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CE-SEC3-EXP1979-N1524

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1979-N1524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConforme a lo establecido en la ley Esta Corporación ha dicho reiteradamente que los ciudadanos no pueden cambiar las acciones legalmente organizadas o escoger arbitrariamente las de su gusto, sino que les resulta imperativo atender, en cada caso a la disposición legal. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Susceptible de oposición Si el permiso minero se concedió para una explotación no minera o por funcionario absolutamente incompetente, pues a través de la oposición legalmente formulada se pueden hacer valer tales razones con eficacia suficiente para la garantía de los derechos patrimoniales involucrados. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA En el presente proceso se impugnan las Resoluciones 000257 de 1973 (febrero 20) del Ministerio de Minas y Petróleos (en ese entonces) por la cual se concedió permiso minero al Sr. Zoilo Edilberto Monroy y la 001857 de 1973 (julio 11) por la cual se comisionó al Alcalde de Soacha para practicar la diligencia de entrega. En cambio nada se dijo en relación con la oposición formulada por los aquí demandantes, en dicha diligencia de entrega, (cuaderno Nº 1, folio 12) a través de su apoderado doctor Alberto Morales Vargas y luego ratificada y fundamentada ante el Ministerio de Minas y Energía por el mismo apoderado de los demandantes en este juicio y "declarada fundada" por Resolución 005137 de diciembre 9 de

1976 (cuaderno Nº 2, folio 157), según la cual se ordenó archivar el expediente y expresamente se declaró LIBRE la zona objeto de la controversia, todo lo cual fue confirmado por Resolución 000584 de febrero 24 de 1977 (cuaderno Nº 2, folio 178) por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado en este juicio, señor Zoilo Edilberto Monroy. En síntesis, los demandantes, triunfaron administrativamente, mediante la oposición formulada con base en las previsiones del Código Minero. La demanda es, pues, sustancialmente inepta y, por lo mismo, la sentencia es inhibitoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N1524(1524)

Actor: FERNANDO GARBRECHT SYBILLA GARBRECHT DE JIMÉNEZ,

THEKLA DE GARBRECHT Y JUTTA VON SEHT

Demandado: Los ciudadanos Fernando Garbrecht, Sybilla Garbrecht de Jiménez, Thekla de Garbrecht y Jutta Von Seht, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consignada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, en demanda presentada el 26 de septiembre de 1973, formularon las siguientes peticiones: "PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones números 000257 de 1973 (febrero

  1. y 001857 de 1973 (julio 11) originarias del Ministerio de Minas y Petróleos por las cuales se concedió permiso al señor Zoilo Edilberto Monroy para explorar y explotar los yacimientos de areniscas o canteras en un globo de terreno de 21 hectáreas 44.85 mts. cuadrados dentro de la hacienda el VINCULO en jurisdicción del municipio de Soacha (Cundinamarca) y se comisionó al Alcalde Municipal de ese municipio para hacer la entrega de la zona en referencia. "SEGUNDA: Que el Estado Colombiano es responsable de los daños y perjuicios causados al doctor Fernando Garbrecht y a las señoras Sybilla Garbrecht de Jiménez, Thekla de Garbrecht y Jutta Von Seht propietarios de la hacienda el VINCULO por la expedición, ejecución y vigencia de los actos acusados y perjuicios que se avaluarán judicialmente y deberán ser pagados dentro del plazo que sea fijado en la sentencia con los intereses comerciales hasta su pago efectivo o hasta la restitución de la zona dada en permiso. "TERCERA: Que se ordene la restitución a la parte actora de la zona entregada como consecuencia del permiso demandado con todas sus anexidades, usos y costumbres y sin compensación alguna para el beneficiario del permiso, devolución o entrega que deberá hacerse dentro del plazo que sea fijado en la sentencia y por la autoridad competente".

Como hechos, expusieron: "1) Mis mandantes: el doctor Fernando Garbrecht y las señoras Sybilla Garbrecht de Jiménez, Thekla de Garbrecht y Jutta Von Seht son dueños y poseedores

