CE-SEC3-EXP1977-N2034
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1977-N2034
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Accede ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Obligaciones de quien suministra la parcela / ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Reglas cuando el contrato de aparcería celebrado entre el propietario y el aparcero o grupo de aparceros tenga como objeto la siembra de pastos / CONTRATO ADMINISTRATIVO – Con el contrato de aparcería se puede entregar, además de la parcela contratada, una porción adicional de tierra, a título gratuito / POTESTAD REGLAMENTARIA - Solo tiene por fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución / NULIDAD - Configurada El ciudadano Hernando Carvajal Ortiz, en ejercicio de la acción pública, demandó la declaratoria de nulidad de los literales c) del artículo 79 y a) del artículo 21 del Decreto número 2815 de 1975, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6º de 1975". […] La simple comparación de la norma contenida en el artículo 6° de la Ley 6ª de 1975, con las disposiciones de los literales c) del artículo 7º y a) del artículo 21 del Decreto reglamentario 2815 de 1975, demuestra, sin necesidad de mayor análisis, que mientras el legislador creó para las partes, una simple facultad, una posibilidad, de que se entregue al aparcero, además de la parcela contratada, una porción adicional de tierra, a título gratuito, para su explotación, el reglamento convierte esa facultad en obligación. Surge lo anterior de la simple consideración del sentido natural y obvio de los términos usados por el legislador "PODRÁN" y del reglamento
"ENTREGARA", "SON OBLIGACIONES Reiteradamente ha dicho esta corporación que la potestad reglamentaria solo tiene por fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia ley, pero el Gobierno so pretexto de su ejercicio, no puede ni ampliar, ni restringir, ni contrariar el sentido de la ley, dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en la ley o contrariándolas, porque ello no sería reglamentar, sino legislar. El decreto reglamentario debe estar contenido implícitamente dentro de la ley reglamentada, so pena de que se viole el artículo 120, ordinal 3° de la Carta Fundamental, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y, obviamente, la misma ley reglamentada, que es, precisamente, lo que ha ocurrido en el asunto sub júdice y por ello, la demanda prospera.
FUENTE FORMAL: DECRETO NÚMERO 2815 DE 1975 – ARTÍCULO 7
LITERAL C / DECRETO NÚMERO 2815 DE 1975 – ARTÍCULO 21 LITERAL A / LEY 6 DE 1975
NORMA DEMANDADA: DECRETO NÚMERO 2815 DE 1975 – ARTÍCULO 7
LITERAL C (ANULADO) / DECRETO NÚMERO 2815 DE 1975 – ARTÍCULO 21 LITERAL A (ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., quince (15) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número: CE-SCA-EXP1977-N2034
Actor: HERNANDO CARVAJAL ORTIZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE Expediente número 2034.
El ciudadano Hernando Carvajal Ortiz, en ejercicio de la acción pública, demandó la declaratoria de nulidad de los literales c) del artículo 79 y a) del artículo 21 del Decreto número 2815 de 1975, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6º de 1975". Fundamentó su petición en la siguiente forma: "1° El Gobierno Nacional, en uso de la potestad reglamentaria, conferida por el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución, dictó el quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), el Decreto número 2815 de 1975, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 69-de 1975". "2° El artículo 7° del Decreto 2815 de 1975, dispone: "Son obligaciones de la parte que suministra la parcela, las siguientes: 'c) Suministrar al aparcero para su uso y aprovechamiento exclusivos, una porción de tierra equivalente al 5% del área objeto del contrato de participación, en el lugar que determine, preferencialmente en el sitio próximo a la vivienda que se le haya destinado al aparcero, con libertad para establecer en ella cultivos de pronto rendimiento básicos para su alimentación. 'Esta obligación solo existirá cuando se trate de la explotación de parcelas de extensión menor de veinte (20) hectáreas en las cuales de las clases V, VII, VIII
