CE-SEC3-EXP1979-03-30
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1979-03-30
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1979
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD Se ha dicho por esta Corporación, en muchas ocasiones, que la responsabilidad del Estado se estructura en base a la deficiente, errónea o irregular prestación de los servicios públicos. Cuando no cumple con los fines primordiales o los satisface en forma inadecuada debe responder por los daños que se hayan causado como consecuencia de la falta del servicio. Y cuando incurre en la llamada falta o falla del servicio o falta de la Administración ya se trate de simples actuaciones administrativas, emisiones hechos y operaciones administrativas, se hace responsable de los daños causados al administrado. Para ello se requiere que se encuentren bien acreditados estos tres elementos: Una falla o falta en el servicio y esa falla no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; Un daño o perjuicio que implica la lesión de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc; Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aunque esté demostrada la falla, no hay lugar a la indemnización. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE El Estado se exonera de toda responsabilidad cuando se demuestra la culpa de la
víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito. Asimismo se exonera cuando el daño es causado por el agente de la administración en actos fuera del servicio o sin conexión con él o cuando el motivo del daño es la falta personal del agente. DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE CIVIL / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO
DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO Como puede evaluarse de los hechos del libelo y de las probanzas aportadas al expediente, el día 22 de agosto de 1974, el señor D. V. M. se hallaba en la ciudad de Medellín revisando un camión del señor J. I. V., cuando en forma inesperada se oyó un disparo de arma de fuego, luego uno más y hasta un tercero. Como consecuencia de esos disparos murió el señor V. M. Poco tiempo después el autor de los imprudentes disparos fue detenido por un oficial de la Policía y dos agentes de la misma entidad y se demostró que el victimario era el agente L. A. D. D., quien en momentos en que se dedicaba a la captura de un maleante y mientras le disparaba, en forma infortunada, acabó con la vida del señor V. M. (…) no cabe la menor duda de que se ha demostrado la falta o falla del servicio.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL - Solo a la madre de la víctima Como se ha demostrado que la víctima sostenía a su señora madre, debe entonces condenarse a la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales; pero en lo tocante a los hermanos, los testimonios no afirman que los sostuvieran, amén de que son ya mayores de edad y no se comprobó que estén incapacitados para trabajar, por eso solamente tendrán derecho a los perjuicios morales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-03-30
Actor: MATILDE MARÍN VDA. DE VANEGAS Y OTROS Demandado: NACIÓN Referencia: Responsabilidad civil de la Nación por la muerte del señor Dionisio Vanegas Marín ocurrida el día 22 de agosto de 1974 en Medellín.
En demanda presentada ante esta Corporación por la señora Matilde Marín viuda de Vanegas, Francisco Luis, Juvenal, Liberdo de Jesús, Nazareth, José de Jesús, Sofía y Reinaldo Vanegas Marín, por medio de apoderado, demandan a la Nación para que previos los trámites del proceso ordinario contencioso administrativo se
hagan las siguientes declaraciones: 1.1. Declárase responsable a la Nación de la totalidad de los perjuicios materiales y también de los morales que ha venido sufriendo y continuarán afectando a la señora Matilde Marín Vda. de Vanegas y sólo de los morales subjetivos que han venido padeciendo y habrán de padecer Francisco Luis, Juvenal, Libardo de Jesús, Nazareth, José de Jesús, María Sofía y Reinaldo Aníbal Vanegas Marín en el curso de un procedimiento policial efectuado en Medellín, el 22 de agosto de 1974. 11.1. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación a pagar dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: 111.1. A la señora Matilde Marín Vda. de Vanegas, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se demuestren en el proceso, o, Subsidiariamente, 111.2. Los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos se distinguirá la indemnización debida de la anticipada y sobre las cuotas de ayuda que conforman la primera se reconocerán los perjuicios irrogados a los demandantes por su productividad perdida, iguales, cuando menos, el interés corriente y se actualizará su valor acumulado en la fecha probable del fallo con el índice de inflación. El cálculo de la segunda se realizará sobre el valor que, en la fecha del corte de cuentas con la debida, tengan sus ingresos en pesos corrientes del día del insuceso y se hará presente su valor en base a un interés técnico efectivo del 6% anual.