inscritos de la hacienda EL VINCULO en jurisdicción del municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca. "2) Dentro de aquella hacienda se encuentran los yacimientos de areniscas o canteras materia del permiso concedido por las resoluciones demandadas. "3) El Ministerio de Minas y Petróleos tramitó el permiso 690 sin haber previamente tenido la certeza de que se trataba de un yacimiento de areniscas o canteras de aquéllos respecto de los cuales no tiene competencia para dar permiso el Ministerio por tener la competencia las autoridades municipales de conformidad con los Códigos de Policía seccionales. "4) La cantera ubicada en predios de los actores está excluida de la competencia del Ministerio de Minas y Petróleos y por tal motivo el permiso y la orden de entrega de la zona para lo cual se comisionó al señor Alcalde Municipal de Soacha son ilegales, pues se trata de extracción de piedra, arena cascajo y explotación de cantera, etc. "5) La vigencia de los actos demandados causa perjuicios a los actores, los que consisten en la privación de la explotación del yacimiento en favor de su patrimonio económico, en la imposición de servidumbres que no están obligados a aceptar y en la ocupación de sus predios sin razón legal. "6) Los demandantes han venido explotando económicamente a través de terceros aquella mina de areniscas, cantera. "Los señores Fernando Garbrecht, Sybilla Garbrecht de Jiménez, Thekla de Garbrecht y Jutta Von Seht me han conferido poder especial para incoar la presente acción". Como normas violadas citaron el artículo 33 del Decreto Reglamentario 1275 de

1970, sustituido por el artículo 6º del Decreto 2181 de 1972 y el artículo 30 de la Constitución Política. Cuando ya se encontraba el negocio para fallo, hubo de declararse la nulidad de todo lo actuado, por auto de octubre 7 de 1976, por falta de citación y emplazamiento del señor Zoilo Edilberto Monroy. Al decidir, nuevamente sobre la admisión de la demanda, el suscrito Consejero Sustanciador, expuso en auto de noviembre de 1976: "La demanda resulta inadmisible, por las siguientes razones: "a) Conforme al artículo 8º de la Ley 20 de 1969 y el Decreto Reglamentario 1275 de 1970, las minas están sujetas al sistema de concesión, aporte o permiso, según las clasificaciones que adopte el Gobierno; "b) Los permisos mineros están regulados por el Capítulo XI del Decreto 1275 de 1970 (artículo 135 y ss.). "c) Según el artículo 146, ibídem, las oposiciones que se formulen a la solicitud de permiso minero, se tramitarán conforme a lo previsto por el Capítulo XIV de dicho estatuto; "d) Los permisos del 147, ibídem, 'vencido el término señalado en el artículo 192 de este decreto si no se hubieren presentado oposiciones o si las formuladas fueren declaradas desiertas o infundadas, el Ministerio procederá a otorgar el permiso al solicitante ‘ "e) Y en el Capítulo XIV del citado estatuto, sobre OPOSICIONES, previene (artículo 192, sustituido por el artículo 32 del Decreto 2181 de 1972) que desde la

presentación de la solicitud de permiso hasta un mes después del cumplimiento de las formalidades de que tratan los artículos 65 y 143 (publicación del extracto de solicitud de permiso y fijación del cartel contentivo de dicho extracto, en el Municipio respectivo), 'pueden formular oposiciones las siguientes personas: "A) El que tenga licencia de exploración, concesión, aporte o permiso; "B) El que tenga título de adjudicación o sentencia judicial de reconocimiento de la propiedad del subsuelo que conserven su validez jurídica; "C) El que tenga una solicitud o propuesta admitida; "D) El que demuestre que con anterioridad a la fecha de la solicitud o propuesta estaba explotando la zona respectiva. Esta oposición deberá contraerse exclusivamente a las zonas en que se hayan adelantado los trabajos y estudios que la fundamente "Y agrega el parágrafo que no obstante lo anterior, 'el explotador podrá formular su oposición hasta un año después de la entrega de la zona al concesionario o beneficiario "F) Las normas siguientes traen el procedimiento que debe seguirse para resolver las oposiciones formuladas, unas veces por el mismo Ministerio de Minas y Energía (artículo 193 y ss. y 70) y otras, propiedad de los yacimientos, por sentencia judicial. "G) Como puede verse, el proceso administrativo minero está detalladamente regulado por la ley y quien se sienta lesionado con un permiso de tal naturaleza, goza de amplios plazos para hacer valer sus derechos mediante la oposición y no MEDIANTE acciones de plena jurisdicción que sólo proceden contra los actos administrativos que decidan la oposición respectiva. "H) Pero aún supuesto equivocado todo lo anterior, la resolución que concedió el