o diez (10) hectáreas, en los suelos de las clases I, II, III o IV, de acuerdo con las clasificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi'. "3° El artículo 21 del Decreto 2815 de 1975 ordena: "Cuando el contrato celebrado entre el propietario y el aparcero o grupo de aparceros tenga como objeto la siembra de pastos, se observarán estas reglas: "a) El propietario entregará al aparcero o grupo de aparceros para su exclusivo goce una parcela que en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) hectáreas". "Disposiciones que se estiman violadas: "El literal c) del artículo 7° y el literal a) del artículo 21 del Decreto 2815 de 1975, violan lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional y violan el ordenamiento contenido en el artículo sexto de la Ley 6º de 1975, y lo preceptuado por el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. "Concepto de la violación: "En cuanto al concepto de la violación expresa: "I. Ley 6º de 1975. "El artículo 6° de la Ley 6ª de 1975, establece: "Los contratantes PODRAN determinar que el propietario entregue al aparcero, adicionalmente a la parcela dada en aparcería, una porción de tierra para su uso y goce exclusivo, ubicada en el lugar que ellos convengan, de preferencia en un sitio próximo a la vivienda del aparcero, con derecho a establecer en ella cultivos de pronto rendimiento, básicos para la alimentación". "El término PODRAN que utiliza el artículo transcrito corresponde a la tercera
persona en plural del futuro del verbo PODER. "El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define así el verbo PODER: "Tener expeditas la facultad o potencia de hacer una cosa". "Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa", "Ser contingente o posible que suceda una cosa". De manera, honorables Magistrados, que el artículo 6° de la Ley 6ª de 1975 al decir "LOS CONTRATANTES PODRAN...", estableció una facultad, una facilidad o una posibilidad de que las partes contratantes, es decir, el dueño de la tierra y el aparcero, de que se pusieran de acuerdo, si lo estimaban conveniente, para que una parcela adicional se destinara para el uso exclusivo del aparcero. "Por parte alguna la Ley 6ª de 1975 impone una obligación al dueño de tierra para que destine en favor del aparcero o grupo de aparceros una parcela de tierra adicional que su uso exclusivo (sic). Dejó abierta la posibilidad de que el dueño de tierra, si quiere, si lo tiene a bien, ayude a su aparcero o aparceros, los estimule, les haga fácil la vida por demás dura del agro, dejándoles una faja de tierra para que la exploten cultivando de preferencia productos 'de pronto rendimiento, básicos para la alimentación'. "Pero, ¿qué hizo el decreto reglamentario? "El artículo 7° del Decreto 2816 de 1975 estableció: "SON OBLIGACIONES de la parte que suministra la parcela, las siguientes: "C). Suministrar al aparcero para su uso y aprovechamiento exclusivo, una porción de tierra equivalente al cinco por ciento (5%) del área objeto del
contrato de participación, en el lugar que determinen, preferencialmente en el sitio próximo a la vivienda que se le haya destinado al aparcero, con libertad para establecer en ella cultivos de pronto rendimiento, básico para su alimentación. Esta obligación solo existe cuando se trate de la explotación de parcelas de extensión menor de veinte (20) hectáreas en los suelos de las clases V, VI, VII y VIII, de diez (10) hectáreas, en los suelos de las clases I, II, III o IV, de acuerdo con la clasificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi". "La ley abrió la posibilidad de que el dueño de tierra diera al aparcero un lote adicional, v el Decreto volvió esa posibilidad una OBLIGACION. "Y el artículo 21 del decreto reglamentario estableció también: "Cuando el contrato celebrado entre el propietario y el aparcero o grupo de aparceros tenga como objeto la siembra de pastos, se observarán estas reglas: a) El propietario entregara al aparcero o grupo de aparceros para su exclusivo goce una parcela que en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) hectáreas. "Este literal también convirtió en OBLIGACION lo que la ley estableció como una POSIBILIDAD. "Este literal acusado, si se hubiera redactado en esta forma: EL PROPIETARIO PODRA ENTREGAR... no hubiera violado la ley que reglamenta. "Pero es más. Respecto a este literal a) del artículo 21 del Decreto 2815 de
1975. Hay un grave problema y es el siguiente: Si un propietario de una parcela
de tres (3) hectáreas la quiere dar en aparcería para siembra de pastos de corte de alta selección, ¿cómo puede cumplir con la obligación de darle al aparcero o grupo de aparceros, para su exclusivo beneficio, tres (3) hectáreas de tierra, si la parcela solo tiene tres (3) hectáreas? "Estamos en presencia de nuevas normas de obligaciones que no impuso la Ley 6ª de 1975, sino que estableció el Decreto reglamentario, so pretexto de reglamentar una facultad, una posibilidad, o una potencia que la ley dejó en manos de las partes contratantes.
