CE-SEC3-EXP1979-N2274
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1979-N2274
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1979
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Accede
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESAFECTACIÓN DE PREDIO – Término INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No configurado por no ser excluyentes entre sí Para la Sala no existe la indebida acumulación de pretensiones, pues no se excluyen entre sí, no son incompatibles, la decisión de la Primera no impide la decisión contrario, tratándose de una acción de plena jurisdicción, salvo el caso en que la sola declaración de nulidad importe el restablecimiento del derecho, ha de impetrarse este y manifestar el demandante "como estima que debe restablecerse" como lo indica el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio, a tenor de dicha norma, de que para restablecer el derecho el juez contencioso administrativo tome las medidas que considere necesarias aunque no coincidan exactamente con las pedidas, siempre y cuando se haya impetrado el restablecimiento del derecho. Por lo demás, la indebida acumulación de pretensiones, no deriva de la circunstancia de que deban negarse todas por el sentenciador, o concederse una y denegarse otra, como se verá en el asunto sub judice. Se declarará la nulidad de la resolución demandada y se ordenará al INCORA decidir en el fondo la solicitud de desafectación del fondo cuestionado. No prospera, pues, la excepción propuesta.
ACTO DE EXPROPIACIÓN / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO –
Configurado / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO – Características
Ya, en el fondo, alega el señor apoderado del Incora que la expresión “antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación” que en los términos del Decreto 135 de 1976 señala el término preclusivo para pedir la desafectación del predio con base en la explotación por medio de contratos de aparcería de que trata la Ley 6a de 1975, ha de entenderse referida "a la providencia que debía registrarse y servía de título de dominio al expropiante; para indicar, la providencia-sentencia que en el actual ordenamiento jurídico de la expropiación, se registra y sirve de título de dominio, esto es la sentencia de expropiación", con la que habría que denegar las peticiones de la demanda por haber sido extemporánea la solicitud de desafectación. No lo piensa así la Sala. No existiendo en la reglamentación actual del juicio de expropiación, las dos sentencias que sí existieron en el antiguo Código de Procedimiento Civil (Ley 105 de 1931) hay que entender, dentro del actual procedimiento, qué acto o diligencia cumple igual o similar objetivo al que entonces cumplía la "sentencia o adjudicación" en el viejo procedimiento. La sentencia de adjudicación, como lo dice el señor Fiscal, constituirá el título traslaticio de dominio y frente a ella debía cumplirse o consumarse el "modo" de la tradición mediante la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, conforme al artículo 854 y siguientes de aquel estatuto. En el actual Código de Procedimiento Civil, conforme
al artículo 456, consignado el valor del pago o indemnización, se entregarán los bienes expropiados, mediante "acta de entrega' que conjuntamente con la sentencia de expropiación sirva "de título de dominio que debe registrarse en la oficina respectiva. Y mientras esta diligencia de entrega no se haya consumado, es oportuna la solicitud de desafectación ante el INCORA, por lo que habrá de anularse la resolución acusada y disponer que dicho instituto la tramite y decida como oportunamente presentada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 135 DE 1976 / LEY 6 DE 1975 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 456 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 854
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 40 DE MARZO 9 DE 1977, EXPEDIDA
POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
AGRARIA INCORA (ANULADA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., quince (15) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2274(2274)
Actor: GONZALO VALENCIA RIOS Y GABRIEL LÓPEZ ARIAS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA
Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN
Los ciudadanos GONZALO VALENCIA RIOS y GABRIEL LOPEZ ARIAS, vecinos de Aguadas, Caldas, por medio de apoderado, presentaron demanda en esta Corporación, el 26 de mayo de 1977, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, a efecto de que se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución N°. 040 de 9 de marzo de 1977, emanada de la Junta Directiva de Incora. "SEGUNDA: Se restablezca el derecho de los actores, decretando la desafectación del inmueble del proceso de adquisición ordenado por Incora con fundamento en el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961; decretando, también, que se cancelen en la oficina de Registro de I. P. y P. de Pácora las inscripciones que se hubieren ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pácora, en el proceso de expropiación propuesto por Incora contra los señores GONZALO VALENCIA RIOS y GABRIEL LOPEZ ARIAS; y Ordenando, finalmente, a la Junta Directiva del Incora, que se tramite el desistimiento del proceso de expropiación antes referido". Solicita además, la demanda, la SUSPENSION PROVISIONAL del acto acusado. Como hechos expresaron los siguientes: "PRIMERO: Mis mandantes son copropietarios de una finca rural llamada CARBONERAL, situada en el paraje del mismo nombre, en comprensión del Municipio de Pácora, Departamento de Caldas, forman el inmueble dos globos de
terrero, los cuales se identifican por los siguientes linderos: PRIMER LOTE. De un mojón de piedra que está en la quebrada de Arrayanal, lindero con terreno de los Tobón, hoy predio de Miguel Antonio Calderón; de aquí, cañada abajo hasta la quebrada de El Guaico, lindero con los mismos Tobón; quebrada abajo hasta el desemboque de la quebrada de El Rayo; ésta arriba hasta donde atraviesa el camino de los Peláez; de aquí sobre la izquierda por un filo arriba, a buscar el asiento en donde está un mojón de piedra; de aquí, cruzando el filo de la izquierda y en línea recta, a un mojón de piedra que está en la cuchilla de la Mica; ésta arriba a la puerta vieja; de aquí en línea recta, a un mojón lindero con Ramón A. Vélez; de éste buscando su misma línea abajo, a la quebrada de la Arenosa; de aquí, cogiendo una cuadra de monte por el pie de la loma, hasta la cuchilla de la Mica; ésta abajo, a un mojón, lindero con Eleázar Ramos; de aquí sobre la izquierda en forma de escuadra, a la quebrada de Pácora; ésta arriba a la quebrada de Guarbarabá; ésta arriba hasta la derecha de un filo, lindero con Mariano Jiménez; filo arriba a la cuchilla de Arrayabal, y por el camino arriba al punto de partida". "SEGUNDO: De la quebrada de Pácora a una piedra que está al borde de una
barranca o barranco, lindero con terreno de Rubén y José Manuel Ramos; de aquí, siguiendo el alambrado a un mojón de piedra que está al borde de un totumo; de aquí lindando con terreno de María Luisa Toro, siguiendo el alambrado a un mojón que está en la manga; siguiendo de aquí para arriba por la falda, hasta el lindero con terreno de los compradores; volteando hacia la derecha hasta otro mojón que está en la cuchilla, lindando con los mismos compradores (López y Ramírez), cuchilla denominada la Mica; ésta abajo hasta un mojón lindero con terreno de Juan Ramón Ramos y Víctor Ramos, lindando con los mismos y con las señoritas Eloiza y Rosa Ramos, hasta una piedra regular de grande que está a la izquierda de una mata de guadua, de aquí a la quebrada de Pácora; de aquí al punto de partida. Está matriculado este predio con el nombre de CARBONERAL al folio 196, T. 27. "EXCLUSION: De los anteriores linderos se excluye un lote de terreno donado por GONZALO VALENCIA R. y GABRIEL LOPEZ A., al municipio de Pácora, de una cabida aproximada de cuatrocientos noventa metros cuadrados, mediante Escritura N°. 311 de agosto 3 de 1970, Notaría de Pácora, registrada el 12 ibídem en el Libro Primero, tomo 2°, folio 143, partida 212, por los siguientes linderos: De un mojón que está al borde de la carretera en construcción, carretera abajo en una
