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CE-SEC3-EXP1979-05-31

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1979-05-31
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA - Por falta de jurisdicción y competencia / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad de la acción / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA - Término Mediante la interpretación de las normas del Código Contencioso Administrativo y la aplicación extensiva de las disposiciones del estatuto procedimental civil esta corporación ha dicho que "procede el rechazo in limine concepto distinto de la inadmisibilidad se hallen consignados en una misma norma, cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia, y en los procesos en que exista término legal de caducidad para intentarla, si aparece de los anexos precluido dicho lapso. En el evento de la inadmisibilidad se otorga un plazo de cinco días para que el demandante subsane los defectos de que adolezca la demanda. En el rechazo in limine, se devuelven los documentos originales". NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de junio 24 de 1978, Exp. 2511. DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - No es susceptible de ser declarada de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Puede ser declarada de oficio Aunque excepción de naturaleza perentoria, la prescripción debe ser propuesta o alegada por quien quiera aprovecharse de ella, pues no es susceptible de ser declarada de oficio (artículos 2.513 del C. C. y 343 del C.J.). Es, por consiguiente,

un medio de defensa al alcance de la parte demandada, lo que quiere decir que no puede operar sino cuando se ha conformado la relación procesal o sea una vez que se promueva la acción y el adversario se propone extinguirla por tal vía. De ahí que la prescripción extintiva no tiene cabida sino ape exceptionis. "Por el contrario, la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, pues sería inadmisible que vencido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción o del recurso, sin embargo, se oyera el promotor de la una o del otro. Aparecen como ejemplos de estas caducidades los términos señalados en el Código de Procedimiento para el cumplimiento de ciertos actos, la interposición de recursos, etc., los cuales no pueden producir resultado de ningún género si no se cumplen dentro de la oportunidad prevista, pues de otro modo se surte con respecto a ellos un efecto preclusivo. En este sentido la caducidad opera ipso jure, vale decir que no es necesario instancia de parte para ser reconocida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2513

DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Es irrenunciable La prescripción es renunciable de modo expreso o tácito, en las condiciones previstas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. La caducidad no lo es nunca lo cual se explica por la naturaleza de orden público que en esta última tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto

jurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2514 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2515

DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN Los términos de prescripción admiten suspensión y pueden ser interrumpidos. Es la regla general que domina el fenómeno, si bien es cierto que algunas prescripciones breves las señaladas en los artículos 2542 y 2543 corren contra toda clase de personas y no son, por tanto susceptibles de suspensión. Pero tal circunstancia no altera ni disminuye la diferencia apuntada, puesto que los plazos de caducidad no comportan jamás la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable. La interrupción de la prescripción impide que ésta se produzca. En la extintiva o liberatoria la interrupción civil por la notificación judicial de la demanda hace legalmente eficaz el ejército del derecho o de la acción. "Con respecto a la caducidad no puede hablarse de interrupción, desde luego que en el mismo supuesto la presentación de la demanda dentro del término preestablecido es el ejercicio mismo de la acción, el adecuado acomodamiento al precepto que instituye el plazo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2542 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2543

DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN - Desde que 'la obligación se hace exigible / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD La prescripción corre o empieza a contarse desde que 'la obligación se hace exigible', lo que implica siempre la existencia de una obligación que extinguir (artículo 2535, inciso 29). "La caducidad por el transcurso del tiempo no la supone necesariamente, ya que la consagra la ley en forma objetiva para la realización de un acto jurídico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado sólo indica el límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto de derecho previsto". (G.J. Tomo LXI Nos. 2040, 2041, págs. 589 a 591).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2535

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA Es indudable que el Decreto Ley 528 de 1964 estableció un término perentorio de caducidad en el artículo 28, al disponer: "La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años

siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente". En el presente caso, el Tribunal procedió de acuerdo con las disposiciones legales ante la verificación clara de la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 528 DE 1964 - ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE DANGOND FLÓREZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-05-31

Actor: DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS INDUSTRIALES Demandado: El apoderado de Distribuidora de Equipos Industriales —Amerex S. A. —, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de noviembre de 1978, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Para resolver se considera

