CE-SEC3-EXP1979-N2267
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1979-N2267
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1979
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN - Accede / CONDENA EN ABSTRACTO ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Incumplimiento de sentencia de proceso de expropiación de bien inmueble / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Procedencia / ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Incumplimiento de sentencia de proceso de expropiación de bien inmueble / TRÁMITE DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Destino del bien expropiado / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Pretensión de actualización del precio y del avalúo de daños y perjuicios / PROCESO EJECUTIVO – Procedencia / PROCESO EJECUTIVO – Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena / EXPROPIACIÓN – El fallo de expropiación es constituye sentencia condenatoria / / EXPROPIACIÓN – El fallo de expropiación es ejecutable / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Del expropiado / CAPACIDAD JURÍDICA / PROCESO EJECUTIVO – Procedibilidad del proceso de ejecución en contra del ente expropiante / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Procedencia del proceso compulsivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos / NEXO DE
CAUSALIDAD – Acreditación / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – No
consumado / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Improcedencia de proceso compulsivo / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Se construye sobre la base de la existencia de una indemnización que proporcione al particular una reparación por el perjuicio sufrido / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos de competencia para conocer de controversias sobre el dominio ni de procesos de ocupación permanente de la propiedad inmueble / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Fenómeno jurídico en virtud del cual se opera la transferencia de la propiedad privada en favor de la administración / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – El dominio del expropiado no ejerce en la litis función de presupuesto procesal, si no presupuesto de la acción / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Diferencia entre presupuesto procesal y presupuesto de la acción / ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR – Configurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – No probados / EXPROPIACIÓN – Indemnización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Mora en el pago / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Actualización de intereses / CONDENA EN ABSTRACTO ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Incumplimiento de sentencia de proceso de expropiación de bien inmueble / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Presupuestos / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Interpretación de las pretensiones para determinar la acción procedente / ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLEPresupuestos / ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Presupuestos Dados los hechos expuestos en el libelo y la cita de los artículos 1621, 2341,
2346, 2347, 2348 y 2356 del Código Civil y los artículos 65, 66, 67 y 69 del Código Contencioso Administrativo, lo primero que resultaba necesario al juzgador era determinar, mediante interpretación lógica jurídica, la clase de pretensión deducida por el actor, es de simple nulidad, si de plena jurisdicción frente a un acto administrativo o directamente por hechos, omisiones u operaciones administrativas y, en el fondo, si la pretendida indemnización era la de derecho privado o la de derecho público, por su clara naturaleza administrativa. Sobre este aspecto, la Sala comparte integralmente el análisis hecho por el a quo y lo transcribe así: " "a) Interpretación de la demanda. Clasificación de la acción. Es incuestionable que el libelo iniciado incurre en algunos equívocos e impropiedades de tipo jurídico y procesal que hacen imperioso delimitar su verdadero ámbito y demarcar, con precisión, la clase de acción contenciosa que se ha intentado a fin de integrar acertadamente la concepción jurídica del problema que se plantea. Al igual que las normas jurídicas, las demandas judiciales deben ser objeto de interpretación por parte del fallador cuando presentan confusiones, aparentes contradicciones, o disparidades conceptuales, etc. O sea que es deber del sentenciador fijar su verdadero sentido y la intención exacta del autor de la demanda, sin que por ello pueda decirse que está dentro de las facultades del juzgador el alterar la sentencia del libelo, o que pueda sustituir sus propósitos a los del actor. De suerte que la demanda misma debe desentrañarse en su conjunto en