extensión de diecisiete metros hasta otro mojón que se clavó al borde de la misma carretera; de allí se sigue hacia adentro lindando con predio de los mismos donatarios, en una extensión de veintisiete metros hasta otro mojón que se clavó en el lindero con predio de los mismos; se voltea hacia la derecha en una extensión de diecisiete metros, a otro mojón, de allí nuevamente hasta el mojón clavado al borde de la carretera, primer punto de partida. "SEGUNDO: INCORA decretó la adquisición del inmueble de que trata el hecho antes consignado, con fundamento en el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961, o sea, con el ánimo de convertir en propietarios a treinta y cuatro personas (34), de quienes Incora declaró haber demostrado la condición de pequeños aparceros en la explotación de la hacienda mencionada, en providencia de diciembre 3 de 1968. "TERCERO: INCORA llamó a los copropietarios a negociación directa del inmueble, y agotada esta etapa sin éxito, decretó expropiación contenida en la Resolución N°. 4151 de agosto 3 de 1970, aprobada ésta en Junta Directiva por la N°. 236 de la misma fecha. "CUARTO: En firme la decisión administrativa de expropiación, INCORA dio comienzo a su ejecución, y llamó a VALENCIA y a LOPEZ a responder ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pácora en proceso especial de expropiación. "Mis mandantes en la actualidad afrontan el mencionado proceso, el cual está todavía en medio camino. En efecto el juzgado dictó sentencia de expropiación en
los términos del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que esta en firme. "Faltan por cumplirse las siguientes etapas del proceso: El avalúo del inmueble; la entrega de éste, el registro del acta de entrega, para integrar, junto con el de la sentencia, el título de dominio de la entidad demandante, y la entrega de la indemnización a los demandados. "QUINTO: Entre tanto, con fecha 10 de enero de 1975 se expidió la Ley 69 sobre contratos de aparcería y otras formas de explotación de la tierra, cuyo artículo 29 consagró en favor de los propietarios rurales el derecho a la desafectación de sus propiedades, cuando se encontraren en proceso de adquisición por Incora, ordenado con base en el artículo 59 bis de la Ley 135 de 1961. "SEXTO: En 26 de enero de 1976, el Ministerio de Agricultura dictó el Decreto 135, sobre reglamentación parcial de la Ley 6a de 1975, y en su artículo primero (1°) señaló las oportunidades dentro de las cuales es viable la desafectación de los inmuebles en proceso de adquisición abiertos con estribo en el mentado artículo 59 bis. "Desde luego, el decreto señala también otras pautas para hacer efectivo el derecho allí consagrado. "SEPTIMO: Los copropietarios de la finca CARBONERAL, con el ánimo de acogerse a las garantías consagradas en el artículo 29 de la Ley 6 a de 1975, y en el Decreto Reglamentario 135 de 1976, celebraron los contratos de aparcería con las personas que en ese momento se encontraban asentadas en el inmueble,
ciñéndose a las previsiones que para ese efecto estableció la comentada Ley 6° y guiándose, para una mayor seguridad, por el modelo elaborado por el Ministerio de Agricultura. "OCTAVO: Recogidas las convenciones en documentos que reúnen las formalidades que fueron señaladas en los citados ley y decreto, elevaron ante la gerencia de Incora la solicitud de desafectación en la forma indicada en el artículo 2° del Decreto Reglamentario 135 de 1936. "NOVENO: Incora rechazó la solicitud de desafectación en los términos de la Resolución 040 de 9 de marzo de 1977, la cual fue notificada en forma personal el día 30 de marzo de 1977, y quedó en firme el día 5 de abril del mismo del presente año". En derecho se fundamentaron en el artículo 29 de la Ley 6 a de 1975 y artículo 1° del Decreto Reglamentario 135 de 1976. Agotado el trámite del proceso sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidirlo previas las siguientes consideraciones: El concepto fiscal: Dice el señor Fiscal Segundo de la Corporación, doctor Gilberto Gartner Posada: "Para la decisión del presente negocio necesario es dilucidar cuándo termina el proceso de adjudicación por el Instituto de la Reforma Agraria y el de expropiación: si con la sentencia que decreta la expropiación o con el acta de entrega seguida del registro. "Esclarecer lo anterior es indispensable para entender qué quiso decir el gobierno en el Decreto Reglamentario, cuando autoriza la desafectación de los predios, aún dentro del proceso de expropiación, 'antes de que se encuentre ejecutoriada la