II. Constitución Nacional. "Establece el artículo 120 de la Constitución Nacional: "Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa: "3° Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. "Antes de la expedición del artículo 72 del Acto Legislativo número 1 de 1968, que atribuyó al honorable Consejo de Estado el conocimiento de las acusaciones de inconstitucionalidad de los decretos reglamentarios, la honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció repetidas veces sobre el alcance de la potestad reglamentaria que el Presidente de la República tiene.
Me permito transcribir tan solo unas importantes doctrinas, que en sus partes pertinentes dicen: "'La Corte considera: la potestad reglamentaria tiene dos características: el primero es un factor esencial de la Administración Pública y el segundo lo constituye su imperio general y obligatorio como desarrollo de la ley. Este doble
carácter proviene no solo de los principios generales sino de textos expresos de la Carta Fundamental; por eso al Presidente de la República corresponde velar por el exacto cumplimiento de las leyes, como suprema autoridad administrativa, y, también ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos conducentes a la cumplida ejecución de la ley. La potestad reglamentaria va encaminada no solamente a hacer práctica la ejecución de las leyes, sino también a desarrollar el pensamiento del legislador, en ocasiones demasiado concreto y sintético en las normas generales. Tal potestad está limitada en cuanto al ejercerla se modifique o viole la ley que se reglamenta o invada la acción del legislador, decretando normas que solo a éste competen y que no están comprendidas dentro del espíritu de la ley que se reglamenta". (Sentencia, 26 de junio, 1940. Magistrado ponente: doctor Liborio Escallón, G.
J. T. XLIX, número 1957-58, página 464). "La potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa (Const. Nal. artículo 120, ord. 3°), no llega hasta el punto de facultarlo para modificar o adicionar las leyes; por medio de tal potestad el Ejecutivo no se convierte en legislador, sino en guardián de los mandatos del Congreso. El Gobierno no puede variar en lo mínimo, lo que pudiera llamar la sustancia de la voluntad del legislador consagrada en la ley, lo que le está encomendado es la reglamentación, dejando intacta la esencia y el espíritu de la disposición que reglamenta". (Sentencia, 11 octubre, 1912, XXI,
número 159; auto 2, noviembre 1916, XXVI, página 35). "La potestad reglamentaria debe respetar la letra y el espíritud de la ley. "Aunque a primera vista resulta difícil precisar hasta dónde llega la facultad del legislador para que empiece la del reglamento, esa dificultad desaparece si se tiene en cuenta, conforme a nuestra legislación, los fines de la ley y el carácter de la función reglamentaria, que es ejecutiva y administrativa. La ley sienta los principios básicos, las normas fundamentales y los lineamientos esenciales de una cuestión, y el reglamento establece las medidas necesarias para el cumplimiento del mandato legislativo, sin apartarse de su esencia ni de su espíritu". (Sentencia Sala Plena, 4 de septiembre de 1939, G. J. XLVIII, página 615). "Es de anotar que el ordinal c) del artículo 120 de la actual codificación constitucional, corresponde exactamente al ordinal d) del artículo 120 de la Constitución de 1886, a pesar de tantas reformas que ha sufrido la Constitución Nacional. Por ello son aplicables las doctrinas que a través de todas las épocas sentó la honorable Corte Suprema de Justicia, y son de recibo los comentarios de los tratadistas. Así me permito transcribir los comentarios de don José María Samper y del doctor Francisco de Paula Pérez. "Dice el primero: "Por lo tocante a la potestad reglamentaria, está en la lógica misma la legislación. No es posible que el legislador prevé todas las dificultades materiales que suelen ocurrir en la ejecución de las leyes, ni que determine
