CE-SEC3-EXP1977-N2291
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1977-N2291
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
CONTRATO DE SEGURO / SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO ASEGURADO / SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADOR / ASEGURADO - La subrogación opera a su favor hasta concurrencia de su importe [L]a subrogación, expresa o legal, que se opera en favor del asegurado para perseguir a "las personas responsables del siniestro", no es exactamente por el valor de la indemnización pagada al asegurado, sino "hasta concurrencia de su importe". En otros términos, en lo que el asegurador se subroga, es en los derechos y acciones que pueda tener el asegurado contra los responsables, civiles, penales o administrativos, del siniestro. Obviamente, en cualquier proceso entre el asegurado y el responsable, el primero habrá de demostrar, entre otras cosas, la naturaleza del daño y verdadero valor, exactamente lo mismo que está obligado a hacer el asegurador que se subroga en los derechos y acciones del asegurado. No le basta, pues, acreditar que pagó al asegurado tal cantidad de dinero, lo que apenas sirve de límite máximo a su pretensión pero sin eficacia suficiente para determinar la real y efectiva cuantía de la indemnización del daño. PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO / CESIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / PAGO DEL CONTRATO DE SEGURO / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA - Acreditada / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA - No se acreditó su valor / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Carece de valor probatorio En el caso concreto, con el contrato de seguros y los anexos (…) protegidos por la
presunción de autenticidad por el artículo 1052 del Código de Comercio, queda acreditado el aludido contrato de seguros, sus modificaciones, la cesión del asegurado original a la sociedad "PROVEEDORA INDUSTRIAL ¥ COMERCIAL LTDA. "FROINCOL" y con el documento del folio 15, con firmas autenticadas se prueba el pago del asegurador al asegurado y la correspondiente subrogación. Con el certificado expedido por la empresa demandada, se comprueba, igualmente, la pérdida de la mercancía. Empero, el valor de la misma no aparece acreditada en los autos, pues los documentos visibles a folios 8, 9 y 10, que habrían podido arrojar luz sobre este aspecto, aparecen unos en idioma extranjero y otros en fotocopia sin autenticar, lo que les resta toda eficacia probatoria al tenor de los artículos 25 y 260 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1052 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 260
CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO Con todo, como se trata de indemnización de perjuicios y el daño está demostrado aunque no su cuantía, procede hacer la condena in genere que autoriza el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y que habrá de liquidarse por el procedimiento establecido en el artículo 308 del mismo estatuto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 307 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D, C., cinco (05) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1977-N2291(2291)
Actor: COMPAÑÍA GRANADINA DE SEGUROS S. A.
Demandado: EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Y LA NACIÓN La Cía. GRANADINA DE SEGUROS S. A., por medio de apoderado, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a la Empresa Puertos de Colombia y subsidiariamente a la Nación, a efecto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO. Que se declare a la empresa Puertos de Colombia yo subsidiariamente a La Nación, responsable de la pérdida de (6) seis cajas o bultos de lámina de acero, dejadas de entregar por la aduana de Buenaventura, manifiesto N° 21167. "SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresa Puertos de Colombia y/o subsidiariamente a la Nación, a pagar a la COMPAÑIA GRANADINA DE SEGUROS S.A. la suma de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 20/100 ($ 83.918.20 m/cte.) valor indemnizado por la falta de entrega, más los intereses legales de dicha suma
desde que se hiciere exigible hasta que se verifique el pago. Pido igualmente se condene al pago de costas y costos de la presente acción". Como hechos, expresó los siguientes: "PRIMERO. La Cía. Granadina de Seguros S. A., con domicilio principal en Bogotá, D. E., está legalmente constituida y autorizada por la Superintendencia Bancaria para operar en seguros, en todo el país. "SEGUNDO. La Firma Proveedora Industrial y Comercial Ltda., "Proincol" tiene su domicilio en Bogotá y está representada por su Gerente Morís Goldstein. Dentro del giro de sus negocios importó de Koba-Japón, un cargamento compuesto por doce (12) cajas o bultos de lámina de acero inoxidable, mercancía que fue despachada en el vapor 'República del .Ecuador', bajo conocimiento de embarque NP KB15, llegado en noviembre de 1971, y depositado en las bodegas de las instalaciones portuarias de Puertos de Colombia en Buenaventura, a efectos de su nacionalización, para lo cual fue presentado el manifiesto de importación NP 21167. "TERCERO. Al retirar la mercancía, los Agentes de Aduana Alfonso Sénior Y Cía., sólo recibieron, para su transporte al interior seis (6) de las cajas, ya que las restantes seis (6) cajas no fueron localizadas en las bodegas, lo cual motivó el denuncio en materia penal, ante el Juzgado 6P de Instrucción Criminal, según consta en el certificado expedido por Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de
Buenaventura. Jefatura de Reclamos Aduaneros y que lleva el visto bueno del Departamento Jurídico. La certificación en lo pertinente expresa: ..Con el manifiesto de aduana NP 21167 los señores Alfonso Sénior retiraron únicamente seis (6) bultos en las condiciones recibidas de la nave, ya que los seis (6) bultos restantes según informe del bodeguero EURIPIDES POTES no se localizaron en bodegas al momento del cargue. En consecuencia se certifica la FALTA DE
ENTREGA POR INLOCALIZACION DE SEIS (6) BULTOS DEL CARGAMENTO'.