permiso no fue impugnada, en primer lugar, y la demanda se presentó después de los cuatro meses de expedida, por lo que no puede revivirse tal plazo con la posterior que sólo trata de ejecutar la nueva. "Por tales razones, en el caso de autos, aparece la pretensión deducida, sin agotamiento de los recursos legales en este caso preciso, de los procedimientos legales. En consecuencia, NO SE ADMITE la demanda a que se ha hecho referencia en esta providencia". Interpuesto el recurso de súplica, la Sala de Decisión lo desató, en los siguientes términos, en providencia de diciembre 11 de 1976: "Sea lo primero decir que debe relievarse el estudio hecho por el señor Consejero Valencia Arango en el auto objeto de este recurso de súplica porque indudablemente se aprecia el cuidado que tuvo de investigar los aspectos del derecho mismo, pero esta Sala se permite disentir de esos conceptos porque no está de acuerdo con el fondo del referido auto ya que el aspecto de si se trata o no de un problema minero es tema que debe ser estudiado en la sentencia. "El hecho de que los señores propietarios de la hacienda 'El Vínculo' no hubieran formulado oposición no es razón valedera para concluir que carezcan del derecho para instaurar una acción o control del acto administrativo con el cual culminó la actuación en la vía gubernativa, porque de acuerdo con la ley lo que impide el ejercicio de la acción es el no agotamiento de la vía administrativa por la no interposición del recurso de apelación cuando éste proceda, lo cual no se da en este caso por tratarse de una resolución del propio Ministro de Minas y Energía,

Jefe superior de ese Ministerio. "De modo, pues, que debe estudiarse si en verdad los actores estaban en tiempo legal para instaurar la acción de plena jurisdicción que, como bien se sabe, debe hacerse dentro de los cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto respectivo. "De conformidad con el artículo undécimo, parágrafo 1º, del Decreto 2733 de 1959 'las providencias que afecten a terceros, que no hayan intervenido en la actuación, se notificarán personalmente a éstos'. Si ello no fuere posible, se publicará su parte resolutiva, por una vez, en el ' Diario Oficial’. En el caso en estudio se aprecia que la resolución por medio de la cual se concedió el permiso al señor Zoilo Edilberto Monroy fue publicada en el 'Diario Oficiar el día 28 de mayo de 1973 en el número 33856; este acto, como es apenas lógico, afecta directamente a terceros como lo son los propietarios del predio dentro del cual se halla la zona materia del permiso y como la demanda se presentó ante esta Corporación el día 26 de septiembre del mismo, debe decirse que fue instaurada dentro del término legal puesto que se trata de una acción de plena jurisdicción con restablecimiento del derecho. "Por las anteriores consideraciones se revoca el auto suplicado y, en su lugar, se admite la demanda, en los siguientes términos:" Tramitado nuevamente el negocio conforme a la ley, el señor Fiscal Segundo de la Corporación, conceptuó así: "Estudiado el expediente se observó todo el trámite a que se sometió llegando a

declararse la nulidad de todo lo actuado, cuando estaba para fallo. "Sometido nuevamente el negocio a los trámites legales esta vez sin que se anote ningún vicio que pueda invalidar la actuación, llega a este Despacho para concepto de fondo. "El problema planteado por el actor se puede reducir a dos puntos: "1º Naturaleza de los materiales objeto del permiso. "2º Competencia del Ministerio de Minas y Petróleos para otorgar el permiso de exploración y explotación que se acusa. "Hay en el expediente prueba suficiente que llevan a establecer que los materiales a que se refieren las Resoluciones 000257 de 1973 y 001857 de 1973 emanados del Ministerio de Minas y Petróleos y que constituyen los actos demandados, son materiales de la construcción, (ver dictamen pericial folio 118 y siguientes del cuaderno Nº 2). En él se dice:'. Igualmente se verificó que en los perfiles estratigráficos no se encuentra sino formación que sólo producen rajón y arena para usos en la construcción.’ "Obra también en el expediente de pruebas, (folio 103) copia auténtica de la Resolución Nº 0564 de febrero 24 de 1977 del Ministerio de Minas y Energía en donde también se dice que se decretó una 'Inspección Ocular para establecer si la explotación que adelante el señor ZOILO MONROY, es de cantera o de mina. Que hecha la Inspección, se constató por funcionarios del Ministerio que la explotación que realiza el beneficiario del permiso es de arena. ‘ "A igual conclusión se llegó en la prueba que se practicó por funcionarios del

mismo Ministerio y que se menciona en la Resolución W 005137 de diciembre 9 de 1976 (folio 108 cuaderno N9 2). "Respecto a la competencia del Ministerio de Minas y Petróleos (Energía) hay que anotar que por regla general esa es la autoridad competente para otorgar los permisos y las concesiones mineras. Pero el Decreto 2181 de 1972, artículo 69 que se dice violado por los actos acusados y dice así: "Los permisos o licencias para extraer piedra, arena y cascajo de los lechos de los ríos y aguas de uso público y de las playas, lo mismo que la explotación de canteras, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes y serán del conocimiento de las autoridades que en la actualidad tienen competencia para ello". "Para los efectos de este artículo se entiende como cantera únicamente los depósitos de piedra común, arenas y cascajo destinados a la construcción". "Esta disposición dejó en cabeza de las autoridades que venían conociendo de ello, esto es del Alcalde de la localidad, la competencia para otorgar los permisos solamente cuando recaigan sobre piedras, arenas y cascajo. La misma disposición explica qué se debe entender por 'cantera', y dice: 'que únicamente los depósitos de piedra común, arenas y cascajo destinados a la construcción "Se deduce pues que el Ministerio carece, por disposición expresa, de competencia para otorgar permisos para extraer estos materiales. "Respecto a la solicitud de pago de perjuicios que hace el demandante se tiene en el expediente un dictamen pericial (folio 118 cuaderno Nº 2) que se ajusta a lo