atención a que la intención del actor este muchas veces contenida no solo en la parte petitoria sino también en los fundamentos de hecho y de derecho". (Corte Suprema de Justicia. Casación agosto de 1940). Adoptando un criterio de exégesis rigorista, se comprende la glosa del mandatario judicial de la entidad demandada, al tachar de inepta la demanda, pues es relievante que el actor se apoya indiscriminadamente en normas legales disímiles, de manejo jurídico bien diferente, cuando estructura el basamento legal de su pretensión y enfoca un tratamiento de derecho al relato de los fundamentos lácticos. Pero es lo cierto que el estudio global del escrito iniciador revela explícitamente y de manera indudable el propósito de su autor y en forma tan clara que encauzar su pensamiento por derroteros diferentes a los allí consignados, sería distorsionar gravemente la inteligible narración de los hechos y la finalidad específica y concreta allí estampada. El particular demandante ha entablado una acción contenciosa de indemnización, fundada sustancialmente en la falta de actividad de la administración municipal y a consecuencia de la cual se han infringido —al decir del actor— serios perjuicios que deben resarcirse o sea que es restablecimiento del derecho, traducido en la indemnización, el que ha pretendido el accionante y dentro de la concepción jurídica, jurisprudencial y doctrinaria del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. En una demanda de esta naturaleza bien se comprende que no se requiere ejercitar conjuntamente la acción de nulidad pues basta accionar directamente contra la administración para obtener el pago
indemnizatorio conforme a los lineamientos de la norma acabada de citar. En manera alguna puede pensarse que se trata de una acción de nulidad o contencioso objetivo a que alude el artículo 66 del mismo estatuto y a pesar de que el actor lo señale como uno de los fundamentos de su pretensión. Mal podría tener cabida la restauración de la legalidad, cuando precisamente invoca un interés particular que ha sido presuntamente lastimado por un acto o un hecho in jurídico e imputable a la administración, con el objetivo concreto de un resarcimiento pecuniario. Tampoco habría lugar a imaginar sensatamente que el actor intentó dirigir sus aspiraciones por los derroteros que se delimitan en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, ya que si es cierto que se trata de una acción de plena jurisdicción o contencioso subjetivo, —que busca el restablecimiento del derecho, esta sólo es viable contra el acto administrativo escrito, o por las operaciones administrativas originadas en una decisión escrita, situaciones que no se insinúan en el relato de los hechos esquematizados por el libelista. Aquí no se censura ningún acto u operación administrativa propiamente dicha y menos que el acto u operación se hubiera exteriorizado por escrito pues en tal caso se haría indispensable el agotamiento gubernativo, o la manifestación expresa o tácita de la administración. El artículo 67 se refiere es a los actos de la administración que sean susceptibles de publicación o notificación, es decir este artículo estructura la noción de la responsabilidad del Estado por el acto administrativo escrito, lo cual difiere y en mucho, de los hechos a que se relaciona
el artículo 68 del mismo código. Pero cabalmente, del contexto de la demanda, materia de análisis, se desprende inequívocamente que su autor al censurar el irregular proceder de la administración por los hechos y omisiones allí esquematizados, reclama la reparación directa en forma de indemnización. Es por lo tanto comprensible que la acción se vea respaldada por el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, pues esta no se hace depender de un acto producido por la administración, cuanto de un hecho llevado a cabo por la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1621 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2346 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2348 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2356 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Procedencia / ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Incumplimiento de sentencia de proceso de expropiación de bien inmueble / TRÁMITE DE LA NOTIFICACIÓN
