencia del Decreto legislativo 528 de 1964 [F]rente al acto administrativo la acción de plena jurisdicción (nulidad y restablecimiento del derecho) tiene una caducidad de 4 meses (artículo 83 del C.

C. A.). La acción indemnizatoria extracontractual, por hechos u operaciones administrativas, tiene una caducidad de 3 años, conforme al artículo 28 del Decreto legislativo 528 de 1964. En cambio, la acción contractual administrativa, no tiene caducidad, y en lo tocante a prescripción de los derechos y obligaciones, está sometida, como ya se vio, al Código Civil; la nulidad absoluta, 20 años (Ley

50 de 1936, artículo 2º); la rescisoria del particular, 4 años, y la del Estado 8 años, según el artículo 1750 del C.C. Y es que frente a las controversias surgidas u originadas en un contrato administrativo, lo único que hizo el Decreto legislativo 528 de 1964 fue cambiar la competencia, mejor, la jurisdicción y el procedimiento, sin que hubiera estatuido sobre caducidad y prescripción de las acciones y pretensiones. Es bien sabido que las normas exceptivas son de interpretación restrictiva, sin que quepa, en tal caso, la aplicación analógica o extensiva. Carece, pues, de respaldo jurídico, la alegación de caducidad del señor fiscal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / DECRETO LEGISLATIVO 528 DE 1964 - ARTÍCULO 28 / LEY 50 DE 1936ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1750 / DECRETO LEGISLATIVO 528

DE 1964 PROPUESTA DEL PROPONENTE / EXISTENCIA DE LA INDUCCIÓN AL ERROR / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / NULIDAD RELATIVA - De los actos contractuales acusados por vicios del consentimiento [E]l pliego de cargos, conocido por la demanda, estipulaba como condición para contratar, la de que los precios no fueran superiores a los autorizados oficialmente. Por tanto, la afirmación del licitante de que tales precios no existían legalmente y, que no habían sido señalados, llevaron al ICSS a contratar inducido por error (artículos 1508 y 1511 del C. C.) y como se hizo, por el proponente a

sabiendas, en forma fraudulenta, dirigida al engaño, constituye, igualmente, dolo a tenor de los artículos 1508 y 1515 del C. C, vicios del consentimiento que acarrean la nulidad relativa de los actos contractuales acusados, a tenor del artículo 1741 del mismo estatuto citado por el demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1508 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1511 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1515 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1741

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS - Restituciones Para efectos de las restituciones, previstas por el artículo 1746 del C. C, atendida la naturaleza de las prestaciones prometidas, se condenará a la sociedad demandada al pago, al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales demandante, de la suma que resulte de multiplicar la cantidad de los dos cuestionados productos adquiridos por el ICSS de la demanda, durante los 12 meses de vigencia del contrato de suministro y que se ha hecho referencia y lo que se liquidará por el procedimiento del artículo 308 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARÍCULO 1746 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1977-N1775(1775)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES Demandado: El Instituto Colombiano de Seguros Sociales, por medio de apoderado, presentó demanda, para que, previos los trámites de un proceso contencioso administrativo, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1º Que es nula la licitación pública número SSG-012/73, promovida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para la adquisición de los productos farmacéuticos, llamados Amonio Cloruro 4% e Ipeca 2% Jarabe, ítem Nº 015 código 019256104, y Colchicinazo 5 mg. Tableta y Comprimido ítem número 042, exclusivamente en la parte relativa a dichos productos y en cuanto se refiere a la irregular participación en ella de Laboratorios Recipe, Limitada. "2º Si, por razones de técnica así lo estimare el honorable Consejo de Estado, solicito igualmente que se declaren nulos los actos administrativos por medio de los cuales se comunicó a los beneficiarios de la adjudicación de la decisión administrativa, contenida en el oficio número SSGAST número 00136 de 5 de febrero de 1974, suscrito por el Jefe de Servicios Generales, el Auditor Interno, el Auditor General ante el ICSS y el Director General del ICSS. "Esta petición es sencillamente adicional y no principal. "3º Que, como consecuencia de la declaración contenida en los ordinales anteriores, es nulo el contrato de suministro de productos farmacéuticos a que se refiere la licitación pública SSG-012/73, relativa a la adquisición de los productos