1. En demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el día 26 de octubre de 1978, el apoderado especial de Distribuidora de Equipos Industriales —Amerex S. A.— pidió: "Primero: Que se declare responsable a la Nación, por intermedio de la Dirección General de Aduanas Aduana Interior de Bogotá, de la retención injustificada de veinticinco máquinas sumadoras multiplicadoras eléctricas, marca Ascota, Modelo 114, que le fueron ilegal e irregularmente por órdenes del señor Administrador de la Aduana Interna de Bogotá, el día veintidós (22) de febrero de mil novecientos

setenta y dos (1972) hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional de El dorado, en la ciudad de Bogotá, según consta en Acta de Retención, sin número, fechada el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972). "Segundo: Que con fundamento en la anterior declaración se decrete en favor de mi poderdante la indemnización a cargo del Estado de los perjuicios sufridos por la retención ilegal de veinticinco (25) sumadoras multiplicadoras marca Ascota, modelo 114, hecho administrativo que dio lugar a la investigación penal aduanera que adelantó el Juzgado Segundo de Instrucción Penal Aduanera de Bogotá, y que fue conocido por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas de Bogotá y por el Honorable Tribunal Superior de Aduanas Sala Plena indemnización que debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante ". En el auto impugnado el Tribunal expresó: "No se admite la presente demanda indemnizatoria porque según afirmación del libelo los hechos administrativos supuestamente generadores del daño tuvieron ocurrencia el día 22 de febrero de 1972, y por tanto al presente la posible acción está caducada, a términos del artículo 28 del Decreto Ley 528 de 1964, siendo del caso dar aplicación al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos legales". El interesado sustentó la impugnación con el argumento de que la aplicación del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil se hizo parcialmente porque el juez debe señalar los defectos de la demanda para que el demandante los subsane en el término de cinco días y si no lo hiciere la rechazará y en este caso no se

concedió tal término, y porque "los requisitos de que podía carecer la demanda, en este caso no pueden referirse a cosa distinta de determinar la existencia del proceso penal a que dio lugar el hecho administrativo ocurrido el 23 de febrero de 1972 que se determina en el acta de retención de esa fecha pero este requisito no faltó en la demanda, pues a ella se acompañaron las copias auténticas de los fallos proferidos el 18 de julio de 1975, por el Juzgado Segundo Superior de Aduana de Bogotá y el 6 de octubre de 1975 por el Tribunal Superior de Aduana Sala Plena y "debe destacarse que si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo le es aplicable al proceso el artículo 85 ordinal a) del Código Contencioso Administrativo también le es aplicable el artículo 170 ordinal l9 ibídem, de acuerdo con el cual, el proceso penal inhibe al proceso civil y si se inicia aquél; este debe suspenderse si el fallo que corresponda dictar al juez penal incluye necesariamente en la decisión del civil". Bajo la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil Ley 105 de 1931, que en sus artículos 205 y 737 señalaba lo que debía contener la demanda y en el 738 autorizaba al juez para no dar curso a la misma ante la omisión de los requisitos exigidos la Corte Suprema distinguió, con buenas razones, entre aplazamiento de la admisión y rechazo. Y el legislador extraordinario acogió esa interpretación y la llevó al Código de Procedimiento Civil de 1970 así: "Artículo 85. lnadmisibilidad y rechazo in limine de la demanda. El juez declarará

inadmisible la demanda: 1) Cuando no reúna los requisitos legales. 2.) Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.) Cuando contenga indebida acumulación de pretensiones. 4) Cuando no se hubiere presentado personalmente por el signatario. 5.) Cuando el poder de quien actúa a nombre de otro no sea bastante, o el actor la formula por sí mismo en asunto que deba hacerlo por medio de apoderado. "En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de cinco días, y si así no lo hiciere la rechazará. "El juez rechazará in limine la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, y en los procesos en que exista término de caducidad para intentarla, cuando de ella o de sus anexos aparezca que dicho término está vencido. "Rechazada la demanda, el juez ordenará la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose". Mediante la interpretación de las normas del Código Contencioso Administrativo y la aplicación extensiva de las disposiciones del estatuto procedimental civil esta corporación ha dicho que "procede el rechazo in limine concepto distinto de la inadmisibilidad se hallen consignados en una misma norma, cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia, y en los procesos en que exista término legal de caducidad para intentarla, si aparece de los anexos precluido dicho lapso. En el evento de la inadmisibilidad se otorga un plazo de cinco días para que el

demandante subsane los defectos de que adolezca la demanda. En el rechazo in limine, se devuelven los documentos originales". (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Expediente 2511, sentencia de junio 24 de 1978). 5 De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia extranjera y nacional, existen notables diferencias entre las figuras de la prescripción y la caducidad: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de l9 de octubre de 1946, estudió el tema al examinar el contenido jurídico del artículo 7° de la Ley 160 de 1936 en relación con el ejercicio de las acciones consagradas y de los plazos señalados para intentarlas por la vía ordinaria. Después de transcribir las opiniones de Planiol y Ripert, Josse-rand y Nicolás Coviello, y de analizar las disposiciones pertinentes de nuestra legislación, condensó las diferencias fundamentales entre los dos medios de extinción de los derechos y las acciones "según la concepción de los técnicos y el desenvolvimiento positivo del Código Civil y de las normas particulares contenidas en otras leyes", así: "a) Aunque excepción de naturaleza perentoria, la prescripción debe ser propuesta o alegada por quien quiera aprovecharse de ella, pues no es susceptible de ser declarada de oficio (artículos 2.513 del C. C. y 343 del C.J.). Es, por consiguiente, un medio de defensa al alcance de la parte demandada, lo que quiere decir que no puede operar sino cuando se ha conformado la relación procesal o sea una vez que se promueva la acción y el adversario se propone extinguirla por tal vía. De

