CE-SEC3-EXP1979-N1813
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1979-N1813
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1813
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO – La presentación del poder ante funcionario distinto de aquél a quien va dirigido no constituye falta de demanda en forma y no impide el pronunciamiento de fondo / NULIDAD PROCESAL – No configurada Para el señor agente del Ministerio Público las pretensiones acumuladas no deben prosperar y la de Industrias Ivor (proceso 1845) ni siquiera debió ser admitida por falta del presupuesto procesal demanda en forma, ya que el poder conferido por su representante legal no fue presentado ante esta Corporación sino en la Notaría 8a de esta ciudad, contraviniéndose así los artículos 65, 77 y 84 del Código de Procedimiento Civil; y porque la acción estaba caducada el día 12 de noviembre de 1975, fecha de la presentación de la demanda con el lleno de todas las exigencias legales, puesto que la de 11 de julio del mismo año no las llenaba. […] Estima la Sala que el concepto que se deja sintetizado merece reparos. En primer lugar, la presentación del poder ante funcionario distinto de aquél a quién va dirigido no constituye falta de demanda en forma y no impide el pronunciamiento de fondo, cuando el auto de reconocimiento de personería no haya sido impugnado oportunamente. Ha tenido ocasión esta misma sección de estudiar el punto en pasadas oportunidades. Así en fallo de fecha 22 de septiembre de 1978 de Seguros Patria, con ponencia del suscrito se sostuvo: "Para la Sala esta informalidad no constituye causal de nulidad ni da pie para una decisión inhibitoria. Si bien es cierto el poder, tal como lo
ordena el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, debe presentarse como se dispone para la demanda en el artículo 84 ibídem, vale decir, personalmente por quien lo suscribe ante el secretario de la autoridad judicial a que se dirija, no es menos cierto que si esa presentación se hace ante notario o juez de la misma localidad y así lo acepta el despacho competente, por estimar que no existe duda sobre la autenticidad de la persona que lo confiere, sin que la parte opositora discuta mediante los recursos de ley esta admisión o reconocimiento, la informalidad queda saneada. "Se hace esta afirmación con base en el numeral 7º del artículo 152 del citado estatuto, en armonía con su inciso final. El mencionado numeral acepta como causal de nulidad la indebida representación de las partes, pero agrega que en tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará "por carencia total de poder para el respectivo proceso". "Nada permite pensar que esto fue lo que sucedió aquí. El poder existe y fue autenticado ante el juzgado 20 civil del circuito de esta ciudad, funcionario que por ley está facultado para el efecto. Su texto es comprensivo y completo, ya que da cuenta de la acción a seguir, indica las partes, señala el objeto y el alcance de la controversia, concreta las facultades del apoderado y lo identifica claramente. "La presentación inadecuada máxime cuando esta inadecuación es sólo desde el punto de vista formal, no equivale a ausencia de poder. Fue ciertamente informal su aceptación, pero ésta debió discutirse en su oportunidad, mediante recursos, por la parte demandada o por el agente del Ministerio Público. Si no lo hicieron, no puede ahora revivirse su
discusión porque las irregularidades procesales que no encajan en la enumeración taxativa hecha por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil como constitutivos de nulidad, se entienden saneadas "si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este código establece".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Debe indicar los defectos que padece la demanda y devolver al interesado para corrección En cuanto al segundo punto, o sea el de la caducidad de la acción, se anota: Aparece en el expediente que la resolución 1203, confirmatoria de la 9603, fue expedida el 25 de febrero de 1975 y notificada a Industrias Ivor. Casa Inglesa el día 12 de marzo siguiente. Lo que significa que cualquiera que sea el término de caducidad que se adopte para este tipo de controversias (4 meses, según el artículo 83 del C. C. A., o el de prescripción indicado en el Código Civil) la acción fue instaurada en tiempo, ya que aparece en autos que la demanda se presentó el 11 de julio de ese año (a folios 36 vuelto del Cuaderno 1 proceso 1845). El hecho de que su admisión se haya producido sólo el 19 de diciembre