minuciosamente todas las diligencias que en la práctica son consiguientes al cumplimiento exacto de aquéllas. Conocedor constante de las necesidades administrativas y de los medios prácticos de acción, el Presidente es quien puede mejor reglamentar la parte mecánica de la ejecución de las leyes, con sujeción a las reglas orgánicas o substantivas que éstas contienen'. (José María Samper, "Derecho Público Interno de Colombia", tomo II, Biblioteca Popular de Cultura Colombiana, Bogotá, 1951, página 290), "El doctor Pérez comenta así este literal del artículo 120: "Se denomina potestad reglamentaria la que tiene el Ejecutivo para dictar providencias que faciliten la aplicación de las leyes. "La reglamentación debe ceñirse al pensamiento del legislador, sin desvirtuarlo; debe dirigirse a respaldar su autoridad, no a menguarla; debe concretarse a lo indispensable, y nada más, como que su fin ha de ser buscar la verdadera efectividad en el orden a la ejecución de las leyes. "La facultad reglamentaria exige una fidelidad completa, en quien la ejerce, para consultar el espíritu de las disposiciones que se quieren aclarar, procurando su mejor inteligencia y eficacia. De otro modo se implantaría un régimen dictatorial. "Por medio del segundo grupo, cuando se ejerce una función regla-mentaría dentro de las leyes, se dan disposiciones de fuerza obligatoria y que hacen parte de la legislación común Mas si su expedición se aparta de las bases fijadas por el legislador, las nuevas normas que establezcan no pueden hacerse efectivas por atentar contra la integridad constitucional y legal.
Constituyen tales actos verdadera extralimitación de funciones'. (Francisco de Paula Pérez, 'Derecho Constitucional Colombiano', tomo II, Biblioteca de Autores Colombianos, tercera edición. Bogotá, 1952, páginas 128 y siguientes). "Tanto la honorable Corte Suprema de Justicia, como el señor Samper y el doctor Pérez explican con toda claridad el alcance de la facultad reglamentaria que le corresponde al Presidente de la República. Cualquier otro comentario sobraría. "Se violó el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, porque el Presidente de la República al incluir en el Decreto reglamentario número 2815 de 1975 los literales que se acusan, fue más allá del pensamiento del legislador, es decir, impuso unas OBLIGACIONES que la ley que se reglamentó tenia como POSIBILIDAD, FACULTAD o PODER DISCRECIONAL DE LAS PARTES, como antes se analizó. "III. Ley 153 de 1887. "El artículo 12 de la Ley 153 de 1887, dice: "Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicables mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes ni a doctrina legal más probables". "Es de anotar que 'doctrina legal más probable' ya no existe entre nosotros). "El artículo que se acaba de transcribir es lógica consecuencia del principio de la Constitución y las leyes sobre los decretos del Gobierno, y los literales acusados, al ser contrarios al artículo 6° de la Ley 6ª de 1975, no pueden ser
aplicados". Por auto de 9 de junio de 197,6, al decidir la petición de suspensión provisional de las normas acusadas, se accedió a decretarla, con las siguientes razones: "Sabido es que la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa (artículo 120, ordinal 3°, Constitución Política), no llega hasta el punto de facultarlo para modificar o adicionar las leyes. "En el caso sub júdice, mientras la Ley 6° de 1975, en su artículo 6° faculta a los contratantes para determinar la entrega al aparcero, una porción de tierra para su, uso y goce exclusivo, las normas acusadas, convierten esa facultad de los contratantes, esa posibilidad de que mediante mutuo acuerdo el aparcero reciba el citado beneficio, en UNA OBLIGACION para el propietario, como expresamente lo dicen las normas acusadas: “‘Son obligaciones de la parte que suministra la parcela. . .' reza el artículo 7°, impugnado, '. . .el propietario entregará afirma el artículo 21, literal a) acusado. "Basta, pues, la simple comparación de las normas acusadas con la ley reglamentada, para que surja diáfana y manifiesta la violación de la norma positiva superior, lo que hace procedente la suspensión provisional impetrada". Surtido el trámite de rigor, ha llegado el momento de dictar sentencia, lo que se hace con las siguientes consideraciones: El concepto Fiscal El señor Fiscal 2° de la corporación, doctor Gilberto Gartner Posada, conceptúa en el sentido de que la demanda debe prosperar, con base en las siguientes