Colchicina o Colchimedio y Amonio Cloruro e Ipeca Jarabe contrato suscrito entre el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la firma Laboratorios Recipe, Limitada, de fecha 6 de marzo de 1974. "4º Que, como consecuencia, de las declaraciones que preceden, se declare que la firma Laboratorios Recipe, Limitada, es responsable de los perjuicios ocasionados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales originada en la no presentación de todos los documentos exigidos por la ley y los reglamentos para intervenir en la licitación ya señalada en los ordinales que preceden. "1º bis. Que es nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo emanado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales', por intermedio del Consejo Directivo del mismo Instituto, contenido en acta de la sesión del 10 de diciembre de 1973, número 582, por medio del cual se adjudicó a la firma o sociedad Laboratorio Répice, Limitada, el contrato para la compra por parte del Instituto y venta a cargo de la firma citada de los productos farmacéuticos llamados 'Amonio Cloruro 4% e Ipeca 2% Jarabe y Colchicina o Colchimedio 0.5 mg. comprimidos o tabletas o en todo caso los licitados en los ítems atrás mencionados de la licitación pública SSG-012/73 del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. "5º Que, en consecuencia, la firma Laboratorios Recipe, Limitada, debe pagarle al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la cantidad de tres millones doscientos nueve mil pesos ( $3.209.000.00) o la que se establezca con el plenario, más los intereses de mora a la tasa comercial o legal en subsidio, desde cuando la

obligación se hizo exigible hasta cuando el pago se verifique, por concepto de sobreprecio cobrado de más al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en desarrollo del contrato a que se refiere el ordinal 3º de este petitum. "En todo caso que la condena solicitada a este punto se limite a las sumas pagadas de demás y a la indemnización de perjuicios que se establezcan dentro del proceso, o en la etapa subsiguiente a él". "PETICION SUBSIDIARIA. En caso necesario, pido que se condene a la firma demandada en abstracto a pago de las sumas que resulten del proceso en la etapa inmediatamente subsiguiente al mismo. "6º Que se condene a la firma demandada a las costas y al pago de las agencias en derecho que resulten del presente juicio en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda". Como hechos, expresa el libelo, los siguientes: "La Junta de Adjudicaciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales recomendó al honorable Consejo Directivo del ICSS, abrir licitación para la adjudicación de varios productos farmacéuticos que no fueron licitados en licitación anterior SSG-007/72 entre otros los siguientes: "Código 019256104, Amonio Cloruro 4% e Ipeca 2% Jarabe, y código 050801120 Colchicina 0.5 mg. tableta o comprimido". "Segundo. El honorable Consejo Directivo del ICSS ordenó la licitación de varios productos farmacéuticos entre ellos los dos señalados en el punto anterior y se abrió la licitación pública número SSG-012/73. "Tercero. La licitación para adjudicar el suministro de los productos 'Amonio Cloruro e Ipeca jarabe' y 'Colchicina tabletas' antes mencionados, fue abierta con

pliego de cargos en referencia a la licitación SSG-007/72 en el cual se detallaron los dos productos indicados. "Cuarto. La sociedad 'Laboratorios Recipe, Limitada', hizo propuesta dentro de la licitación a que se refiere el punto anterior, con fecha 21 de septiembre de 1973 en la cual se lee lo siguiente: "a) ítem número 015. Amonio Cloruro 4%; Ipeca 2% Código número 019256104; "b) Fórmula completa del producto (inscrito en Minsalud): 1.Amonio Cloruro, 4 mgs. 2.Jarabe de Ipeca USR. 2 ce. 3.Glicerina, 3 c. 4.Azúcar, 62.5 gramos 5.Correctivo Répice del sabor, 1 c. 6.Netuparaben, 1 gramo. 7.Agua purificada, 100 ce". "Quinto. La sociedad 'Laboratorios Recipe, Limitada', acompañó a su propuesta el anexo 2, folio 3 en la cual afirma para el producto Amonio Cloruro e Ipeca Jarabe, correspondiente al ítem 015 siguiente: "c) Nombre comercial. No existe; "d) Nombre exclusivo para instituciones oficiales: Amonio Cloruro e Ipeca, jarabe; "f) Licencia Ministerio de Salud Pública número 28930 de abril de 1971. "g) Valor unitario $ 18.00. "i) Registro de precios en la Superintendencia Nacional de Precios número... No se anexa por ser producto que exclusivamente elaboramos para instituciones oficiales mediante licitación. No existe para el comercio y, en consecuencia, no tiene precio fijado para el público consumidor". "Sexto. La sociedad Laboratorio Recipe, Limitada, acompañó a su propuesta el