POR EDICTO Dilucidada la cuestión puramente interpretativa de la demanda, precisado su verdadero sentido y la intención exacta de su autor, lo mismo que demarcado el tipo de acción que se adivina en la narración de los hechos, entra el Tribunal en un somero análisis de su procedencia. Para lo anterior aparece igualmente imprescindible adoptar una posición depurativa de los fundamentos fácticos de la acción por cuanto que el demandante incorporó, indistintamente, aspectos de una controversia meramente civil, de efectos jurídicos patrimoniales de derecho privado, que emergen directamente en forma inmediata del problema indemnizatorio discutido en el proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria, con otra faceta de marcado fundamento publicista que es, precisamente, la que compete a esta jurisdicción. Pues bien: se relata en los hechos y se verifica en las copias de las providencias judiciales arrimadas al proceso, que la sentencia de expropiación proferida a favor del municipio de Medellín y en contra del señor Juan E. Mesa Saldarriaga, se ejecutorió, lo mismo que la providencia que desató el incidente sobre regulación del monto de la indemnización reconocida al particular expropiado. Ahora en acatamiento de los términos de las decisiones jurisdiccionales aludidas y conforme lo prescribe el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, surgieron derechos y obligaciones correlativas para las partes intervinientes en el proceso: para la entidad municipal el derecho a solicitar la entrega real y material de la propiedad, objeto del desapropio, a cambio de la previa consignación a órdenes del juez, del monto del valor del inmueble y de la
indemnización pertinente. Para el particular afectado, el derecho a reclamar y recibir la suma que le hubiera correspondido y la obligación de hacer entrega material del objeto expropiado. […] [E]l particular demandado tendrá que someterse ¿al querer unilateral, omnímodo y arbitrario de la administración, esperando indefinidamente a que se le consigne a su favor el monto de la indemnización, para luego proceder a la entrega material y jurídica del bien expropiado? Tal evento constituiría una situación aberrante: Cada día que transcurre se hace menos real la indemnización, pues el tiempo sólo se encargará de envilecer los precios. Habría un notorio desequilibrio económico en perjuicio del propietario. El expropiado sufriría una afectación incompatible con el principio de la igualdad de los administrados frente a las cargas públicas. No se presentaría una reparación integral. La indemnización sería ilusoria, irreal e inoportuna. El pago no sería conmutativo y la misma expropiación vendría a convertirse en un acto verdaderamente confiscatorio. […] Basta observar, por vía o ejemplo, que de acuerdo con el artículo 452 de dicho estatuto, el traslado de la demanda puede hacerse en la forma señalada por el artículo 87 del Código. No se permiten excepciones de fondo, tal como lo dice el artículo 453 ibídem, y las previas tampoco tienen cabida. En cuanto a la notificación de la demanda se refiere, basta que este acto procesal no se haya podido realizar transcurridos dos días del auto admisorio, para hacerlo por edicto, sin necesidad de la demostración, así sea
sumaria, de que la parte demandada se esconde, o se ignore su paradero. La sentencia en elemento de ser apelada, lo será en el efecto devolutivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 456 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 452 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 453
PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Destino del bien expropiado / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Pretensión de actualización del precio y del avalúo de daños y perjuicios Se pregunta entonces si la propiedad del expropiado quedará a la libre voluntad del expropiante? El ente expropiador decidirá si paga o no el justiprecio de la indemnización señalado desde hace varios años? Quedará a su libre albedrío juzgar sobre la conveniencia o no de consumar la expropiación? Es incuestionable que la legislación colombiana acuse manifiestos vacíos que obligan a recurrir a las normas de la hermenéutica, a fin de desatar conflictos como el de autos, Y si se aprecia que la cuestión sometida a este juicio no ha tenido antecedentes jurisprudenciales bien delimitados que enmarquen una situación similar, debido precisamente a la incuria de los presuntos afectados en provocar la actividad jurisdiccional, se comprende la dificultad de su solución y la penuria de su
respaldo doctrinario que puede asumir este fallo. Pero es lo cierto que si la ley calla y la jurisprudencia ni ha creado una doctrina que dé claridad al asunto, no por ello es dable deducir que el perjudicado con la intervención pública puede quedar sin indemnización cuando la lesividad ha surgido, se ha demostrado el perjuicio y el nexo causal comprobado. Las respuestas que surgen de los interrogantes apuntados atrás, no inciden en su totalidad, en el análisis siguiente. En este punto es, forzosamente, en donde la actividad depurativa a que se hizo alusión anteriormente debe desplegarse con sumo cuidado y sin que por ello pueda decirse que está ante un examen bizantino sin secuelas jurídicas de relievancia. [...] De todas maneras cree la Sala que esta faceta indemnizatoria que plantea la demanda y que bien pudiera llamarse de "actualización del precio y del avalúo de los daños y perjuicios ya fijados judicialmente", es una cuestión que surge directamente del expediente expropiatorio seguido ante la jurisdicción ordinaria y de su exclusiva competencia. El contencioso administrativo desbordaría su propia competencia si entrara en el examen de este aspecto de la controversia". PROCESO EJECUTIVO – Procedencia / PROCESO EJECUTIVO – Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena / EXPROPIACIÓN – El fallo de expropiación es constituye sentencia condenatoria / / EXPROPIACIÓN – El fallo de expropiación es ejecutable / PERSONERÍA SUSTANTIVA