111.3. A la señora Matilde Marín viuda de Vanegas y a los demás reclamantes se pagarán perjuicios morales subjetivos hasta por el valor que en la fecha probable del cumplimiento de la sentencia tengan dos mil pesos del l9 de enero de 1937, fecha en que entró a regir el artículo 95 del Código Penal, en relación con el valor comercial del oro menos sus impuestos, o 1.010 gramos que por entonces se compraban con dicha suma. 111.4. Los gastos del proceso, y, 111.5. Los intereses corrientes doblados sobre las sumas que resulten a su favor en la sentencia, desde la fecha en que deba hacerse el pago y hasta el día en que efectivamente, se realice. Hechos 1 Al mediodía del 22 de agosto de 1974 se encontraba el señor Dionisio Antonio Vanegas Marín en la calle Amador con la carrera 60 de la ciudad de Medellín. 1.1. Estaba revisando un camión del señor Juan Isaza Vargas.
2. De un momento a otro se oyó un disparo de arma de fuego.
Se agacharon e Isaza cuenta que vio a alguien, revólver en mano, persiguiendo a otro. Y que sobre la carrera le hizo un nuevo disparo y otro más. Cuando sonó el segundo, Isaza Vargas, que estaba a un lado de Vanegas Marín, sintió que éste lo empujó. Pero en su afán de buscar un refugio no se dio en ese momento por entendido. Pero una vez hubo salido de donde se había metido miró al sitio en que Vanegas Marín lo había empujado y para sorpresa lo vio tendido sobre el pavimento.
2.5. Manaba sangre de la región sub clavicular izquierda: tenía una herida de bala.
3. Entonces la gente le gritó al que había disparado que había matado a uno.
Y, poco después, el autor de los disparos apareció en compañía de un teniente y dos policías al sitio en donde Vanegas Marín cayó herido. El oficial indagó por lo sucedido y los presentes le informaron que quien venía con ellos había pasado en carrera, echando bala y lo había herido. 3.3. Que se arreglaría, respondió. Y a manera de justificación de la muerte de Vanegas Marín dijo a los presentes, entre ellos a Isaza Vargas, que el autor de los disparos era el agente del F.2 de la Policía que los acompañaba, Luis Arturo Duque Duque, que iba persiguiendo un 'ratero'. Efectivamente, los que lo conocieron el día que mató a Vanegas Marín han visto después a Duque Duque, prestando servicios en la Policía. 4 Los hechos protagonizados por el agente Luis Arturo Duque y que culminaron con la herida y muerte de Vanegas Marín tipifican una falla del servicio de policía, pues: 4.1. Usó indebidamente de su arma de dotación; En sitio público, de los más concurridos de Medellín, donde resultaba fácil, como resultó a la postre, lesionar y matar a personas totalmente inocentes; Con grave perjuicio para quienes demandan que se les repare el daño material y moral consiguiente.
5. La madre, ya que Dionisio, aún soltero, trabajaba para sostenerla y con su muerte se vio privada de por vida de sus cuotas de ayuda.