siguiente no varía el enfoque, porque el fenómeno de la interrupción lo produjo la demanda presentada oportunamente, no la admisión de la misma y menos su notificación. Y pese a lo sostenido por el señor Fiscal colaborador el libelo sí reunía todas las exigencias legales. La falta de la constancia de notificación de la resolución confirmatoria 1203 no contradice esta afirmación, ya que debió producir otro efecto diferente y nunca uno tan drástico. Así, el sustanciador, dentro de su lógica, tenía que ordenar que se subsanara esa omisión que no estaba en el libelo y no hacer un pronunciamiento escueto de inadmisión. La idea precedente está en un todo de acuerdo con el inciso final del artículo 87 del C. C. A., que a la letra dice: "En el auto en que se niega la admisión de una demanda deberán expresarse los defectos que tenga, y ordenarse su devolución al interesado para que los corrija". Fuera de la anterior y aunque las Resoluciones 9603 y 1203 forman un acto complejo, en estricta técnica el acto que tenía que demandarse era sólo el primero, puesto que el segundo se limitó a impartir, pura y simplemente, la confirmación de aquél. Además, dada la coincidencia no sólo formal sino también sustancial de las dos demandas, ningún obstáculo existe para su estudio como una sola unidad y con este alcance se tomará la decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD – Las partes quedan subordinadas en el contrato administrativo / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Ejercicio de los poderes exorbitantes en principio se ejercen después de perfeccionado el contrato / CLÁUSULA EXCEPCIONAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – El contrato que requiere licitación, la adjudicación es irrevocable después de la ejecutoria del acto y es obligatoria para la entidad como para el adjudicatario La administración en la esfera contractual posee prerrogativas que le permiten tomar decisiones unilaterales dotadas de ejecutoriedad; prerrogativas según las cuales, como afirma el profesor Dromi. "los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes, quedan subordinadas en el contrato administrativo", ya que "es el interés público el que prevalece sobre los intereses privados o de los particulares". Estos poderes exorbitantes, ordinariamente contenidos en cláusulas inusuales en el contrato privado, que se justifican por la relación inmediata que existe entre el contrato y la satisfacción del interés general, se traducen en la práctica en la facultad que tiene la administración de expedir ciertos actos administrativos, que no difieren sustancialmente de los expedidos por la administración en campos diferentes al contractual, (así su fundamento inmediato esté en el convenio en cláusula expresa o virtual), y por los cuales en determinadas hipótesis la Administración puede modificar las situaciones jurídicas por su sola voluntad sin consentimiento del cocontratante. Así la Administración puede declarar unilateralmente la caducidad o terminación del contrato, imponer multas o
sanciones pecuniarias por incumplimiento, tomar medidas coercitivas provisionales para asegurar su cumplimiento, ejercer el poder de contralor que tiene para lograr su ejecución etc. etc. La existencia de la decisión ejecutoria en el campo de los contratos administrativos (nota que en definitiva los caracteriza) está unanimente aceptada por la doctrina. […] Pero estos poderes exorbitantes, en principio sólo pueden ejercerse por la administración una vez se haya perfeccionado el contrato. Se dice en principio, porque aún antes de ese perfeccionamiento puede la administración tomar ciertas medidas cuya explicación no estaría si no es en esos poderes y que corresponden a cláusulas inusuales del derecho común. Así se explica por qué la administración pueda sancionar, por sí y ante sí, al adjudicatario cuando ésta se niegue a suscribir el contrato dentro del término que se le haya señalado para el efecto, haciéndole efectiva la garantía de seriedad de la oferta; o devolver los depósitos de garantía a los proponentes no favorecidos, o declarar desierta una licitación etc. etc. En este orden de ideas se observa que en la ley colombiana y concretamente para aquéllos contratos que requieren licitación, como el aquí estudiado, la adjudicación hecha por la administración es irrevocable luego de la ejecutoria del acto que la dispone y es obligatoria tanto para la entidad pública como para el adjudicatario. En otras palabras, hecha la adjudicación, la celebración del contrato no puede al arbitrio de las partes y el incumplimiento de cualquiera de éstas compromete su respectiva responsabilidad. De allí que efectuada la adjudicación tengan que someterse a
los requisitos establecidos por la ley para el perfeccionamiento del contrato, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial. Entre estos requisitos u obligaciones está el de suscribir el contrato dentro del término que se haya señalado en el acto de adjudicación. Incumplimiento que le acarrea al cocontratante, como multa, la pérdida del valor del depósito o garantía constituido para responder por la seriedad de la propuesta; pudiéndose exculpar sólo por fuerza mayor o caso fortuito. Este es el pensamiento de la legislación colombiana al respecto y tiene su consagración expresa hoy en el artículo 28 del Decreto 150 de 1978.
FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1978 – ARTÍCULO 28
CONTRATO DE SEGURO – La garantía respalda el cumplimiento de unas obligaciones dentro del lapso de ejecución del contrato / ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO – Negación a suscribir el acta genera incumplimiento del contrato cuando / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – Presupuestos Como es lógico pensar el contrato de garantía respalda el cumplimiento de unas obligaciones dentro de un lapso dado y por un valor convenido o fijado previamente. De allí que para que surja su exigibilidad deberá establecerse el incumplimiento de la persona garantizada dentro del lapso prefijado para su cubrimiento, ya que de lo contrario la garantía no sería exigible y la responsabilidad por incumplimiento no podría deducirse sino mediante un proceso ordinario. Aplicando estas ideas al caso concreto, debe estudiarse si la negativa de la firma adjudicataria a suscribir el contrato se produjo por causas
injustificadas antes del 28 de noviembre de 1974 o si en esta fecha aún no estaba en mora de hacerlo, dadas las conversaciones que tenía entabladas con el Ministerio. […] En los contratos administrativos, en los cuales se conocen previamente las bases de la negociación, es en la práctica la entidad pública la que impone sus términos; presentándose así una diferencia con el contrato privado de libre discusión. Por esta razón la doctrina mira los contratos de la administración como de adhesión. Muestra todo lo anterior que el Ministerio estaba en su derecho para exigir la suscripción del contrato dentro del plazo de cubrimiento de la garantía, la que cesaba el 28 de noviembre; o para permitir su suscripción posterior con nueva ampliación de la garantía; evento que no se dio, pese a las declaraciones" de la firma adjudicataria. En síntesis, Industrias Ivor, al no cumplir la condición impuesta para prorrogar el término de suscripción del contrato, nada puede alegar en su favor e incurrió en incumplimiento, puesto que debió suscribir el contrato a más tardar ese 28 de noviembre y no seguir discutiendo indefinidamente la minuta presentada. Y debió hacerlo en los términos originales porque ni alegó ni demostró que el no perfeccionamiento del contrato se produjo por culpa imputable al Ministerio; circunstancia esta última que era la única que le permitía alegar los reajustes según su oferta de 30 de abril. Muestra la demanda que Industrias Ivor asumió una conducta equivocada frente a la adjudicación hecha por el Ministerio de obras. Y así fue como en lugar de discutir gubernativamente los términos del
acto de adjudicación, es especial su ordinal 39 que sólo permitía reajustes por causas imputables el Ministerio en la demora en el perfeccionamiento del contrato, trató de hacer el debate en torno a la minuta misma, alegando el derecho a los reajustes con base en su oferta de 30 de abril. El silencio que guardó, frente a la Resolución 7478, hizo que esta resolución quedara en firme y por ende, obligatoria para las partes comprendidas en la misma. Se refuerza la posición anterior con el concepto fiscal. Este funcionario estima que deben negarse las súplicas de la demanda, por cuanto la formulada por la compañía aseguradora no tiene respaldo, ni en la ley ni en los hechos debidamente acreditados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N1813(1813)
Actor: AMERICAN HOME ASSURANCE CO. OF NEW YORK E INDUSTRIAS
IVOR. COMPAÑÍA AMERICAN INTERNATIONAL UNDERARITARS DE
COLOMBIA LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En escrito de 13 de mayo de 1973 la Compañía American International Underaritars de Colombia Ltda. (representante para Colombia de la firma American Home Assurance Company of New York) mediante apoderado idóneo solicita la nulidad de las Resoluciones 9603 de 20 de diciembre de 1964