argumentaciones: "De la comparación entre las normas acabadas de transcribir, con el texto de las disposiciones acusadas, necesario es concluir que al impugnador le asiste toda la razón, ya que en verdad no es lo mismo establecer que 'los contratantes podrán determinar que el propietario entregue al aparcero, adicionalmente a la parcela dada en aparcería, una porción de tierra para su no y goce exclusivo', a disponer como obligación para el propietario la de suministrar al aparcero una porción de tierra. Por la primera locución se otorga a las partes un poder, una facultad para determinar que el propietario entregue al aparcero, adicionalmente a la parcela dada en aparcería, una porción de tierra que su uso y goce exclusivo. En cambio la norma acusada impone la OBLIGACION de suministrar al aparcero una porción de tierra. "Si la intención del legislador hubiera sido la de imponer como obligación del propietario la entrega de una parcela para su uso y goce exclusivo, cualquiera que fuere la extensión de la finca rural, lo hubiere establecido expresamente en el artículo primero de dicha Ley 6° que trata precisamente sobre las 'obligaciones del propietario'. "El artículo 22 de la mencionada Ley 6°, que es una reproducción del artículo 10 del Decreto-ley 290 de 1957, dispone que en toda propiedad rural se destinará conjunta o separadamente al menos media hectárea por familia para que el personal permanente de la misma pueda hacer cultivos de corta duración en su propio beneficio, pero advierte ese mismo artículo que la propiedad debe ser 'mayor de 200 hectáreas no están obligados a destinar
parcela alguna para el uso exclusivo del aparcero'. "Al generalizar dicha obligación del Decreto reglamentario, sin hacer distinción del área que debe tener la propiedad rural, desbordó la potestad reglamentaria, por cuanto constituye una modificación ostensible a la ley que reglamenta. "En cuanto hace a la acusación del ordinal a) del artículo 21 del Decreto 2815 de 1975, igualmente se observa un desbordamiento de la potestad reglamentaria. Nótese cómo mientras que allí se dispone que 'el propietario entregará al aparcero. .en la norma reglamentaria se dice que: 'a) La parcela que el propietario dé en goce exclusivo al cultivador no será inferior a tres (3) hectáreas'. "La disposición de la ley debe interpretarse en consonancia con el resto del articulado. Con este entendimiento debe aceptarse, entonces, que la disposición acabada de citar tiene vigencia y es aplicable solamente cuando se haya pactado entre las partes que el propietario entregue una parcela para el uso y goce exclusivo del aparcero, suministro que se torna obligatorio en los casos y con las limitaciones de que trata el artículo 22 de la Ley 6°, ya transcrito. Pero no puede hacerse extensivo a toda clase de propiedades, como lo hizo el decreto reglamentario en la forma que se acusa. "Precisando un poco el contenido de estas disposiciones, se tiene que, de conformidad con la Ley 6ª de 1975, los contratantes podrán establecer que el propietario entregue al aparcero, adicionalmente a la parcela dada en aparcería, una porción de tierra para uso y goce exclusivo, ubicada en el lugar
