CE-SEC3-EXP1977-N2248
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1977-N2248
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE – Accede ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / EXPLOTACIÓN DE TIERRAS – Requisitos para determinar un predio como adecuadamente explotado / EXPLOTACIÓN DE TIERRAS – Niveles mínimos de productividad no es aplicable para determinar un producto en una región cultivo o explotación ganadera / VIOLACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA – Configuración de violación de normas legales y reglamentarias A petición del demandante, se suspendió provisionalmente el acto acusado, por auto de 25 de abril del año en curso, con las siguientes consideraciones: "Según el artículo 56 de la Ley 135 de 1961 (hoy 21 de la Ley 4a de 1973), se tendrán como terrenos adecuadamente explotados aquéllos cuyos propietarios hayan cumplido determinados requisitos, entre otros, el señalado en el ordinal 3° que dice: "3° Que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, han obtenido en su predio los mínimos de productividad que para la respectiva región, cultivo o explotación ganadera haya señalado el Ministerio de Agricultura". "Y conforme al Decreto Reglamentario N° 1369 de 1974. artículo 1°, 'En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 56 de la Iey 135 de 1961, introducido por el artículo 21 de la Ley 43 de 1973, el Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable del Consejo Asesor de Política Agropecuaria, expresado en la forma indicada en los artículos 4° y 5° de este Decreto, SEÑALARA ANTES DE CADA 1°
DE FEBRERO, sin perjuicio en lo dispuesto en el citado artículo 5° les mínimos de productividad QUE DEBEN REGIR EN EL RESPECTIVO AÑO, mediante Resolución de carácter general para cada uno de los cultivos, explotación granadera o forestal existentes en una región o subregión. Dichos niveles se filarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes". (Mayúsculas y subrayas de la Sala). "O sea, que los mínimos de productividad deben ser señalados por Resolución de carácter general antes del 1° de febrero del año respectivo y rigen, precisamente, para el año en el cual se dicta la Resolución. "El acto acusado, en cambio, no obstante que pretende apoyarse en las facultades conferidas 'por los artículos 56 de la Ley 135 de 1961 con la modificación introducida por la Ley 4a de 1973 y 4° del Decreto 1369 de 1974', señala, en marzo 9 de 1976, 'los niveles mínimos de productividad para el año de 1975'. La simple comparación entre las normas superiores que sirven de fundamento a la Resolución acusada y ya analizados, con las disposiciones contenidas en los 20 artículos de dicha Resolución, es suficiente para que salte a la vista, sin necesidad de razonamientos, investigaciones o análisis, la ostensible, manifiesta y flagrante violación de las normas legales y reglamentarias invocadas por el demandante". La situación no ha cambiado, no hubo pruebas, por ser un asunto de puro derecho y la Sala encuentra plenamente valederas las razones expuestas en la providencia citada sin que se considere necesarios otros argumentos. La violación de las
normas superiores citadas por el demandante, implican la prosperidad de la nulidad impetrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., trece (13) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1977-N2248(2248)
Actor: BERNARDO CARREÑO VARELA
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: NULIDAD En demanda presentada ante esta Corporación el día 14 de abril del año en curso, el ciudadano BERNARDO CARREÑO VARELA, en acción pública, obrando en su propio nombre, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: "Nulidad de la Resolución N° 072 de marzo 9 de 1976, del Ministerio de Agricultura 'por la cual se determinan los niveles mínimos de productividad para el año de 1975', que adjunto en coma auténtica, del Diario Oficial N° 34553 del 18 de mayo de 1976. "Subsidiariamente solicita que se decrete la nulidad de los artículos 1P y 7P de la citada Resolución".
También solicitó la SUSPENSION PROVISIONAL, de los actos acusados, y esta fue decidida por auto de fecha 25 de abril de este año. Como hecho para sustentarla anterior solicitud, el actor expresó: "El único hecho que debo referir al Honorable Consejo de Estado es que el señor Ministro de Agricultura en uso de las atribuciones y obligaciones que le imponen
los artículos 56 de la Ley 135 de 1961, y 4° del Decreto 1369 de 1974 dictó la resolución impugnada. Sólo que en vez de dictarla para que rielera el año de 1976 como ha debido hacerlo, la dictó por los años de 1975". En esta Corporación, el proceso ha recibido el trámite correspondiente y como no se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones: El concepto Fiscal El doctor Gilberto Gartner Posada, Fiscal Segundo, en su vista de fondo fechado el 31 de agosto del año en curso, sostiene que bastan las consideraciones que el señor Consejero sustanciador hizo en el auto que decidió la suspensión provisional, para "concluir que el acto demandado, por contrariar en forma ostensible normas legales de superior jerarquía, debe ser declarado nulo". Para resolver se considera A petición del demandante, se suspendió provisionalmente el acto acusado, por auto de 25 de abril del año en curso, con las siguientes consideraciones: "Según el artículo 56 de la Ley 135 de 1961 (hoy 21 de la Ley 4a de 1973), se tendrán como terrenos adecuadamente explotados aquéllos cuyos propietarios hayan cumplido determinados requisitos, entre otros, el señalado en el ordinal 3° que dice: "3° Que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores, han obtenido en su predio los mínimos de productividad que para la respectiva región, cultivo o explotación ganadera haya señalado el Ministerio de Agricultura". "Y conforme al Decreto Reglamentario N° 1369 de 1974. artículo 1°, 'En
cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 56 de la Iey 135 de 1961, introducido por el articulo 21 de la Ley 43 de 1973, el Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable del Consejo Asesor de Política Agropecuaria, expresado en la forma indicada en los artículos 4° y 5° de este Decreto, SEÑALARA ANTES DE CADA 1° DE FEBRERO, sin perjuicio en lo dispuesto en el citado artículo 5° les mínimos de productividad QUE DEBEN REGIR EN EL RESPECTIVO AÑO, mediante Resolución de carácter general para cada uno de los cultivos, explotación granadera o forestal existentes en una región o subregión. Dichos niveles se filarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes". (Mayúsculas y subrayas de la Sala). "O sea, que los mínimos de productividad deben ser señalados por Resolución de carácter general antes del 1° de febrero del año respectivo y rigen, precisamente, para el año en el cual se dicta la Resolución. "El acto acusado, en cambio, no obstante que pretende apoyarse en las facultades conferidas 'por los artículos 56 de la Ley 135 de 1961 con la modificación introducida por la Ley 4a de 1973 y 4° del Decreto 1369 de 1974', señala, en marzo 9 de 1976, 'los niveles mínimos de productividad para el año de 1975'. La simple comparación entre las normas superiores que sirven de fundamento a la Resolución acusada y ya analizados, con las disposiciones contenidas en los 20
artículos de dicha Resolución, es suficiente para que salte a la vista, sin necesidad de razonamientos, investigaciones o análisis, la ostensible, manifiesta y flagrante violación de las normas legales y reglamentarias invocadas por el demandante". La situación no ha cambiado, no hubo pruebas, por ser un asunto de puro derecho y la Sala encuentra plenamente valederas las razones expuestas en la providencia citada sin que se considere necesarios otros argumentos. La violación de las normas superiores citadas por el demandante, implican la prosperidad de la nulidad impetrada. En mérito de las graves consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Declarase la NULIDAD, en todas sus partes, de la Resolución N° 072 de nueve (9) de marzo de 1976, originaria del Ministerio de Agricultura "por la cual se determinan los niveles mínimos de productividad para el año de 1975". Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Archívese el expediente. Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día trece de octubre de mil novecientos setenta y siete.