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Del expropiado / CAPACIDAD JURÍDICA
Conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción. Evidentemente el fallo de expropiación constituye una sentencia de condena en contra del particular expropiado, pero al mismo tiempo configura una condena a la entidad pública en cuanto a esta se le obliga a pagar el monto del valor del inmueble y el precio de los daños y perjuicios. De otro lado, la exigibilidad, como requisito de la ejecución no, resulta tan obvia de la sola sentencia y del auto que fija el equivalente económico o indemnización, así estas providencias se encuentren ejecutoriadas no estén sujetas a impugnación alguna. La exigibilidad dice relación a la facultad de pedir que tiene el acreedor y a la obligación actual de pagar, en un momento dado, que tiene el deudor. Desde el inicio de este fallo se dijo que de la sentencia de expropiación surgen obligaciones correlativas para las partes; a cargo del particular hacer entrega del bien expropiado y la que gravita en la entidad pública, efectuar el pago del equivalente económico o indemnización. Pero es bien claro que la exigibilidad de la última depende de la primera en el sentido de que el particular no puede exigir a la entidad el pago para sí del precio de la indemnización, por cuanto que la entrega del dinero respectivo está supeditado a circunstancias que solo es posible advertir al momento de llevarse a cabo la entrega del bien expropiado. Es cierto que inicialmente la primera obligación corre a cargo de la entidad pública en el sentido de que ésta debe
cubrir, previamente a la entrega del bien, el valor indemnizatorio. Pero también es sabido que el cuantum del equivalente económico no ingresa directamente y en forma inmediata al patrimonio del particular. En otras palabras: el ente público expropiante está obligado a pagar el precio de la indemnización, antes de la entrega, pero mediante consignación a órdenes del juzgado que conoce del proceso de expropiación y a fin de que, una vez cumplida la entrega del bien, se disponga de ese guarismo en la forma prevista en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Puede resultar, entonces, que alguna parte de ese monto indemnizatorio corresponde a un tercer poseedor ocupante del bien, a un arrendatario por escritura pública, a un usufructuario, a uno que tenga derecho de uso y habitación, inclusive a aparceros o cultivadores precarios, a un acreedor hipotecario y, de todas maneras, a quien esté en las circunstancias previstas citadas en el artículo 458. No aparece muy certero predicar la personería sustantiva del expropiado en un proceso compulsivo, vistas las circunstancias acabadas de señalar. No se sabe a ciencia cierta si él es el acreedor de la totalidad de la indemnización. Basta la sola eventualidad prevista en el artículo 456 numeral 3$ del Código de Procedimiento Civil, para negar el planteamiento. Quiere decir lo anterior que el propietario expropiado no está dorado de la capacidad jurídica suficiente para ser el receptor de la indemnización o equivalente económico, o por lo menos de su totalidad. Necesariamente por estas razones apenas sí enumeradas, está previsto en la legislación colombiana que
aunque la entidad pública pasa con la obligación de consignar el precio del valor de la cosa expropiada y el justiprecio de los daños y perjuicios, antes de efectuarse la entrega del bien objeto de la medida, no por ello el titular del inmueble o poseedor inscrito puede recibir dichos valores, pues el dinero allí depositado está sujeto a ser repartido en los eventos aludidos procedentemente. En resumen, la exigibilidad de la obligación a cargo de la entidad de derecho público se ve seriamente resentida a manos del expropiado, de allí que no procede la ejecución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488