providencia que decrete la adjudicación providencia de adjudicación que no existe en la ley de enjuiciamiento civil actual. "En el antiguo Código Judicial, el proceso de expropiación se componía de dos etapas y dos sentencias: La primera, que se iniciaba con la demanda, su admisión y traslado al demandado, la apertura a pruebas y la sentencia decretando la expropiación. La segunda se iniciaba con el avalúo y consignado el precio en el juzgado, el juez dictaba otra sentencia 'de adjudicación de bienes a favor del demandante', la que debía inscribirse en libro o libros de registro correspondientes. (Arts. 854 y ss.). 'En el actual Código de Procedimiento Civil, no se contempla la segunda sentencia, la de adjudicación, de que hablaba el código derogado. Hoy en día, de acuerdo con el artículo 456, en firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá: "1° Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización. "2° Ejecutoriada la sentencia que decreta la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirva de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación. . .”. "Ahora bien: si se estudia con detenimiento las diferentes normas que regulan la expropiación, podemos observar que esta institución, para que tenga cumplida operancia, debe agotar diferentes etapas, las que deben desarrollar en su
totalidad para que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria pueda adquirir un bien para efectos de los programas que proyecte: "A) La Administrativa: Que se inicia con la Resolución del INCORA que condena iniciar el procedimiento de adquisición, citando al propietario del predio o de las mejoras; cumplida la citación se hará, con audiencia del propietario, de su apoderado al efecto, o de su curador ad litem, el examen detenido del predio que haya ordenado al instituto y la práctica si fuere necesario, y de las mensuras correspondientes, con el fin de establecer su estado de explotación, así como de un avalúo de peritos. Una vez reunidos los elementos necesarios para la negociación directa, se hará una oferta de compra, deberá el Instituto definir las negociaciones o haber dictado resolución de expropiación (artículo 61 Ley 135 de 1961). "B) La Contencioso Administrativa. Contra la Resolución que ordena una expropiación no cabe recurso alguno por la vía gubernativa, ni las acciones contencioso administrativas que la ley consagra, pero podrá consultarse con el Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el departamento o territorio nacional en que se encuentre el bien o en que radiquen los derechos reales objeto de expropiación. La consulta se tramitará, si así lo solicitare el propietario o interesado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación y versará sobre la calificación de las tierras y su calidad de expropiables. "C) Etapa jurisdiccional, ante la justicia ordinaria. Ejecutoriada que se halle la providencia sobre expropiación, bien porque no se haya interpuesto el recurso de
consulta ante lo contencioso administrativo, porque interpuesto se confirme la resolución de expropiación, se adelantará por el Incora el correspondiente proceso ante el Juez Civil del Circuito, con observancia de las normas indicadas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. "Este último proceso, el de expropiación ante los jueces civiles, se inicia con la demanda, a la cual se debe acompañar copia de la resolución que decreta la expropiación; admitida ésta se dará traslado al demandado o demandados, quien no podrá proponer excepciones de ninguna clase. Vencido el término de traslado el juez dicta sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes. En la misma sentencia designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: "1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización. "2 Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al registrador los oficios de cancelación. "Cumplidas todas las etapas anteriores, podría decirse entonces que se ha cumplido el proceso de adquisición por parte del Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria, para la realización de los programas que motivan la expropiación. "En consecuencia, el proceso de adquisición por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria culmina, cuando se termine el proceso de expropiación ante los jueces civiles; y éste llega a su fin cuando se haya cumplido la última diligencia que ordena el artículo 546 (sic) del Código de procedimiento Civil, esto es, la entrega al demandante de los bienes expropiados, mediante acta en la cual debe insertarse la parte resolutiva de la sentencia y la constancia de haberse consignado el monto de la indemnización. La sentencia y el acta de entrega constituyen el título de dominio para la parte demandante. "Por lo expuesto, debe