CE-SEC3-EXP1977-N2180
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1977-N2180
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que aprueba liquidación de contrato administrativo / RECURSO DE SÚPLICA – Niega NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que aprueba liquidación de contrato administrativo / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / COMPETENCIA – Del magistrado ponente / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos cuando falta un consejero en la sala / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – La falta de uno de los magistrados no paraliza la administración de justicia / QUÓRUM DECISORIO EN LA CORPORACIÓN PÚBLICA / MAYORÍA ABSOLUTA – Basta la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de una Sala o Sección, para que, por unanimidad, puedan decidir, aunque alguno o algunos de sus, miembros no comparezcan o intervengan / RECURSO DE SÚPLICA – Por auto de 30 de noviembre de 1076, el señor Consejero sustanciado doctor CARLOS PORTOCARRERO MUTIS, admitió la demanda presentada por la sociedad ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S. A. tendiente a obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 4738 de 2 de julio de 1976 originaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes "por medio de la cual se aprueba la liquidación final y definitiva de un contrato" y decretó la suspensión provisional del
acto acusado, por .considerar que había manifiesta violación de varios artículos del Decreto-Ley 2733 de 1959. Oportunamente el señor apoderado del Fondo Vial Nacional, por medio de un extenso alegato, interpuso el recurso de súplica contra el proveído citado en lo referente al decreto de la suspensión provisional. […] Conforme al artículo 2° del Decreto 2071 de 1950, entre cuyos considerandos vale la pena transcribir el último: "Que se hace necesario introducir algunas modificaciones al procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 167 de 1941, a fin de armonizarlos con las normas reorgánicas contenidas en el mencionado Decreto Legislativo número 4120 de 1949, y propiciando así una más eficaz y pronta administración de justicia, en beneficio del restablecimiento de la tranquilidad social", es decir, con el objeto de que la ausencia de uno o varios Consejeros, no fuera obstáculo para lograr "eficaz y pronta administración de justicia", se dispuso que bastaba la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación o de la respectiva Sala, para decidir, jurisdiccionalmente o no y que bastaba la firma de esa mayoría calificada, para que la decisión así adoptada tuviera plena eficacia legal. Entender la norma en el sentido que la ausencia justificada sí paraliza a la Sala o Corporación y hace imposible la administración de "eficaz y pronta justicia", es francamente traicionar el espíritu del legislador, expuesto en los considerandos del Decreto y frustrar el objetivo de la norma. Pero,
además, para tranquilidad de quienes prefieren la interpretación exegética, hoy rige el artículo 11 del Decreto Ley 1265 de 1970, cuyo inciso final dice: "Las providencias que profieran las salas requieren mayoría absoluta de votos y serán suscritas por todos los magistrados y conjueces que concurran a dictarlas, aun por aquéllos que hayan disentido. El disidente deberá salvar su voto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, pero su retardo no impide la notificación de este y la prosecución del trámite". Basta, pues, la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de una Sala o Sección, para que, por unanimidad, puedan decidir, aunque alguno o algunos de sus, miembros no comparezcan o intervengan, sin que sea necesario investigar si la ausencia tiene justa causa o no. Ciertamente, la mayoría absoluta de los miembros de una Sección de cuatro Consejeros, es de tres, pero como el recurso de súplica, llamado horizontal por no ser jerárquico, debe ser decidido por los Consejeros de la Sala respectiva con exclusión del ponente o autor de la providencia suplicada. La Sala de decisión, en estos casos, es de tres Consejeros y la mayoría absoluta de los mismos es de DOS. En consecuencia, él recurso de súplica puede ser decidido por DOS Consejeros, si están de acuerdo y eso exactamente fue lo que sucedió en el asunto sub judice.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2071 DE 1950 – ARTÍCULO 2 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 47 / LEY 167 DE 1941 – ARTÍCULO 48 / DECRETO LEGISLATIVO
NÚMERO 4120 DE 1949
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 072 DE 1976 EXPEDIDA POR EL
MINISTERIO DE AGRICULTURA (ANULADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1977-N2180(2180)
Actor: SOCIEDAD ASEGURADORA GRAN COLOMBIANA S. A
Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Por auto de 30 de noviembre de 1076, el señor Consejero sustanciado doctor CARLOS PORTOCARRERO MUTIS, admitió la demanda presentada por la sociedad ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S. A. tendiente a obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 4738 de 2 de julio de 1976 originaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes "por medio de la cual se aprueba la liquidación final y definitiva de un contrato" y decretó la suspensión provisional del acto acusado, por .considerar que había manifiesta violación de varios artículos del Decreto-Ley 2733 de 1959.