En dicha certificación se lee igualmente: ...'recibido a la nave y tramitado por la sección de Bodegas y Patios de Importación sin observación alguna'. "CUARTO. La firma que represento expidió la póliza de seguros de transportes NP 611, a favor de Fábrica de Muebles J. C, Induprecisa Ltda. Moris Goldstein, que en virtud del endoso NP uno (1) ampara los cargamentos transportados entre los riesgos de Pérdida Total, Robo y Falta de Entrega. El gerente de la firma, aseguró o cambió la denominación de la entidad asegurada, cancelando la anterior y fijando como asegurada la firma Proveedora Industrial y Comercial Limitada Troincol' (Moris Goldstein), según consta en el apéndice NP 3, expedido en aplicación de la. Póliza automática 611, mediante anexo NP uno (1) condiciones particulares, se ampara solamente la pérdida total, por lo cual se expidió, como
antes se anotó, el endoso NP uno que modifica tales condiciones particulares, ampliando los amparos. Ahora bien, en aplicación a la póliza automática 611, se expidió el Certificado de Seguro de Transportes NP 707002, de octubre Io de 1971, mediante el cual se ampara contra los riesgos de Falta de Entrega y robo de bulto de completo, incluido por disposición de las condiciones generales de la pérdida total, un cargamento compuesto de doce (12) cajas de madera conteniendo láminas de acero inoxidable, desde el Japón hasta el puerto de Buenaventura, importación hecha por la firma aseguradora y despachada por la casa japonesa Okura Trading Co. Ltda. "QUINTO. En razón del seguro, la firma que represento indemnizó al asegurado PROINCOL LTDA. (MORIS GOLDSTEIN) el valor del cargamento perdido en el puerto de Buenaventura, vale decir, seis cajas de lámina de acero, por un valor de $ 83.918.20 m/c. según liquidación de siniestro Nº 144/71 documento suscrito por el representante de la firma asegurada Moris Goldstein, cuya firma aparece autenticada ante el Notario Primero de Bogotá, y sobre la cual se pagaron $ 336.00 m/c por concepto de Impuesto de Timbre. En la liquidación de siniestro referida, los asegurados cedieron sus derechos a la firma que represento, es decir, operó la subrogación en favor del asegurador, para hacerlos valer contra terceros responsables en cuantía igual a la indemnizada por la Compañía Granadina de Seguros S. A.