y 1203 de 26 de febrero de 1975, expedidas por el Ministerio de Obras Públicas y como restablecimiento del derecho que se haga la declaración de que no se halla legalmente obligada a efectuar prestación alguna a favor de la Nación (Ministerio de Obras Públicas) en razón de la póliza de seguro de cumplimiento N° AH-1.000-1716 del 26 de abril de 1974 y sus renovaciones AH A-1000-1509 del 30 de julio siguiente. AHA -1000-1540 del 8 de octubre y AHA -1000 del 25 del mismo mes. Como hechos narra, en síntesis: a. Que el Ministerio de Obras Públicas abrió la licitación internacional 010-1973 el 28 de diciembre de 1973, por medio de la cual solicitó propuestas para el suministro CIF —lugar de trabajo— y financiación de cuatro dragas hidráulicas de succión con cabezal cortador, completas y nuevas con sus equipos complementarios. b. Que en cumplimiento del punto 17.1 de las condiciones generales de licitación la sociedad Industrias Ivor solicitó la expedición de póliza de cumplimiento para garantizar la seriedad de la propuesta, habiéndose expedido por la sociedad American Home Assuranse Company la póliza de seguro de cumplimiento AHA-1000 1716 de 26 de abril de 1974, vigente desde el 30 de abril de ese año hasta el 29 de julio del mismo. c. Que Industrias Ivor presentó propuesta y se le adjudicó mediante Resolución 7478 de 25 de septiembre de 1974 el suministro de dos dragas con sus
equipos complementarios por un valor CIF de US $ 3.075.048.00 más $ 34.919.671.00, adjudicación correspondiente a los grupos I y II de los pliegos. d. Que la póliza otorgada fue prorrogada a petición del Ministerio, entre el 30 de julio y el 29 de septiembre de 1974 por haberse aplazado la adjudicación de la licitación. e. Que mediante oficio DT-35845 de 30 de septiembre de 1974 el jefe de la División de compras del Ministerio de Obras comunicó a Industrias Ivor la adjudicación del suministro de los equipos mencionados solicitándole, además, que ampliara la póliza de garantía de seguridad de la oferta. f. Que como consecuencia, la demandante prorrogó la vigencia entre el 29 de septiembre y el 28 de noviembre de 1974. g. Que en la propuesta presentada por Industrias Ivor el 30 de abril de ese año se afirmó que los precios por ella ofrecidos permanecían iguales hasta el 30 de julio de ese año y se ajustarían, de no lograrse el perfeccionamiento del contrato en tal fecha, a razón del 1% mensual durante los siguientes 90 días o sea, hasta el 30 de octubre y quedarían sujetos a reconfirmación o renegociación si en esta última fecha no se hubiere perfeccionado el contrato. h. Que la adjudicación del contrato se efectuó mediante Resolución 7478 de 25 de septiembre de 1974 del Ministerio de Obras Públicas que fue notificada e Industrias Ivor el 30 siguiente, quedando así establecido el acuerdo de voluntades entre las partes integrado por el pliego de condiciones y la
propuesta presentada por Ivor, elementos que con la resolución constituyen los elementos fundamentales del negocio jurídico. i) Que de conformidad con la ley el acuerdo de voluntades requería para su perfeccionamiento el cumplimiento de estas condiciones básicas: Discusión y elaboración del documento contentivo de los elementos esenciales y accesorios del convenio, según el pliego y la propuesta; certificado de disponibilidad presupuestal; pago de timbres; y publicación del contrato en el Diario Oficial. j. Que Industrias Ivor una vez recibida la minuta hizo algunas observaciones mediante oficio N° 948 de 18 de octubre de 1974 y en el cual se sugieren modificaciones en las cláusulas 1, 3, 5, 6, 8, 11, 14, 15, 16, 19 y 23. Igualmente la adjudicataria informó al Ministerio la imposibilidad de obtener del Eximbank la aprobación del esquema financiero planteado en la propuesta, aprobación que en lo pertinente condicionaba dicho aspecto de la misma (punto IV de la propuesta) y se le sometían los puntos que aparecen narrados en el hecho X. (a folios 37 Cuaderno N° 1 proceso 1813). k. Que Industrias Ivor adoptó todas las medidas encaminadas al perfeccionamiento del contrato dentro de los precios vigentes hasta el 30 de octubre de 1974, sin que se hubiera logrado el objetivo.