concluirse que si en el presente negocio aún no se había cumplido la última diligencia acabada de mencionar, los propietarios del predio 'CARBONERAL', tenían derecho a que el INCORA estudiara su solicitud de desafectación de dicho predio en los términos indicados por el artículo 29 de la Ley 6 a de 1975, y el Decreto Reglamentario 135 de 1976. "Y como el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en la Resolución 040 de marzo 9 de 1977, negó por extemporánea dicha petición, debe declararse la nulidad impetrada, para que en su lugar se decida la solicitud teniendo como presentada en tiempo dicha solicitud". El alegato del Incora En su bien fundamentado alegato de conclusión, el señor apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, propone y sustenta la excepción de "INEPTA DEMANDA", en los siguientes términos: "Se fundamenta este medio exceptivo a favor de la parte que represento en la
circunstancia de que la demanda hace una indebida acumulación de pretensiones. "En efecto, se solicita: "A) La anulación de la Resolución N°. 040 de marzo 9 de 1977 por medio de la cual la Junta Directiva negó la petición de desafectación del predio CARBONERAL, por haberse presentado extemporáneamente. "B) Que el propio Consejo de Estado, directamente, sin previo pronunciamiento administrativo al respecto, desafecte el citado inmueble, a manera de restablecimiento del derecho. "Estas peticiones, tal como se adelantó la solicitud de desafectación y como fue resuelta, no son acumulables en el presente caso. De la primera petición tiene competencia el H. Consejo de Estado, mas no de la segunda. "El H. Consejo de Estado puede válidamente revisar y modificar la actuación y decisión de la administración, en este caso el pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la solicitud de desafectación del predio, pero en forma alguna puede válidamente entrar a desafectar en forma directa el inmueble con fundamento en la Ley 6 a de 1975 y sus decretos reglamentarios 2815 y 135 de 1976, sin que previamente se haya dictado decisión al respecto, en forma sustancial por parte del INCORA. "Los artículos 1° y 2° del Decreto 135 de 1976 atribuyen la competencia para la decisión de fondo acerca de la desafectación de predios con base en la Ley 6° de 1975 artículo 29 al gerente general del INCORA, en caso de no haberse decretado aún la expropiación, o a la Junta Directiva, para el caso contrario. Son éstos
quienes tienen la competencia para revisar la documentación que se les presente y decidir si hay lugar o no a la desafectación del predio de que se trate. "En el presente caso el INCORA no entró a estudiar y decidir el fondo de la solicitud de desafectación presentada, sino que, por considerarla extemporánea la rechazó de plano. Este pronunciamiento de la administración, exclusivamente remitido a declarar la extemporaneidad de la solicitud, es el que puede revisar y modificar el H. Consejo de Estado; y si lo encuentra irregular ordenar que el INCORA debe pronunciarse acerca de lo sustancial de la petición, denegada simplemente por extemporánea. "Al no haberse pronunciado el INCORA acerca de lo sustancial de la solicitud de desafectación, no ha desarrollado la competencia que le atribuye sobre las mismas al artículo 1° del Decreto 135 de 1976, y, consecuencialmente, el H. Consejo de Estado tampoco ha adquirido competencia para pronunciarse acerca de esta parte sustancial de la petición, denegada, no por cuestiones de fondo, sino por extemporánea. "No hay un pronunciamiento sentencial o de fondo sobre la solicitud de desafectación, que el H. Consejo de Estado pueda válidamente revisar y modificar. En consecuencia su decisión no podrá ir más allá de declarar que la petición sí fue formulada en término y que por lo consiguiente el INCORA, a quien se ha atribuido la competencia para ello, deberá entrar a estudiar y decidir tal petición en el fondo. "La determinación que entonces adopte la administración, sobre el fondo del asunto, sí será revisable y reformable por el Contencioso Administrativo. "Por ahora y hasta ahora, la competencia para desafectar predios con fundamento