probado en el curso del juicio. Este dictamen comprende los perjuicios mensuales desde la expedición de los actos acusados. El canon de arrendamiento que se toma es el que estaba pactado en un anterior contrato suscrito entre las partes. (Ver ampliación del dictamen folio 129 cuaderno Nº 2). (folio 57 cuaderno Nº 2). "Los intereses que se liquidan son los bancarios. Está explicado también cómo se determinó la suma por concepto de utilidades no recibidas. Los perjuicios fueron liquidados hasta mayo de 1977 fecha en la cual se produjo el lanzamiento del beneficiario del permiso, ZOILO MONROY, (folio 98 cuaderno Nº 2). "Entiende esta Fiscalía que realizaba la diligencia de lanzamiento, a los demandantes les fue restituido el terreno o zona objeto del permiso Nº 690. Así pues esta solicitud formulada en la demanda ya fue satisfecha". PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como se expuso detalladamente en el auto inadmisorio del Consejero sustanciador, los asuntos mineros tienen su procedimiento administrativo legalmente detallado sin que puedan las partes cambiarlo o desconocerlo. Tratándose de un permiso minero, quien se crea con derecho a impugnar el concedido, no puede hacerlo sino a través de la oposición formulada legalmente. Cualquiera que sea la razón de la oposición, así sea ella precisamente la incompetencia del funcionario, pues el procedimiento legalmente previsto le garantiza tanto al opositor como a la administración el control jurisdiccional de la decisión administrativa sobre la referida oposición. Pero no puede el administrado, por considerar, con razón o sin ella, que la materia

objeto del permiso no es minera, cruzarse de brazos ante las oportunidades que la ley minera señala para la defensa, para intentar, luego, la acción contencioso administrativa común. No. Eso significaría tanto como aceptar que además del procedimiento completo y prolijo del Código Minero, el particular tiene, además, las acciones contenciosas comunes, lo que repugna no sólo por la duplicación de acciones y de ejercicio jurisdiccional inútil, sino por la burla que ello implica de las normas procesales señaladas por la ley. Esta Corporación ha dicho reiteradamente que los ciudadanos no pueden cambiar las acciones legalmente organizadas o escoger arbitrariamente las de su gusto, sino que les resulta imperativo atender, en cada caso a la disposición legal. Si el permiso minero se concedió para una explotación no minera o por funcionario absolutamente incompetente, pues a través de la oposición legalmente formulada se pueden hacer valer tales razones con eficacia suficiente para la garantía de los derechos patrimoniales involucrados. En el presente proceso se impugnan las Resoluciones 000257 de 1973 (febrero 20) del Ministerio de Minas y Petróleos (en ese entonces) por la cual se concedió permiso minero al Sr. Zoilo Edilberto Monroy y la 001857 de 1973 (julio 11) por la cual se comisionó al Alcalde de Soacha para practicar la diligencia de entrega. En cambio nada se dijo en relación con la oposición formulada por los aquí demandantes, en dicha diligencia de entrega, (cuaderno Nº 1, folio 12) a través de su apoderado doctor Alberto Morales Vargas y luego ratificada y fundamentada

ante el Ministerio de Minas y Energía por el mismo apoderado de los demandantes en este juicio y "declarada fundada" por Resolución 005137 de diciembre 9 de 1976 (cuaderno Nº 2, folio 157), según la cual se ordenó archivar el expediente y expresamente se declaró LIBRE la zona objeto de la controversia, todo lo cual fue confirmado por Resolución 000584 de febrero 24 de 1977 (cuaderno Nº 2, folio 178) por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado en este juicio, señor Zoilo Edilberto Monroy. En síntesis, los demandantes, triunfaron administrativamente, mediante la oposición formulada con base en las previsiones del Código Minero. La demanda es, pues, sustancialmente inepta y, por lo mismo, la sentencia es inhibitoria. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INHIBIDO para decidir en el fondo sobre la demanda a que se ha hecho referencia, por INEPTITUD SUSTANTIVA de la misma. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO, OSVALDO ABELLO NOGUERA, JORGE

DANGOND FLOREZ, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, VICTOR M.

VILLAQUIRAN, SECRETARIO

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