1. Que el 15 de noviembre de 1974 Industrias Ivor mediante carta dirigida al Ministerio de Obras señala que pasado el 30 de octubre reinició contacto con los proveedores nacionales y extranjeros, quienes manifestaron la imposibilidad
de mantener los precios ante el alza mundial de los costos, y sugiere una actualización en la cuantía no inferior al 19.5% del valor total de la oferta de 30 de octubre. m. Que el 28 de noviembre de ese año dio respuesta el señor Ministro indicando la imposibilidad de aceptar esa propuesta e insistiendo en la firma del contrato (oficio 6089) que ese mismo día a las 2.p.m. el señor Luis Orlando Molina, abogado del Ministerio, presentó a Industrias Ivor con la advertencia de que debía firmarse antes de las S.p.m. n. Que ante este hecho el representante de la firma pidió 10 días para proceder a la firma del contrato, previas algunas observaciones sobre las estipulaciones del proyecto. o. Que el 29 de noviembre el señor ministro de obras mediante oficio 6101 se dirigió a Industrias Ivor y le aceptó la oferta de firmar dentro de los 10 días, siempre y cuando se propagara la garantía de seriedad. p. Que habiendo cesado el amparo otorgado por la póliza inicial y sus prórrogas el 28 de noviembre de 1974, la ampliación del plazo para el perfeccionamiento del mismo que se pretendió conceder el 29 de noviembre no era vinculante para la parte actora, cuya responsabilidad cesó desde aquélla fecha. q. Que no obstante, Industrias Ivor el 16 de diciembre se dirigió al Ministerio de obras, haciéndole el recuento de las diferentes actuaciones cumplidas en torno al asunto, manifestándole además su deseo de firmar el contrato "siempre que éste consulte con la realidad, tal como lo contempla nuestra oferta y como lo pudimos manifestar a usted oportunamente".