en la Ley 6 a de 1975, y sus Decretos Reglamentarios 2815 y 135 de 1976, solamente corresponde al INCORA directamente, y al Contencioso Administrativo por vía de revisión de la decisión negativa, cuando ésta resuelva el fondo o parte sustancial de la respectiva petición de desafectación. "Entonces hay una indebida acumulación de pretensiones cuando en la demanda se pide al Honorable Consejo de Estado pronunciarse sobre una de que es competente, objetiva de la administración cuando sin decisión de fondo rechaza la solicitud de desafectación por considerarla extemporánea y sobre otra desafectación directa de que aún no ha adquirido la competencia, lo cual conlleva el fracaso de la demanda por ineptitud sustantiva de la misma, como habrá de declararse". Para la Sala no existe la indebida acumulación de pretensiones, pues no se excluyen entre si, no son incompatibles, la decisión de la Primera no impide la decisión contrario, tratándose de una acción de plena jurisdicción, salvo el caso en que la sola declaración de nulidad importe el restablecimiento del derecho, ha de impetrarse este y manifestar el demandante "como estima que debe restablecerse" como lo indica el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio, a tenor de dicha norma, de que para restablecer el derecho el juez contencioso administrativo tome las medidas que considere necesarias aunque no coincidan exactamente con las pedidas, siempre y cuando se haya impetrado el restablecimiento del derecho. Por lo demás, la indebida acumulación de pretensiones, no deriva de la
circunstancia de que deban negarse todas por el sentenciador, o concederse una y denegarse otra, como se verá en el asunto sub judice. Se declarará la nulidad de la resolución demandada y se ordenará al INCORA decidir en el fondo la solicitud de desafectación del fondo cuestionado. No prospera, pues, la excepción propuesta. Ya, en el fondo, alega el señor apoderado del Incora que la expresión “antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación” que en los términos del Decreto 135 de 1976 señala el término preclusivo para pedir la desafectación del predio con base en la explotación por medio de contratos de aparcería de que trata la Ley 6a de 1975, ha de entenderse referida "a la providencia que debía registrarse y servía de título de dominio al expropiante; para indicar, la providencia-sentencia que en el actual ordenamiento jurídico de la expropiación, se registra y sirve de título de dominio, esto es la sentencia de expropiación", con la que habría que denegar las peticiones de la demanda por haber sido extemporánea la solicitud de desafectación. No lo piensa así la Sala. No existiendo en la reglamentación actual del juicio de expropiación, las dos sentencias que sí existieron en el antiguo Código de Procedimiento Civil (Ley 105 de 1931) hay que entender, dentro del actual procedimiento, qué acto o diligencia cumple igual o similar objetivo al que entonces cumplía la "sentencia o adjudicación" en el viejo procedimiento. La sentencia de adjudicación, como lo dice el señor Fiscal, constituirá el título
traslaticio de dominio y frente a ella debía cumplirse o consumarse el "modo" de la tradición mediante la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, conforme al artículo 854 y siguientes de aquel estatuto. En el actual Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 456, consignado el valor del pago o indemnización, se entregarán los bienes expropiados, mediante "acta de entrega' que conjuntamente con la sentencia de expropiación sirva "de título de dominio que debe registrarse en la oficina respectiva. Y mientras esta diligencia de entrega no se haya consumado, es oportuna la solicitud de desafectación ante el INCORA, por lo que habrá de anularse la resolución acusada y disponer que dicho instituto la tramite y decida como oportunamente presentada. En mérito de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: PRIMERO. Es NULA la Resolución N°. 40 de marzo 9 de 1977, emanada de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por la cual se negó la desafectación del predio rural denominado "CARBONERAL" ubicado en el municipio de Pácora, departamento de Caldas, por haber considerado extemporánea la solicitud. SEGUNDO. La Junta Directiva del INCORA tramitará y decidirá la petición de desafectación a que se refiere el ordinal anterior, como oportunamente presentada. Cópíese, notifíquese, publíquese y cúmplase: Revalídese el papel común utilizado.
JORGE DANGOND FLOREZ, JORGE VALENCIA ARANGO, CARLOS
BETANCOURT JARAMILLO Y OSWALDO ABELLO NOGUERA.
VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día quince de febrero de mil novecientos setenta y nueve.