Y ella, la madre, y sus hijos, porque la familia era muy unida, se quería toda mucho, se llevaban muy bien entre si y el trágico fin de Dionisio les ha traído profunda congoja y padecimiento moral o afectivo. 6 Dionisio Antonio Vanegas Marín atravesaba por su primera juventud, tenía apenas 22 años y tal como se ha dicho era soltero. Chofer de profesión y además mecánico tenía un buen ingreso mensual. Buena parte de lo que se ganaba lo empleaba en el sostenimiento de su mamá. Dicha señora es viuda, ya entrada en años y no tiene rentas ni desempeña ninguna actividad lucrativa. 6.4. Necesita pues, de ayuda. Los hermanos, reclamantes de una compensación para su dolor, son igualmente pobres. Fuera de que los varones tienen pesadas cargas familiares. Finalmente debo anotar que los perjuicios cuya indemnización reclaman los demandantes se encuentran ligados causalmente a la falla del servicio de policía alegada. Disposiciones violadas Los artículos 16 de la Constitución; l9, 29 y 18 del Decreto 2347 de 1971; 49, 59, 99, 13, 64 del Decreto 2857 de 1966 o Reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. Concepto Fiscal El señor Fiscal 29 de la Corporación, doctor Gartner Posada, en su concepto de fondo es partidario de que se acceda a las peticiones de la demanda. Se considera Se ha dicho por esta Corporación, en muchas ocasiones, que la responsabilidad del Estado se estructura en base a la deficiente, errónea o irregular prestación de los servicios públicos. Cuando no cumple con los fines primordiales o los satisface
en forma inadecuada debe responder por los daños que se hayan causado como consecuencia de la falta del servicio. Y cuando incurre en la llamada falta o falla del servicio o falta de la Administración ya se trate de simples actuaciones administrativas, emisiones hechos y operaciones administrativas, se hace responsable de los daños causados al administrado. Para ello se requiere que se encuentren bien acreditados estos tres elementos: l9 Una falla o falta en el servicio y esa falla no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. 29 Un daño o perjuicio que implica la lesión de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc. 39 Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aunque esté demostrada la falla, no hay lugar a la indemnización. El Estado se exonera de toda responsabilidad cuando se demuestra la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito. Asimismo se exonera cuando el daño es causado por el agente de la administración en actos fuera del servicio o sin conexión con él o cuando el motivo del daño es la falta personal del agente. Como puede evaluarse de los hechos del libelo y de las probanzas aportadas al expediente, el día 22 de agosto de 1974, el señor Dionisio Vanegas Marín se hallaba en la ciudad de Medellín revisando un camión del señor Juan Isaza Vargas, cuando en forma inesperada se oyó un disparo de arma de fuego, luego uno más y hasta un tercero. Como consecuencia de esos disparos murió el señor Vanegas Marín. Poco tiempo después el autor de los imprudentes disparos fue
detenido por un oficial de la Policía y dos agentes de la misma entidad y se demostró que el victimario era el agente Luis Arturo Duque Duque, quien en momentos en que se dedicaba a la captura de un maleante y mientras le disparaba, en forma infortunada, acabó con la vida del señor Vanegas Marín. A folios 71 a 79 del cuaderno No. 2 se aprecian las declaraciones de los señores Reinaldo Marín, Clemente Marín Franco, Antonio Vanegas Puerta y Alfredo Molina Pérez, quienes declaran sobre los hechos trágicos, la personalidad, trabajo y entradas económicas de la víctima, así como también que sostenía a su madre. También se valora en el expediente, folio 119 del cuaderno No. 2, el oficio No. 2502 de mayo 17 de 1978 que lleva la firma del señor Coronel Adolfo León Gómez Isaza, Comandante del Departamento de Policía de Antioquia que dice lo siguiente: "En cuanto al punto 79) en mi condición de Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, me permito INFORMAR: Que consultado el Proceso Penal que por el delito de HOMICIDIO en el particular Dionisio Antonio Vanegas Marín, se adelanta contra el Agente de la Policía Nacional Luis Arturo Duque Duque, según hechos acaecidos en esta ciudad de Medellín, el día 22 de agosto de 1974, se estableció que tal muerte ocurrió a manos del citado, Agente Luis Arturo Duque Duque, cuando éste, en compañía de otros compañeros se hallaban cumpliendo "servicios especiales de civil" en el sector de Barrito Triste de