anexo número 2, folio 7 en el cual para el producto Colchicina correspondiente al ítem número 042 en lo pertinente afirma: "e) Nombre comercial: No existe. "Nombre exclusivo para instituciones oficiales: Colchicina Répice 0.5 mg. x comprimido; "f) Licencia Ministerio de Salud Pública número 876; fecha julio 8 de 1968; "g) Valor unitario: $ 6.45; "i) Registro de precio en la Superintendencia Nacional de Precios número... "No se anexa por ser producto que exclusivamente elaboramos para instituciones oficiales mediante licitación. No existe para el comercio y, en consecuencia, no tiene precio para el público consumidor". "Séptimo. El suministro de los dos productos mencionados 'Amonio Cloruro e Ipeca Jarabe' y 'Colchicina', tabletas, le fueron adjudicados a la sociedad 'Laboratorios Recipe, Limitada', según acta número 582 de 18 de septiembre de 1973, del honorable Consejo Directivo del ICSS. "Octavo. En desarrollo de la anterior adjudicación el ICSS suscribió contrato el día 6 de marzo de 1976 con la sociedad Laboratorios Recipe, Limitada, para el suministro de varias drogas y medicamentos de entre ellos los denominados 'Amonio Cloruro e Ipeca Jarabe y Colchicina, tabletas, contrato en el cual tales productos se relacionan y describen en la siguiente forma: "Código 019256104 Amonio Cloruro 4% e Ipeca 2% Jarabe, nombre comercial Amonio Cloruro e Ipeca Jarabe. Envase: Frasco Ambar x 120 mi. Empaque: Caja x 108 unidades; cantidad adjudicada 200.000 frascos. Valor unitario, $ 18.00, valor

total $ 3.600.000.00 moneda corriente... Código 059801120 Colchicina 0.5 mg. tabletas o comprimidos. Nombre comercial Colchicina Recipe. Envase: frasco x 20 comprimidos. Empaque: Caja x 10 frascos. Cantidad adjudicada 100.000, valor unitario: $ 6.45 moneda corriente. "Noveno. En ejecución del contrato referido en el punto anterior hasta la fecha presente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ha recibido de la sociedad Laboratorio Recipe, Limitada, parte de los productos contratados y se han pagado a dicha sociedad los valores estipulados contractualmente en concordancia con las cantidades recibidas. "Décimo. Contrariamente a lo afirmado por la sociedad Laboratorios Recipe, Limitada, estos dos productos se hallan en el comercio para la venta al público y se venden a precios muy inferiores por unidad a los señalados por esa misma sociedad en la propuesta hecha dentro de la licitación pública SSG-012/73. "Decimoprimero. Ante la constancia del hecho anterior, el ICSS solicitó a la Superintendencia Nacional de Productos y Precios información sobre el registro de tales productos y el precio autorizado por dicha entidad para ellos. "La Superintendencia Nacional de Producción y Precios, mediante oficio número 000433 de fecha 20 de febrero de 1975, informa que "no se encontró la comunicación que fija precio de venta al público para los productos 'Amonio Cloruro 4% e Ipeca 2% jarabe (expectorante) y 'Colchicina 0.5 mg'. "Igualmente con oficio 000505 de 28 de febrero de 1975 la misma Superintendencia informa al ICSS en relación con el producto 'Colchimedio' de la firma 'Laboratorio Recipe, Limitada', que éste fue autorizado para salir al mercado según oficio CDS 0045-69 de 20 de febrero de 1969 y que el último valor autorizado en la Resolución número 342 de 10 de agosto de 1973, es de $ 26.40 por frasco de 15 comprimidos, vale decir, a razón de $ 1.76 por unidad. "Decimosegundo. El producto Colchicina 0.5 mgs. tableta fue ofrecido por la sociedad Laboratorio Recipe, Limitada, en su propuesta dentro de la licitación número 26876 de 8 de julio de 1968 del Ministerio de Salud Pública, según se desprende de la Resolución 913-J de 1968 que concedió la aludida licencia número 26876, ella fue otorgada 'para fabricar, vender en todo el territorio nacional el producto denominado Colchimedio (Colchicina de V2 mg) comprimidos'. En consecuencia, existe identidad de los productos Colchimedio y Colchicina. "Decimotercero. Conforme al hecho decimoprimero de esta demanda, para el producto 'Colchimedio' o 'Colchicina' el precio autorizado por unidad o tableta es de $ 1.76 mientras que fue ofrecido al ICSS y contratado por un valor unitario de $ 6.45 o sea, que la sociedad Laboratorio Recipe, Limitada aumentó el precio por unidad en 44.69. "Que en un total de 100.000 unidades contratadas representa un su-perprecio especulativo de $ 469.000.00. "Decimocuarto. Se ha establecido que el producto Amonio Cloruro e Ipeca Jarabe