Oportunamente el señor apoderado del Fondo Vial Nacional, por medio de un extenso alegato, interpuso el recurso de súplica contra el proveído citado en lo referente al decreto de la suspensión provisional.
Por auto de 10 de febrero del año en curso, la Sala de Decisión, conformada por tres Consejeros... "los restantes de la Sala" y con intervención de dos de ellos, por la muerte del otro Consejero que la integra, decidió el recurso de súplica en el sentido de revocar el auto impugnado y declarar, en su lugar, que no procedía la suspensión provisional de los actos impugnados. En memorial visible al folio 107 del cuaderno N° 1, el señor apoderado de la parte actora, solicita que se decrete la nulidad del auto que decidió la súplica, por cuanto considera que la Sala de Decisión está compuesta por tres Consejeros y no por dos y que conforme al Decreto 2071 de 1956 (sic), la mayoría absoluta de los Consejeros solo puede decidir, sin estar totalmente integrada la Sala, cuando la ausencia obedece a "justa causa", pero no cuando ella es injusta y cuando hay vacancia. En base del recurso, que la súplica debe ser decidida por los cuatro Consejeros que componen la respectiva Sección. Se considera Conforme al artículo 2° del Decreto 2071 de 1950, entre cuyos considerandos vale la pena transcribir el último: "Que se hace necesario introducir algunas modificaciones al procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 167 de 1941, a fin de armonizarlos con las normas reorgánicas contenidas en el mencionado Decreto Legislativo número 4120 de 1949, y propiciando así una más eficaz y pronta administración de justicia, en beneficio del restablecimiento de la
tranquilidad social", es decir, con el objeto de que la ausencia de uno o varios Consejeros, no fuera obstáculo para lograr "eficaz y pronta administración de justicia", se dispuso que bastaba la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación o de la respectiva Sala, para decidir, jurisdiccionalmente o no y que bastaba la firma de esa mayoría calificada, para que la decisión así adoptada tuviera plena eficacia legal. Entender la norma en el sentido que la ausencia justificada sí paraliza a la Sala o Corporación y hace imposible la administración de "eficaz y pronta justicia", es francamente traicionar el espíritu del legislador, expuesto en los considerandos del Decreto y frustrar el objetivo de la norma. Pero, además, para tranquilidad de quienes prefieren la interpretación exegética, hoy rige el artículo 11 del Decreto Ley 1265 de 1970, cuyo inciso final dice: "Las providencias que profieran las salas requieren mayoría absoluta de votos y serán suscritas por todos los magistrados y conjueces que concurran a dictarlas, aun por aquéllos que hayan disentido. El disidente deberá salvar su voto dentro de los dos días siguientes a la fecha de la providencia, pero su retardo no impide la notificación de este y la prosecución del trámite". Basta, pues, la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de una Sala o Sección, para que, por unanimidad, puedan decidir, aunque alguno o algunos de sus, miembros no comparezcan o intervengan, sin que sea necesario investigar si la ausencia tiene justa causa o no.
Ciertamente, la mayoría absoluta de los miembros de una Sección de cuatro Consejeros, es de tres, pero como el recurso de súplica, llamado horizontal por no ser jerárquico, debe ser decidido por los Consejeros de la Sala respectiva con exclusión del ponente o autor de la providencia suplicada. La Sala de decisión, en estos casos, es de tres Consejeros y la mayoría absoluta de los mismos es de DOS. En consecuencia, él recurso de súplica puede ser decidido por DOS Consejeros, si están de acuerdo y eso exactamente fue lo que sucedió en el asunto sub judice. En consecuencia, NO HAY LUGAR A DECRETAR la nulidad invocada. En firme esta providencia, vuelvan los autos al Consejero Ponente, Doctor Portocarrero Mutis. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día doce de agosto de mil novecientos setenta y siete.