r. Que mediante Resolución 0603 de 20 de diciembre de 1974 el Ministerio declaró el incumplimiento de Industrias Ivor en la firma del contrato adjudicado dentro de la licitación internacional 010-1973. s. Que notificada oportunamente de la aludida resolución, Industrias Ivor interpuso el recurso de reposición el cual fue decidido en forma adversa por Resolución 1203 de 26 de febrero de 1975, notificada el 12 de marzo siguiente. Disposiciones violadas y concepto de violación Se citan como violados por los actos administrativos impugnados los siguientes artículos: 16 y 20 de la Constitución Nacional en concordancia con el 66 del Código Contencioso Administrativo; 860 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 845, 846, 853, y 857; 1609 del Código Civil en concordancia con el artículo 1602, 1603, y 1608. De fls. 39 a 42 vuelto se analiza con amplitud el concepto de la infracción en tres cargos que llenan con creces las exigencias de la demanda en forma y que aportan argumentos serios a la solución de la presente controversia. Durante el trámite de este proceso y mediante auto de junio 24 de 1976 se decretó la acumulación de éste con el N° 1845, del cuál es parte actora la sociedad Industrias Ivor. Casa Inglesa Ltda. En el último proceso referenciado se solicitó por la antecitada firma mediante apoderado idóneo la nulidad de las mismas resoluciones impugnadas por la Compañía aseguradora, se narran hechos similares, se citan las mismas
normas violadas y se presentan iguales cargos. Esta coincidencia formal releva a la Sala de hacer la enunciación de los presupuestos fácticos y jurídicos de dicho libelo. Cumplido el trámite de ley y como no se observa causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se entra a decidir, para ello, se considera: Para el señor agente del Ministerio Público las pretensiones acumuladas no deben prosperar y la de Industrias Ivor (proceso 1845) ni siquiera debió ser admitida por falta del presupuesto procesal demanda en forma, ya que el poder conferido por su representante legal no fue presentado ante esta Corporación sino en la Notaría 8a de esta ciudad, contraviniéndose así los artículos 65, 77 y 84 del Código de Procedimiento Civil; y porque la acción estaba caducada el día 12 de noviembre de 1975, fecha de la presentación de la demanda con el lleno de todas las exigencias legales, puesto que la de 11 de julio del mismo año no las llenaba. Frente al primer proceso (el 1813) el señor fiscal comparte las razones expuestas por el Ministerio de Obras en la motivación de la Resolución 1203 confirmatoria de la 9603, cuando expresa que Fondo Vial sí elaboró oportunamente el contrato, con base en minuta presentada por Industrias Ivor y por la auditoría general ante el ministerio "y que era obligación de la mencionada sociedad estar pendiente del trámite de elaboración y legalización del contrato adjudicado y que si se le solicitó expresamente su firma, ello se hizo como constancia de que el Fondo Vial Nacional estuvo dispuesto a celebrar el contrato hasta el último día hábil garantizado por el adjudicatario".
Se extraña el mencionado funcionario en uno de sus apartes que la sociedad se hubiera negado a firmar después de haber manifestado por escrito estar dispuesto a hacerlo y su extrañeza llega al colmo ante la constancia dejada por Industrias Ivor el 28 de noviembre de 1974 y en Ja cual pedía que se extendiera el término para firmar por 10 días más y termina su vista el señor colaborador fiscal con la siguiente afirmación: "porque debe aceptarse que si la adjudicante no cumplió y se realizó el evento, o mejor, ocurrió el riesgo asegurado, y consecuencialmente nació el derecho a exigir la efectividad de la garantía de cumplimiento contenida en el contrato de seguro, que fue lo que hizo el Ministerio de Obras en la resolución cuya nulidad aquí se demanda". Estima la Sala que el concepto que se deja sintetizado merece reparos. En primer lugar, la presentación del poder ante funcionario distinto de aquél a quién va dirigido no constituye falta de demanda en forma y no impide el pronunciamiento de fondo, cuando el auto de reconocimiento de personería no haya sido impugnado oportunamente. Ha tenido ocasión esta misma sección de estudiar el punto en pasadas oportunidades. Así en fallo de fecha 22 de septiembre de 1978 de Seguros Patria, con ponencia del suscrito se sostuvo: "Para la Sala esta informalidad no constituye causal de nulidad ni da pie para una decisión inhibitoria. Si bien es cierto el poder, tal como lo ordena el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, debe presentarse como se dispone para la demanda en el artículo 84 ibídem, vale decir, personalmente por quien lo