tiene en el mercado y en el comercio un precio por unidad (frasco de 120 ce.) de $ 4.30 mientras que la sociedad Laboratorios Recipe, Limitada, lo ofreció y contrató a razón de $ 18.00 unidad (frasco de 120 ce.) lo que representa una diferencia de precio por unidad de $ 13.70 que equivale en 200.000 unidades contratadas a un sobreprecio especulativo de $ 2.740.000.00. "Decimoquinto. Esta última cantidad de $ 2.740.000.00 adicionada a la anterior citada $ 469.000.00 representa un sobreprecio especulativo total de $ 3.209.000.00. "Decimosexto. Del total de estas dos drogas mencionadas y contratadas, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales solamente hizo pedidos parciales, los cuales pagó conforme a las estipulaciones contractuales, pagos dentro de los cuales se incluyó el mayor precio aludido en los hechos anteriores. "Por concepto de Amonio Cloruro e Ipeca Jarabe el ICSS ha pagado a Laboratorios Recipe, Limitada, la cantidad de $ 1.070.000.00 y por concepto de Colchicina o Colchimedio la cantidad de $ 598.560.00. , "Decimoséptimo. La Ley 7º de 1943 y el Decreto 0102 de 1957 clasificaron las drogas de uso humano y veterinario como artículos de primera necesidad y a su turno la Superintendencia Nacional de Producción y Precios sometió al régimen de control directo la producción de tales artículos y, en consecuencia, la venta de tales productos por encima de los autorizados por la Superintendencia Nacional de Producción y de Precios configura la violación directa del Decreto extraordinario

número 046 de 1945 sobre control de precios y de las demás disposiciones legales que lo modifican, adicionan y reforman. Decimoctavo. La sociedad Laboratorios Recipe, Limitada, es una persona jurídica constituida por escritura pública número 907 de 20 de marzo de 1968 de la Notaría Tercera de Bogotá, según certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 11 de septiembre de 1973 y su representante legal lo es el señor Policarpo Bustillo Sierra, mayor y vecino de Bogotá, con oficinas en esta misma ciudad en la transversal 38 número 18-44. "Decimonoveno. Tengo poder suficiente para instaurar esta demanda. "Vigésimo. Estos hechos han originado perjuicios de tipo económico al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, lucro cesante, y daño emergente, cuya cuantía valor se establecerán a lo largo de las secuelas del proceso". En derecho se fundamenta la demanda en los artículos 67, 68, 82 y 124 del C. C.

A. y 28 y 30 del Decreto-ley 528 de 1964; 20 y 32 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 46 de 1965, artículo 1º; Ley 7º de 1943; Decreto 2145 de 1974 y Decreto 437 de 1966; Decreto 102 de 1957 y artículo 19 del Decreto 3092 de 1962, artículos 1502 y 1524 del C. C. A.