ahí que la prescripción extintiva no tiene cabida sino ape exceptionis. "Por el contrario, la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, pues sería inadmisible que vencido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción o del recurso, sin embargo, se oyera el promotor de la una o del otro. Aparecen como ejemplos de estas caducidades los términos señalados en el Código de Procedimiento para el cumplimiento de ciertos actos, la interposición de recursos, etc., los cuales no pueden producir resultado de ningún género si no se cumplen dentro de la oportunidad prevista, pues de otro modo se surte con respecto a ellos un efecto preclusivo. En este sentido la caducidad opera ipso jure, vale decir que no es necesario instancia de parte para ser reconocida. "b) La prescripción es renunciable de modo expreso o tácito, en las condiciones previstas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. La caducidad no lo es nunca lo cual se explica por la naturaleza de orden público que en esta última tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico. "c) Los términos de prescripción admiten suspensión y pueden ser interrumpidos. Es la regla general que domina el fenómeno, si bien es cierto que algunas prescripciones breves las señaladas en los artículos 2542 y 2543 corren contra toda clase de personas y no son, por tanto susceptibles de suspensión. Pero tal circunstancia no altera ni disminuye la diferencia apuntada, puesto que los plazos de caducidad no comportan jamás la posibilidad de ser ampliados por medio de la

suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable. La interrupción de la prescripción impide que ésta se produzca. En la extintiva o liberatoria la interrupción civil por la notificación judicial de la demanda hace legalmente eficaz el ejercito del derecho o de la acción. "Con respecto a la caducidad no puede hablarse de interrupción, desde luego que en el mismo supuesto la presentación de la demanda dentro del término preestablecido es el ejercicio mismo de la acción, el adecuado acomodamiento al precepto que instituye el plazo. "d) La prescripción corre o empieza a contarse desde que 'la obligación se hace exigible', lo que implica siempre la existencia de una obligación que extinguir (artículo 2535, inciso 29). "La caducidad por el transcurso del tiempo no la supone necesariamente, ya que la consagra la ley en forma objetiva para la realización de un acto jurídico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado sólo indica el límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto de derecho previsto". (G.J. Tomo LXI Nos. 2040, 2041, págs. 589 a 591). También el Consejo, por lo menos desde 1958, deslindó las nociones de las dos figuras jurídicas para dar el verdadero significado procesal al fenómeno de la caducidad, realmente consagrado en las disposiciones de la Ley 167 de 1941, y al de la prescripción "como medio que tiende a aniquilar la acción en sus aspectos sustantivos" (Anales, Tomo LXI, bis, págs. 146 y 234) para afirmar que no son

equivalentes pues "la caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o al recurso, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos" (Anales, Tomo LXIII, Nos. 392, 396, pág. 847); para confirmar que "los términos de caducidad de las acciones contencioso administrativas que señalan los artículos 83 y 272 del Código Contencioso Administrativo son perentorios y al contrario de lo que sucede con los de la prescripción de los derechos y de las acciones civiles, no son susceptibles de suspensión" (Anales, Tomo LXIV, Nos. 397, 398, pág. 323); para "dejar en claro la diferencia que existe entre el derecho subjetivo reclamado y el derecho a ejercitar la acción establecida para deducirlo en juicio", y reiterar que "los términos para el ejercicio de las acciones de naturaleza civil deducibles ante la jurisdicción ordinaria rigen lo concerniente a ellas en tanto que las acciones de naturaleza administrativa que promueven contenciones ante la respectiva jurisdicción se subordinan a los plazos prefijados en las normas que regulan el modo de hacer efectiva la responsabilidad del Estado cuando con un acto, o hecho u omisión suya en función de autoridad o de servicio oficial lesiona

un derecho particular", respaldando estas últimas afirmaciones con la reproducción de las conclusiones finales de la providencia de la Corte antes transcrita. (Anales, Tomo LXVII, Nos. 403 y 404, págs. 286 a 289). 6 Es indudable que el Decreto Ley 528 de 1964 estableció un término perentorio de caducidad en el artículo 28, al disponer: "La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente".

7. En el presente caso, el Tribunal procedió de acuerdo con las disposiciones legales ante la verificación clara de la caducidad. 8 Por lo expuesto, se confirma la providencia apelada.

Copíese, notifíquese y devuélvase.

JORGE DANGOND FLOREZ, OSVALDO ABELLO NOGUERA, CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, JORGE VALENCIA ARANGO, VICTOR M.

VILLAQUIRAN M., SECRETARIO Se deja constancia que el presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

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