PROCESO EJECUTIVO – Procedibilidad del proceso de ejecución en contra del ente expropiante [P]regonar la procedibilidad del proceso de ejecución en contra del ente expropiante sería impeler indefectiblemente al Estado a que consume y lleve a efecto una expropiación, convirtiéndose así la decisión expropiatoria en un acto sometido al querer del administrado, cosa verdaderamente aberrante. PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Procedencia del proceso compulsivo De otro lado y como último argumento de la tesis que se viene sosteniendo, se tiene que en los casos de expropiaciones incoadas por la Nación o Institutos Descentralizados del mismo orden, habría imposibilidad de adelantar procesos compulsivos dados los claros términos de los artículos 336 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto 3130 de 1968. Se presentaría entonces la curiosa situación de que la consumación de la expropiación sólo sería viable a
nivel departamental o municipal como que si el Instituto mismo de la expropiación estuviera regido por distintos principios según fueren interesados la Nación o sus entidades descentralizadas y los otros entes a nivel regional...." (Termina la cita de la sentencia del a quo). Y no es óbice para la acertada conclusión del a quo, la cita que hace el libelista de los artículos del Código Civil, consagratorios, en su orden, de la responsabilidad extracontractual por el hecho propio, por el hecho ajeno y por las actividades peligrosas, antitécnico aún en el estricto campo del derecho privado, pues por su peculiar naturaleza se repelen entre sí, no son acumulables y es ostensiblemente desacertada su cita frente a la presunta responsabilidad del Estado, derivada, según reiterada jurisprudencia de esta corporación de los artículos 16 y siguientes de la Constitución Política y no del Código Civil. La Sala ha considerado conveniente, dado el planteamiento jurídico de la demanda, el compendio de la jurisprudencia nacional sobre las fuentes de la responsabilidad extracontractual del Estado, a efecto de hacer un análisis de la situación actual de dicha jurisprudencia con el fin de presentar esquemáticamente lo que es y ha sido el criterio jurisprudencial de la corporación, al respecto, para decidir conforme a él, el asunto sub judice, o para hacer, si se viere necesario los replanteamientos correspondientes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos / NEXO DE CAUSALIDAD – Acreditación Cuando el Estado, en desarrollo de sus funciones incurre en la llamada "FALTA O FALLA DEL SERVICIO", o mejor aún falta o falla de la administración, trátese de
simples actuaciones administrativas, omisiones, hechos y operaciones administrativas, se hace responsable de los daños causados al administrado. Esta es la fuente común y frecuente de la responsabilidad estatal y requiere: a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la Administración ha actuado o ha dejado de actuar por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño, que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. Obvio, habrá casos de concausalidad, bien entre la falla y la culpa de la víctima, entre la falla y el hecho de un tercero o aún entre la falla y la fuerza mayor o el caso fortuito en los cuales la responsabilidad del Estado quedará limitada en la proporción en que su falta o falla sea reconocida como causa eficiente del daño sufrido, presentándose entonces, la figura conocida en el derecho, como "compensación de culpas" o repartición de responsabilidades. El Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causa del daño, la
culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado. También se exonera de toda responsabilidad, cuando el daño es causado por el agente administrativo, en actos fuera del servicio o sin conexión con él y cuando la causa del daño es la falta personal del agente, difícil de definir y de determinar doctrinaria y jurisprudencialmente, encontrándose, hasta ahora sólo ejemplos, como los de aquellos casos en que el agente actúa por motivos pasionales" PROCESO DE EXPROPIACIÓN – No consumado / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Improcedencia de proceso compulsivo / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Se construye sobre la base de la existencia de una indemnización que proporcione al particular una reparación por el perjuicio sufrido Sentada la tesis de la imposibilidad jurídica de una acción compulsiva que presione la consumación de la expropiación y delimitado el campo indemnizatorio del derecho privado en las situaciones que emergen directamente del expediente expropiatorio, queda por examinar el aspecto más relievante para efectos de este proceso cual es el indemnizatorio por la inercia u omisión de la administración relatada en los hechos de la demanda y concretada especialmente, entre otros, […] Bien sabido es que la expropiación se construye sobre la base de la existencia de una indemnización que proporcione al particular una reparación por el perjuicio sufrido, pues si la expropiación implica una limitación al derecho de propiedad ejercida por el Estado como manifestación de su soberanía, es apenas natural que