esta ciudad y al tiempo de que se dedicaban a la persecución de un delincuente, el Agente Duque Duque disparó su arma de dotación oficial revólver en dos (2) oportunidades habiendo herido mortalmente con uno de dichos disparos al ciudadano Dionisio Antonio Vanegas Marín, ajeno a los acontecimientos en que se hallaban comprometidos los policiales". De modo, pues, que con el documento transcrito anteriormente, amén de los testimonios referidos, no cabe la menor duda de que se ha demostrado la falta o falla del servicio. En cuanto a los perjuicios sufridos por los demandantes, está comprobado que la señora Matilde Marín Vda. de Vanegas era la madre legítima del señor Dionisio Vanegas Marín y que los señores Francisco Luis, Juvenal, Libardo de Jesús, Nazareth, José de Jesús, María Sofía y Reinaldo Vanegas Marín eran hermanos de Dionisio Vanegas. (Folios 3 a 12 del cuaderno No. 2). Como se ha demostrado que la víctima sostenía a su señora madre, debe entonces condenarse a la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales; pero en lo tocante a los hermanos, los testimonios no afirman que los sostuvieran, amén de que son ya mayores de edad y no se comprobó que estén incapacitados para trabajar, por eso solamente tendrán derecho a los perjuicios morales. Como en la demanda se ha impetrado que la condena se haga en abstracto, así se hará y para la liquidación de los perjuicios materiales que corresponden a la señora Matilde Marín Vda. de Vanegas, se fijan las siguientes bases: declaración
de renta del señor Dionisio Vanegas Marín, correspondiente a los años 1972 y 1973, edad de vida probable de la madre, la liquidación de dichos perjuicios se hará teniendo en cuenta la indemnización debida y la futura y cualquiera otra prueba que acredite la existencia de la obligación alimentaría y la cuantía de ésta, además los hermanos deberán demostrar si contribuían al sostenimiento de la madre y en que cuantía. Como el señor abogado demandante, al solicitar los perjuicios morales dijo "que se pagarán perjuicios morales subjetivos hasta por el valor que en la fecha probable del cumplimiento de la sentencia tengan dos mil pesos del l9 de enero de 1937, fecha en que entró a regir el artículo 95 del Código Penal, en relación con el valor comercial del oro menos sus impuestos, o 1.10 gramos que por entonces se compraban con dicha suma" y, al efecto, a folio 56 del cuaderno No. 2 se encuentra una certificación del Banco de la República de fecha 21 de diciembre de 1977 que, entre otras cosas, dice: "En conclusión, el precio que pagaría el Banco de la República, en octubre 5 del 77, sin deducir el impuesto del 2% sería $ 187.04 por gramo de oro". Es necesario entonces, tener en cuenta los fallos de la Sala Plena de esta Corporación fechados el 9, 13, 14 y 15 de febrero del año pasado, expedientes 1632, 1659, 1622 y 1839"referentes al valor de 1.000 gramos oro al momento de efectuarse tal liquidación con fundamento en el hecho de que en
1937 se adquiría esa cantidad de oro por la suma de $ 2.000.00, valor nominativo límite fijado por el artículo 95 del Código Penal. "Y la Sala, agregan los fallos que se han citado y que impulsó con sus ponencias el señor Consejero doctor Jorge Valencia Arango, encuentra equitativo y jurídico que en materia de perjuicios en el campo extracontractual, se atiende a la desvalorización de la moneda nacional para mantener el poder reparador de la suma reconocida como indemnización, conforme lo predice la moderna doctrina sobre la materia y la equidad. " conocido el valor cordial del oro, patrón monetario internacional, que en 1937 era de $ 2.00 el gramo y hoy es de $ 49.90, según datos del Banco de la República, resulta fácil deducir el valor actual de los $ 2.000.00 pesos de que habla el artículo 95 del Código Penal, en términos de equivalencia con el valor actual del oro. "En efecto, la indemnización máxima comentada, equivalía en 1937 a 1.000 gramos de oro. Hoy esos 1.000 gramos de oro, al precio oficial, valen $ 49.980.00 . "Las cifras o cantidades monetarias, incluidas en las leyes, tienen al momento de su expedición, un doble valor: a) el nominal en cuanto expresan una cantidad determinada de unidades monetarias; y b) el valor real, es decir el poder adquisitivo de tales unidades monetarias en la fecha de expedición de la ley. "Con el transcurso del tiempo, el valor nominal no se modifica, más el valor real o poder adquisitivo sufre permanentes modificaciones, en teoría, en diversas direcciones, pero en la práctica, en países subdesarrollados, siempre en continuo