suscribe ante el secretario de la autoridad judicial a que se dirija, no es menos cierto que si esa presentación se hace ante notario o juez de la misma localidad y así lo acepta el despacho competente, por estimar que no existe duda sobre la autenticidad de la persona que lo confiere, sin que la parte opositora discuta mediante los recursos de ley esta admisión o reconocimiento, la informalidad queda saneada. "Se hace esta afirmación con base en el numeral 7º del artículo 152 del citado estatuto, en armonía con su inciso final. El mencionado numeral acepta como causal de nulidad la indebida representación de las partes, pero agrega que en tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará "por carencia total de poder para el respectivo proceso". "Nada permite pensar que esto fue lo que sucedió aquí. El poder existe y fue autenticado ante el juzgado 20 civil del circuito de esta ciudad, funcionario que por ley está facultado para el efecto. Su texto es comprensivo y completo, ya que da cuenta de la acción a seguir, indica las partes, señala el objeto y el alcance de la controversia, concreta las facultades del apoderado y lo identifica claramente. "La presentación inadecuada máxime cuando esta inadecuación es sólo desde el punto de vista formal, no equivale a ausencia de poder. Fue ciertamente informal su aceptación, pero ésta debió discutirse en su oportunidad, mediante recursos, por la parte demandada o por el agente del Ministerio Público. Si no lo hicieron, no puede ahora revivirse su discusión porque las irregularidades procesales que no encajan en la enumeración taxativa hecha por el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil como constitutivos de nulidad, se entienden saneadas "si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este código establece". En cuanto al segundo punto, o sea el de la caducidad de la acción, se anota: Aparece en el expediente que la resolución 1203, confirmatoria de la 9603, fue expedida el 25 de febrero de 1975 y notificada a Industrias Ivor. Casa Inglesa el día 12 de marzo siguiente. Lo que significa que cualquiera que sea el término de caducidad que se adopte para este tipo de controversias (4 meses, según el artículo 83 del C. C. A., o el de prescripción indicado en el Código Civil) la acción fue instaurada en tiempo, ya que aparece en autos que la demanda se presentó el 11 de julio de ese año (a folios 36 vuelto del Cuaderno 1 proceso 1845). El hecho de que su admisión se haya producido sólo el 19 de diciembre siguiente no varía el enfoque, porque el fenómeno de la interrupción lo produjo la demanda presentada oportunamente, no la admisión de la misma y menos su notificación. Y pese a lo sostenido por el señor Fiscal colaborador el libelo sí reunía todas las exigencias legales. La falta de la constancia de notificación de la resolución confirmatoria 1203 no contradice esta afirmación, ya que debió producir otro efecto diferente y nunca uno tan drástico. Así, el sustanciador, dentro de su lógica, tenía que ordenar que se subsanara esa omisión que no estaba en el libelo y no hacer un pronunciamiento escueto de inadmisión.
La idea precedente está en un todo de acuerdo con el inciso final del artículo 87 del C. C. A., que a la letra dice: "En el auto en que se niega la admisión de una demanda deberán expresarse los defectos que tenga, y ordenarse su devolución al interesado para que los corrija". Fuera de la anterior y aunque las Resoluciones 9603 y 1203 forman un acto complejo, en estricta técnica el acto que tenía que demandarse era sólo el primero, puesto que el segundo se limitó a impartir, pura y simplemente, la confirmación de aquél. Además, dada la coincidencia no sólo formal sino también sustancial de las dos demandas, ningún obstáculo existe para su estudio como una sola unidad y con este alcance se tomará la decisión. Hecha la advertencia que procede, se considera: La administración en la esfera contractual posee prerrogativas que le permiten tomar decisiones unilaterales dotadas de ejecutoriedad; prerrogativas según las cuales, como afirma el profesor Dromi. "los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes, quedan subordinadas en el contrato administrativo", ya que "es el interés público el que prevalece sobre los intereses privados o de los particulares". Estos poderes exorbitantes, ordinariamente contenidos en cláusulas inusuales en el contrato privado, que se justifican por la relación inmediata que existe entre el contrato y la satisfacción del interés general, se traducen en la práctica en la facultad que tiene la administración de expedir ciertos actos administrativos, que no difieren sustancialmente de los expedidos por la administración en campos diferentes al contractual, (así su fundamento
inmediato esté en el convenio en cláusula expresa o virtual), y por los cuales en determinadas hipótesis la Administración puede modificar las situaciones jurídicas por su sola voluntad sin consentimiento del cocontratante. Así la Administración
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