en que aquéllos convengan, de preferencia, en un sitio próximo a la vivienda del aparcero, con derecho a establecer en ella cultivos de pronto rendimiento, básicos para la alimentación (artículo 6°). "Pero cuando la propiedad rural es mayor de 200 hectáreas, se hace obligatoria la destinación conjunta o separadamente al menos de media hectárea por familia, sin obligación de exceder de las superficies de que habla el artículo 22 de la misma ley. Y cuando el contrato que celebran el propietario y el cultivador de tierras verse sobre la siembra de pastos, la parcela que el propietario dé en goce exclusivo al cultivador no será inferior a tres (3) hectáreas (artículo 26 ib.). "Se concluye de lo anterior, que al establecer el decreto reglamentario la obligación para el propietario de suministrar una porción de tierra para el uso y goce exclusivo del aparcero, sin hacer distinción alguna en cuanto al área de la propiedad rural, estableciendo una norma nueva, no traída por la ley reglamentada que afecta de nulidad a la disposición así dictada. "Es, pues, evidente que el Gobierno Nacional al expedir las normas que se acusan, se excedió en la potestad reglamentaria al hacer extensiva una obligación no comprendida en la norma reglamentada violando así normas de superior jerarquía, violación que se manifiesta de la sola confrontación de los textos correspondientes, tal como lo dedujo el honorable Consejero Sustanciador para acceder a la suspensión provisional pedida con la demanda. "Es suficiente lo anterior para conceptuar que las súplicas de la demanda
deben prosperar". SE CONSIDERA La simple comparación de la norma contenida en el artículo 6° de la Ley 6ª de 1975, con las disposiciones de los literales c) del artículo 7º y a) del artículo 21 del Decreto reglamentario 2815 de 1975, demuestra, sin necesidad de mayor análisis, que mientras el legislador creó para las partes, una simple facultad, una posibilidad, de que se entregue al aparcero, además de la parcela contratada, una porción adicional de tierra, a título gratuito, para su explotación, el reglamento convierte esa facultad en obligación. Surge lo anterior de la simple consideración del sentido natural y obvio de los términos usados por el legislador "PODRAN" y del reglamento "ENTREGARA", "SON OBLIGACIONES Reiteradamente ha dicho esta corporación que la potestad reglamentaria solo tiene por fin dar vida práctica a la ley para ponerla en ejecución, supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia ley, pero el Gobierno so pretexto de su ejercicio, no puede ni ampliar, ni restringir, ni contrariar el sentido de la ley, dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en la ley o contrariándolas, porque ello no sería reglamentar, sino legislar. El decreto reglamentario debe estar contenido implícitamente dentro de la ley reglamentada, so pena de que se viole el artículo 120, ordinal 3° de la Carta Fundamental, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y, obviamente, la misma ley reglamentada, que es, precisamente, lo que ha ocurrido en el asunto sub júdice y por ello, la demanda prospera.
En mérito de las breves consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Es nulo el literal c) del artículo 7º del Decreto número 2815 de 1975, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6ª de 1975", y que dice: "c) Suministrar al aparcero para su uso y aprovechamiento exclusivos, una porción de tierra equivalente al 5% del área objeto del contrato de participación, en el lugar que determinen, preferencialmente en el sitio próximo a la vivienda que se le haya destinado al aparcero, con libertad para establecer en ella cultivos de pronto rendimiento básicos para su alimentación. Esta obligación solo existirá cuando se trate de explotación de parcelas de extensión menor de veinte (20) hectáreas en los suelos de las clases V, VI, VII y VIII o de diez (10) hectáreas, en los suelos de las clases I, II, III o IV, de acuerdo con las clasificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi". Segundo. Es nulo el literal a) del artículo 21 del Decreto 2815 de 1975, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6ª de 1975" y que dice: "a) El propietario entregará al aparcero o grupo de aparceros para su exclusivo goce una parcela que en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) hectáreas". Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Revalídese el papel común que lo requiera.
OSVALDO ABELLO NOGUERA, JORGE VALENCIA ARANGO, CARLOS
PORTOCARRERO M., VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO.
Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día quince de abril de mil novecientos setenta y siete.