movimiento de desvalorización. "Si el intérprete, prosigue el pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Consejo sobre la ponencia del Magistrado Valencia Arango, no atiende en el campo de indemnización de perjuicios en materia extracontractual a tales variaciones implícitas en la conciencia del legislador a quien hay que presumir sabio, torna la ley justa en injusta, la norma sabia en absurda y la equidad deviene en iniquidad. "Es deber de la jurisprudencia, concluyen finalmente, el de entrañar, el sentido de la norma, y mantenerla, mediante esfuerzos de interpretación, tan nueva y actual como lo exigen las cambiantes circunstancias sociales a que ella debe aplicarse". En síntesis, de acuerdo con la trascendental doctrina: 1° En el campo de la responsabilidad extracontractual, "el valor de la indemnización del perjuicio debe tomarse sobre el que aparezca en la fecha del fallo"; 2° El perjuicio que según la ley (artículo 95 del Código Penal) valía en 1937 dos mil pesos, o mil gramos oro que con ellos se compraban por entonces, equivale ahora a los mismos mil gramos de oro, o a los pesos que oficialmente entrega por dicha cantidad el Banco de la República; y 3° Es "deber de la jurisprudencia, mantener la norma (jurídica) tan nueva y actual como lo exigen las cambiantes circunstancias sociales a que ella debe aplicarse". Como se ve, pues el paso dado por el Consejo no fue por salir de la oportunidad. La Corporación va más allá y deja abiertas las puertas para que, de acuerdo con las cambiantes circunstancias sociales, prosiga la judicatura con su deber de
hacer la ley dinámica, adaptada a las cambiantes circunstancias, se repite, a que debe aplicarse. Es por lo anterior por lo que de conformidad con lo preceptuado por la Ley 17 de 1977 (por medio de la cual se autorizó la adhesión de Colombia a la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional que data del 31 de octubre de 1945 de conformidad con la Resolución 2910 de la Junta de Gobernadores de dicha Institución), la certificación de dicha entidad oficial acompañada a folio 56 en que se da cuenta de que el gramo de oro estaba en esa fecha a $ 187.04 o sean $ 187.000.00, suma que se tendrá en cuenta para cubrir los perjuicios morales. Por tanto, los perjuicios morales se liquidarán así: Para la madre señora Matilde Marín Vda. de Vanegas la suma de $ 187.000.00, y a los hermanos Francisco Luis, Juvenal, Libardo de Jesús, Nazareth, José de Jesús, Sofía y Reinaldo Vanegas Marín la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a cada uno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, de acuerdo con el señor Fiscal de la Corporación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1.) Declárase a la Nación Colombiana, responsable de la muerte del señor Dionisio Vanegas Marín, acaecida el 22 de agosto de I974, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta la parte motiva de la sentencia.
Condénase a la Nación, en abstracto, a pagar a la señora Matilde Marín Vda. de Vanegas, los perjuicios materiales causados por la muerte de su hijo, el señor Dionisio Vanegas Marín, los cuales serán liquidados por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, se condena a la Nación, a pagar a la señora Matilde Marín Vda. de Vanegas la suma de ciento ochenta y siete mil pesos ($ 187.000.00) M/cte., y a los señores Francisco Luis, Juvenal, Libardo de Jesús, Nazareth, José de Jesús, Sofía y Reinaldo Vanegas Marín la suma de cincuenta mil pesos moneda corriente ($50.000.00) para cada uno, por concepto de perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte del señor Dionisio Vanegas Marín. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo. Sobre las sumas anteriores se causarán intereses moratorios a la rata del interés corriente bancario y a partir de la ejecutoria de esta sentencia y treinta días más y hasta que el pago se verifique, siempre y cuando que dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha ejecutoria los interesados presenten la cuenta de cobro debidamente legalizada. Deniéganse las demás peticiones de la demanda. Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase. Revalídese el papel común empleado en la actuación.