Admitida la demanda y notificado el auto correspondiente a la sociedad Laboratorio Recipe, Limitada, esta compañía, por medio de apoderado, se constituyó en parte impugnadora, y en el mismo escrito de impugnación, en forma inaudita, formuló demanda de reconvención. Al respecto basta decir que el G. C. A. no prevé la formulación de demanda de reconvención, sin que tal ausencia de normas implique vacío que deba llenarse con reglas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el C. C. A. regula íntegramente las defensas del demandado y los derechos procesales de las partes coadyuvantes e impugnadoras. Por lo demás, supuesto el vacío legislativo, la conclusión sería la misma de inadmisión de la contrademanda ya que el C. de P. C, solo hace posible esta clase de defensa mediante el ejercicio de una nueva pretensión, en juicios en que haya traslado para contestar la demanda (artículo 401 del C. de P. C.) y es bien sabido que en los juicios contencioso administrativos no hay término de traslado ni oportunidad de contestar la demanda. Por lo expuesto, no hay lugar a estudiar la pretendida demanda de reconvención. Agotado el trámite previsto por la ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: EL CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Segundo de la corporación, Filiberto Gartner Posada, en su vista fiscal conceptúa lo siguiente: "De conformidad con el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo la persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo podrá pedir que, además de la anulación del acto se le restablezca en su derecho.

"Contempla la disposición anterior, lo que se ha denominado LA ACCION DE PLENA JURISDICCION, la que de acuerdo con el artículo 83 ibídem, debe entablarse dentro de los cuatro meses, contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción. "El término perentorio de caducidad establecido por la norma acabada de citar, es aplicable tanto al particular, como a la misma administración, cuando ésta acude a la jurisdicción contencioso administrativa, en demanda de la nulidad del acto, porque considere que se ha expedido en forma irregular, para que se anule o se revoque. "Es decir, que si la Administración dejó transcurrir el plazo de cuatro meses, contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, no podrá ya demandar con éxito la nulidad del mismo, y en caso de presentar demanda, debe el fallador abstenerse de admitirla. "Ahora bien: en el negocio sub júdice, pretende el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, entidad de derecho público, que se declare la nulidad de la licitación pública número StSG-012, del año de 1973, promovida por el mismo Instituto; de las decisiones administrativas contenidas en el oficio número SSGAST número 00136 del 15 de febrero de 1974; y del contrato suscrito entre el Instituto y la firma 'Laboratorios Recipe, Limitada', de fecha 6 de marzo de 1974. "La demanda fue presentada por la entidad actora, el 5 de marzo de 1975. Es decir, que si se cuenta el término a partir de cualesquiera de las fechas anteriores,

, se concluye que en este negocio se hizo presentación de escrito, mucho tiempo después de transcurridos los cuatro meses que tenía el Instituto para entablar la demanda. "Y no hay duda alguna que la acción aquí entablada es la de plena jurisdicción, que consiste en la anulación del acto con restablecimiento del derecho, ya que no se trata ni de la simple nulidad, ni la amplia acción de indemnización de perjuicios que se funda en los conceptos de daño emergente y lucro cesante. La primera de estas últimas no prescribe y la segunda tiene un plazo de 3 años. "En tales circunstancias, el honorable Consejo de Estado no ha debido admitir la demanda. "Como se tramitó el proceso con ese defecto, lo procedente es que se declare la caducidad de la acción. Así solicito que se pronuncie el honorable Consejo de Estado. "En el mismo escrito de impugnación el apoderado de la firma 'Laboratorios Recipe, Limitada', solicita que por el honorable Consejo de Estado se hagan algunas declaraciones y condenas. Es decir, que entabla lo que en procedimiento civil se denomina demanda de reconvención, lo cual no es procedente en lo contencioso administrativo. Por esta razón a tal pedimento no puede accederse. "En los términos anteriores deja la Fiscalía rendido su concepto en este negocio".