sea el mismo Estado quien provea lo necesario para resarcir el daño causado. Las legislaciones modernas se inclinan por considerar la expropiación como una institución regida por el derecho público, siendo su principal fundamento la satisfacción del interés general. Inclusive la estructura misma de la concepción indemnizatoria surge de la relación Estado particular, en donde el primero preconiza el interés público al afectar un interés particular. La simple consideración de que el proceso expropiatorio debe estar precedido de un acto administrativo de declaratoria de utilidad pública, delimita el carácter jurídico de la misma. Los móviles específicos del Instituto, la oportunidad del ejercicio de la acción expropiatoria y su naturaleza intrínseca son otras tantas razones para aseverar que ella pertenece al derecho público. […] Se ha querido resaltar el carácter publicista del Instituto expropiatorio con las opiniones de los autores atrás referidos, para poner de bulto que si bien en la legislación colombiana el proceso de expropiación, a sí se inicie con la expedición de un acto administrativo, tiene un trámite delineado dentro de una concepción predominantemente civilista, no todas las escuelas que de él puedan derivarse caen dentro de la esfera privativista tal cual es el caso del asunto sub lite. Aquí es donde esa relación jurídica Estado particular aparece más ostensible y de caracteres más definidos. El Estado, como gestor de los intereses públicos, como protector de la propiedad privada y ejerciendo su poder de soberanía, tiene como tal la obligación imperiosa de guardar el equilibrio económico en la relación con sus asociados y conforme al principio de la igualdad de las cargas públicas de los particulares en frente al
Estado. No aparece permisible de un estado de derecho pregonar el ejercicio de la soberanía estatal sin que aparezca, de inmediato, un resarcimiento pecuniario a favor del administrado que ha sido menguado en sus pronios intereses. Si realmente hay un daño particular irrogado por el Estado en beneficio colectivo, la indemnización no es más que la forma jurídica de efectivizar esa responsabilidad, ella viene a constituir la reparación integral al desequilibrio económico provocado con un acto del Estado. La esquematización del problema así planteado lleva a la conclusión de que es viable jurídicamente la existencia de dos acciones diferentes y al mismo tiempo continuas que puedan incoarse en forma independiente ante dos jurisdicciones distintas y en donde se persiguen fines totalmente disímiles. La acción ante el contencioso administrativo nada tiene que ver con la que puede surgir dentro del expediente seguido ante la justicia ordinaria, pues allí tal como se dijo, el problema se reduce a una simple actualización del valor indemnizatorio. De todas maneras la cuestión patrimonial de derecho privado es si se quiere incidental, la ante el contencioso es autónoma. El petitum procedíble en ambas es diverso. La acción contenciosa no incide en la civil. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos de competencia para conocer de controversias sobre el dominio ni de procesos de ocupación permanente de la propiedad inmueble / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVAFenómeno jurídico en virtud del cual se opera la transferencia de la propiedad privada en favor de la administración / PROCESO DE
EXPROPIACIÓN – El dominio del expropiado no ejerce en la litis función de presupuesto procesal, si no presupuesto de la acción / PROCESO DE EXPROPIACIÓN – Diferencia entre presupuesto procesal y presupuesto de la acción / ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR – Configurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – No probados / EXPROPIACIÓN – Indemnización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Mora en el pago / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Actualización de intereses / CONDENA EN ABSTRACTO En realidad, lo que se acredita es que la expropiación ha debido ser total y así seguramente se hubiera planteado en el referido proceso, de haberse conocido tal circunstancia, pues sobre tales supuestos la indemnización no podía ser justa y plena sino ponderando la imposibilidad de gozar, usar o explotar la faja restante. Pero ante la imposibilidad de haber discutido tal situación en el proceso de expropiación, por ser, para entonces, desconocida para las partes, queda abierta para el ciudadano perjudicado la jurisdicción ordinaria para discutir las graves limitaciones al derecho de propiedad, permanentes, pues no se trata de reconocer el lucro cesante de la faja inaprovechable, que ya se sabe que será eterno, sino de resolver sobre el derecho de propiedad cercenado, mutilado definitivamente por un acto de la Administración. Por una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, bien discutible por su aspecto jurídico, pero obligatoria, se determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede conocer de controversias s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.