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CE-SEC3-EXP1978-N1930

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1978-N1930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1930

AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - En subsidio, interposición del recurso de súplica El señor agente del Ministerio Público interpone el recurso de reposición y en subsidio el de Súplica contra el auto que negó la práctica de unas pruebas. RECURSO DE REPOSICIÓN - Incompatible con el recurso de súplica / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBAAuto susceptible de apelación El recurso de reposición y el de súplica son incompatibles. Si hay súplica no hay reposición. Por esta causa, la reposición es procedente contra las providencias "de sustanciación" que dicte el magistrado ponente, mientras que la súplica procede contra los "autos que por su naturaleza serían apelables". Si la providencia, en el presente caso, sería de aquéllas que se han definido como apelables, de ser proferidas en primera instancia, son materia de súplica. El auto que deniega la práctica de pruebas sería apelable, luego es materia del recurso de súplica, no del de reposición. RECURSO DE SÚPLICA - No puede interponerse como subsidiario del recurso de reposición Pero el señor Fiscal, además ha interpuesto, dentro del mismo escrito en que propuso el recurso de reposición, y de modo subsidiario, el recurso de súplica. Esta actuación procesal no es válida, es decir no puede interponerse el recurso de súplica como subsidiario del de reposición. No puede interponerse la súplica en

subsidio de la reposición porque el estatuto procesal no lo autoriza, como sucede con la apelación. AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA - Es un auto interlocutorio / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto interlocutorio / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA - Como subsidiario del recurso de reposición Las razones expuestas por el memorialista recogen lo que en múltiples ocasiones ha sostenido la Sala a saber: Primero. Que el auto que deniega una prueba tiene el carácter de interlocutorio. Segundo. Que contra los autos interlocutorios sólo es pertinente el recurso de súplica. Tercero. Que este recurso (el de súplica) no puede interponerse como subsidiario del de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS PORTOCARRERO MUTIS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1978-N1930(1930)

Actor: JOSÉ IGNACIO ARBOLEDA

Demandado: Referencia: ORDINARIO INDEMNIZACIONES El señor agente del Ministerio Público interpone el recurso de reposición y en subsidio el de Súplica contra el auto que negó la práctica de unas pruebas.

Por su parte el señor apoderado del actor se opone a lo pedido por el señor Fiscal Segundo del Consejo y solicita se deniegue aquella petición. Para resolver se, Considera Dice el señor apoderado del demandante en su memorial de oposición:

"Según las normas procesales, la providencia es susceptible del recurso de súplica, pero no del recurso de reposición. En efecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dice: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el caso de la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto ". El auto que negó la admisión de las pruebas pedidas por el señor Fiscal es una providencia apelable según el numeral 3 ° del artículo 351 del Código Procesal.

Este texto dice: "También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: ...3. El que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya sido solicitada oportunamente".

El recurso de reposición y el de súplica son incompatibles. Si hay reposición no hay súplica. Si hay súplica no hay reposición. Por esta causa, la reposición es procedente contra las providencias "de sustanciación" que dicte el magistrado ponente, mientras que la súplica procede contra los "autos que por su naturaleza serían apelables". Si la providencia, en el presente caso, sería de aquéllas que se han definido como apelables, de ser proferidas en primera instancia, son materia de súplica. El auto que deniega la práctica de pruebas sería apelable, luego es materia del recurso de súplica, no del de reposición. Pero el señor Fiscal, además ha interpuesto, dentro del mismo escrito en que propuso el recurso de reposición, y de modo subsidiario, el recurso de súplica.

Esta actuación procesal no es válida, es decir no puede interponerse el recurso de súplica como subsidiario del de reposición. No puede interponerse la súplica en subsidio de la reposición porque el estatuto procesal no lo autoriza, como sucede con la apelación. El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dice que la apelación "deberá interponerse ante el Juez que dictó la providencia". Dice también: "La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición". Pero en cuanto al recurso de súplica, la ley procesal no autoriza que se interponga ante el Juez autor de la providencia sino que exige que se haga "en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente", lo cual no ha tenido lugar el caso presente. Invoco las razones procedentes para pedir que no se acoja el recurso de súplica "subsidiario" por no autorizar tal actuación el estatuto procesal y por no haberse interpuesto debidamente". Las razones expuestas por el memorialista recogen lo que en múltiples ocasiones ha sostenido la Sala a saber: Primero. Que el auto que deniega una prueba tiene el carácter de interlocutorio. Segundo. Que contra los autos interlocutorios sólo es pertinente el recurso de súplica. Tercero. Que este recurso (el de súplica) no puede interponerse como subsidiario del de reposición. Por lo anterior, se, Resuelve: No acceder a lo solicitado por el señor Fiscal Segundo del Consejo de Estado. Cópiese y notifíquese.

CARLOS PORTOCARRERO MUTIS.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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