SE CONSIDERA: Sobre la naturaleza de las acciones contencioso-administrativas frente»a los contratos administrativos y la caducidad de los mismos, problemas planteados por el señor Fiscal, ha de decirse lo siguiente: En reciente fallo (expediente número 1817, actor Francisco Dávila Ríaseos,

sentencia de noviembre 18 de 1976. ponente doctor Jorge Valencia Arango), se expresó: "a) Sobre el ejercicio de la acción pública, de simple nulidad, frente a los contratos administrativos, ha dicho esta corporación: " 'A diferencia de lo que prescribía el ordinal 1º del artículo 73 del C. C. A. que excluía del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa los litigios 'que tengan origen en un contrato' y a fortiori de los referentes a él, el Decreto ley 528 de 1964 le adscribió, entre otras materias, el conocimiento de 'las controversias relativas a contratos administrativos' de la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías y establecimientos públicos (artículo 30, ordinal 1º, letra a); ordinal 1º letras a) y b), ordinal 2º, letras c) y d), mientras que a la jurisdicción ordinaria le corresponde conocer, mediante competencia atribuida en primera instancia a los jueces del circuito, según el articulo 16, numeral 1º del G. de P. C, entre otros, de los procesos en que sean parte las mencionadas entidades, las empresas comerciales e industriales o las sociedades de economía mixta que no 'corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa'; "b) Por consiguiente, los litigios sobre contratos administrativos son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y los relativos a contratos privados, civiles, comerciales y laborales, de la jurisdicción ordinaria. Para determinar los contratos administrativos existen los criterios legal y doctrinal, éste en defecto de aquél; así, los contratos de construcción de obra, prestación de

servicios y explotación de un bien del Estado, en los cuales se deban estipular necesariamente las cláusulas de caducidad prescritas por el artículo 254 del C. G.

A. son administrativos por determinación de la ley; y por vía de doctrina reconocida por la ley (artículos 32 y 36 del Decreto ley número 3130 de 1968) los que consagran cláusulas exorbitantes del Derecho Privado, o los que tienen por objeto 'la ejecución misma del servicio (J. Rivero. Droit Administratif, pág. 101; A. de Laubadere, Droit Administratif Special, págs. 37 a 39; E. Sayuges Laso, Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, págs. 538 a 590), como sucede en los contratos o convenciones inter-administrativas. En consecuencia, el contrato de que se trata, celebrado entre la Nación y una sociedad particular, en el cual se estipulan las cláusulas exorbitantes de multa y de caducidad, es administrativo. "3. Pero, no obstante lo expuesto, la acción pública de nulidad en cuanto reconocida por el artículo 66 del C. C. A., a 'toda persona', no es procedente respecto de los contratos o convenciones inter-administrativas, la cual tan solo puede incoarse por el Ministerio Público, conforme a las siguientes razones: "a) Según el artículo 68 del C. C. A. la acción de nulidad procede contra los actos unilaterales de la Administración, indicados por los artículos 62 a 65 ibídem, a los cuales se refiere expresamente, pero no contra los contratos, excluidos en el

régimen del Código del conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa como también los actos que se funden en ellos (artículo 73, ordinal 1º ibídem), no obstante que el proyecto original le adscribía el conocimiento de los litigios o controversias sobre contratos administrativos; "b) El Decreto ley número 528 de 1964, que no regula íntegramente la materia, como declara su artículo 7.0, derogó el ordinal 1º del artículo 73 del C. C. A., pero no modificó el régimen expuesto del Código y excluyó de la acción pública y popular de nulidad los contratos administrativos; por el contrario, al adscribir a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los litigios relativos a los mismos, alude a 'controversias' y señala la competencia del Consejo y de los Tribunales Administrativos con fundamento en la índole de la entidad y en la cuantía [artículo 30, ordinal 1º, letra a); 32, ordinal 1º, letras a) y b), y ordinal 2º, letras c) y d) ]; criterios legales de los cuales se deduce que, para promover las correspondientes acciones, se requiere no solo el interés general y abstracto de que prevalezca el orden jurídico, sino uno concreto derivado de la situación específica de que es fuente el contrato o la convención, determinante de la legitimación procesal. Solo se exceptúa de este régimen el Agente del Ministerio Público, quien puede promover acción de nulidad de un contrato o convención, privados o administrativos, según el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, por objeto o

causa ilícitas y en el solo interés de la moral y de la ley; "c) En consecuencia, contra los contratos o convenciones administrativos, como contra los civiles o privados, proceden las acciones de nulidad relativas y absolutas; éstas por objeto y causa ilícitas, como la violación u omisiones de normas oblig

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...