"Tal la razón de demandar ahora el pago de dicha cantidad". Se fundamentó en derecho, en las normas del Código Civil sobre depósito necesario y en el Decreto 630 de 1942. Tramitado el negocio, en primera instancia, recibió sentencia el 25 de mayo de 1977, así: "PRIMERO. Declárase que la Empresa Puertos de Colombia es responsable de la pérdida de seis (6) bultos o cajas contentivos de lámina de acero inoxidable proveniente del Japón con destino a la firma Proveedora Industrial y Comercial, 'ProincoP (Moris Goldstein), que llegaron al Terminal Marítimo de Buenaventura con fecha 9 de noviembre de 1971 y desaparecieron de las Bodegas y Patios de Importación de dicho Terminal. "SEGUNDO. Consecuencialmente, se condena a la Empresa Puertos de Colombia a pagar a la Compañía Granadina de Seguros S. A., como cesionaria de los derechos de Proveedora Industrial y Comercial Ltda., TroineoP, (Moris Goldstein), la suma de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 83.918.20) moneda corriente, que aquélla pagó a ésta a título de indemnización por la pérdida de la referida mercancía, junto con los intereses legales desde que esa suma se hizo exigible1 hasta cuando se efectúe su cancelación total. "TERCERO. La Empresa Puertos de Colombia dará cumplimiento a lo aquí resuelto en el plazo señalado por el artículo 121 del C.C. A." En grado de jurisdicción de Consulta han llegado los autos a esta Corporación y
como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide el negocio mediante las consideraciones que se consignan a continuación. Dispone el inciso primero del artículo 1096 del Código de Comercio: "El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por, ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero estas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado". La norma anterior indica, acorde con lo dispuesto por el artículo 1088 de la misma obra, que ni asegurado ni asegurador pueden derivar del contrato de seguro, enriquecimiento, pues, por su naturaleza y objeto, dicho contrato es de "mera indemnización", lo que permite deducir que la subrogación, expresa o legal, que se opera en favor del asegurado para perseguir a "las personas responsables del siniestro", no es exactamente por el valor de la indemnización pagada al asegurado, sino "hasta concurrencia de su importe". En otros términos, en lo que el asegurador se subroga, es en los derechos y acciones que pueda tener el asegurado contra los responsables, civiles, penales o administrativos, del siniestro. Obviamente, en cualquier proceso entre el asegurado y el responsable, el primero habrá de demostrar, entre otras cosas, la naturaleza del daño y verdadero valor, exactamente lo mismo que está obligado a hacer el asegurador que se subroga en los derechos y acciones del asegurado. No le basta, pues, acreditar que pagó al asegurado tal cantidad de dinero, lo que
apenas sirve de límite máximo a su pretensión pero sin eficacia suficiente para determinar la real y efectiva cuantía de la indemnización del daño. En el caso concreto, con el contrato de seguros y los anexos visibles a folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7, protegidos por la presunción de autenticidad por el artículo 1052 del Código de Comercio, queda acreditado el aludido contrato de seguros, sus modificaciones, la cesión del asegurado original a la sociedad "PROVEEDORA INDUSTRIAL ¥ COMERCIAL LTDA. "FROINCOL" y con el documento del folio 15, con firmas autenticadas se prueba el pago del asegurador al asegurado y la correspondiente subrogación. Con el certificado expedido por la empresa demandada (folio 14 vuelto), se comprueba, igualmente, la pérdida de la mercancía. Empero, el valor de la misma no aparece acreditada en los autos, pues los documentos visibles a folios 8, 9 y 10, que habrían podido arrojar luz sobre este aspecto, aparecen unos en idioma extranjero y otros en fotocopia sin autenticar, lo que les resta toda eficacia probatoria al tenor de los artículos 25 y 260 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, como se trata de indemnización de perjuicios y el daño está demostrado aunque no su cuantía, procede hacer la condena in genere que autoriza el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y que habrá de liquidarse por el procedimiento establecido en el artículo 308 del mismo estatuto. En tal incidente de regulación, se establecerá, con los documentos oficiales y las
facturas pertinentes, el valor de las seis (6) cajas desaparecidas y tal será el monto total de la indemnización, la que, en ningún caso, podrá exceder de $ 83.918.20, pagada por el asegurador al asegurado. En mérito de las breves consideraciones anteriores, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Confírmase el numeral primero del fallo consultado. SEGUNDO. Revócase los numerales Segundo v Tercero del fallo del a quo y. en su lugar, CONDENASE A LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar a la Compañía Granadina de Seguros S. A., el valor de la mercancía a que se refiere el numeral anterior, previa liquidación que se hará como lo prevé el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las bases señaladas en la parte motiva de esta sentencia. Copíese. Notifíquese y devuélvanse los autos al Tribunal de origen. Revalídese el papel común empleado en la actuación.
OSVALDO ABELLO NOGUERA, JORGE VALENCIA ARANGO, CARLOS
BETANCUR JARAMILLO, CARLOS PORTOCARRERO MUTIS.
VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día cuatro de agosto de mil novecientos setenta y siete