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CE-SEC3-EXP1979-N2365

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1979-N2365
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Accede ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN / DESAFECTACIÓN DEL PREDIO – Presupuestos de la solicitud / EXPROPIACIÓN - La sentencia de expropiación no es el título de dominio sino apenas parte de él / DESAFECTACIÓN DEL PREDIO – Procedencia Pretende el actor que el artículo 29 de la Ley 6 ª de 1975 permite la solicitud de desafectación, hasta antes de que se haya verificado la entrega definitiva del inmueble al INCORA y mientras no se haya registrado la sentencia de expropiación. […] El argumento del señor apoderado del INCORA sobre la interpretación retrospectiva de las normas sobre el proceso de expropiación actualmente vigentes, tomando como guía el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil derogado (Ley 105 de 1931), no sirve a los fines deseados por el distinguido profesional y, por el contrario reafirma las bases de la tesis sentada por esta corporación. En efecto, conforme al artículo 858 comentado, "la sentencia de adjudicación" era el título de dominio que complementado con el modo de "la tradición", consumaba la expropiación con el cambio definitivo de propietario. En cambio, hoy, frente al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, no hay duda de que la sentencia de expropiación no es el título de dominio sino apenas parte de él, pues sólo complementado con el "acta de entrega", configura el "Título del domine" que unido al modo de "la tradición" o registro, consuma la expropiación, el cam¬bio de propietario y es ésta la oportunidad en que se opera la perención frente a la facultad de pedir la desafectación en los términos de los artículos de la

Ley 6a de 1975 y el Decreto Reglamentario 135 de 1976. Como la razón fundamental de la Resolución N ° 105 de 30 de junio de 1977 es la de que "de lo anterior, y del texto del artículo 1 ° del Decreto 135 de 1976 transcrito, se deduce claramente que la oportunidad para solicitar la desafectación de las tierras ha precluido" habrá de anularse, para que el INCORA entre a tramitar la petición de desafectación, como oportunamente presentada y a decidirla en el fondo. Obviamente, por lo anterior, habrán de ser denegadas las restan¬tes peticiones del libelo inicial del litigio, pues la decisión de fondo no corresponde, por ahora a esta corporación sino al INCORA.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1975 – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 858 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 456 / LEY 105 DE 1931 / DECRETO REGLAMENTARIO 135

DE 1976

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 106 DE 30 DE JUNIO DE 1977

EXPEDIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA

REFORMA AGRARIA (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., doce (12) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2365(2365)

Actor: FABIOLA BENITEZ DE PABON Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN En demanda presentada el 26 de octubre de 1977, mediante apoderado judicial, por los ciudadanos Fabiola Benítez de Pabón, Daniel Fernando, Angela María y Martha Isabel Pabón Benítez y por los menores Carlos Alvaro y Hernán Darío Pabón Benítez, debidamente representados por su señora madre legítima, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, se hacen las siguientes peticiones:

II. Peticiones "Solicito respetuosamente, que se hagan en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, las declaraciones siguientes: PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución 106 de 30 de junio de 1977, emanada de la Junta Directiva de Incora; SEGUNDA: Se hagan las siguientes declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho del actor; Se ordene la desafectación del inmueble rural, denominado El Cedro o El Trapiche, de que trata el hecho 19 de la demanda, del proceso de adquisición abierto por INCORA en Resolución A-00063-A de 8 de septiembre de 1968; Se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Yolombó, cancelar a las inscripciones de la demanda de expropiación del citado inmueble, propuesta ante el Juez Promiscuo de Yolombó; C) Ordenar al INCORA que tramite el desistimiento del proceso expropiatorio del

mismo inmueble". Como hechos se expusieron los siguientes: "PRIMERO: Mis mandantes, son copropietarios de una Finca rural conocida con los nombres de El Cedro y también El Trapiche , ubicada en jurisdicción del Municipio de Yolombó, Departamento de Antioquia inmueble que se determina por los siguientes linderos: Del punto donde una pierna de cuhilla cae al río San Lorenzo, sigue lindando con terrenos de Jesús Abel González, hasta el alto de las Guacas, de aquí sigue por el camino viejo que va hacia Yalí, hasta un mojón de piedra a linde con terrenos que fueron de Luis Gil, hoy de Jesús Londoño; sigue lindando con terrenos que fueron del mismo Londoño y Raimundo González, hasta caer al río San Lorenzo y tomando el río aguas abajo hasta el punto de partida, lindando al otro lado del río, con terrenos que fueron de Martiniano Cuartas, hoy de Jesús y Manuel Alzate. "SEGUNDO: El derecho de copropiedad lo derivan mis mandantes de este modo: Fabiola viuda de Pabón a título de gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Daniel Pabón; los demás comuneros por adjudicación, como herederos, en la sucesión del finado DANIEL PABON, lo cual aparece en los títulos de propiedad que van anexos a la demanda. "TERCERO: La finca El Cedro o El Trapiche, ya identificada se encuentra bajo la intervención del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, desde 8 de septiembre de 1968; entonces INCORA dictó la Resolución A-00063-A, por medio

de la cual dispuso, entre otras cosas los siguientes: "ARTICULO PRIMERO: Iniciar las diligencias tendientes a establecer plenamente si el predio denominado El Cedro, ubicado en el Municipio de Yolombó, Departamento de Antioquia, está siendo explotado total o parcialmente mediante pequeños arrendatarios, aparceros o similares (subrayo). "CUARTO: Avanzadas la diligencias (sic) ordenadas en la Resolución que se acaba de señalar, INCORA, Oficina de Barbosa (Antioquia) declaró, (folio 12 de los antecedentes administrativos), con fecha de 12 de noviembre de 1968, que la Finca El Cedro o El Trapiche, se explota mediante contratos de aparcería, en pequeñas extensiones, con las siguientes personas: 1 ° Jesús Marín, 2 ° Naciancena Cataño, 3 ° Luis Acevedo, 4 ° Rafael Ríos, 5 ° Lizardo Cadavid, 6 ° Bianol Díaz, 7 ° Andrés Agudelo, 8 ° Juan Alzate, 9 ° Bautista Salazar, 10 ° Alberto (sic) Salazar, 11 ° Sigifredo Salazar, 12 ° Nabor Cano, 13 ° Martín Betancourt, 14 ° Mario Alzate, 15 ° Luis Jaramillo, 16º Graciliano Hernández. 17 ° José Angel Castrillón, 18 ° José Salazar, 19 ° Elíseo Gómez, 20 ° Israel González, 21 ° Luis Eduardo Madrigal, 22 ° Alberto Muñera, 23 ° Héctor Agudelo, 24 ° Jesús Arias, 25 ° Hernán Zapata, y 26º Mauricio Berrío. "QUINTO: Prosiguió Incora su actuación con el propósito de adquirir el inmueble a

fin de asentar en él a las personas a quienes atribuyó la calidad de aparceros, y como quiera que el entonces propietario, DANIEL PABON ESTRADA, no conviniera dar en venta a Incora su mencionada propiedad, esta Entidad decretó expropiación de la mayor parte del inmueble, a términos de la Resolución 2175 de 1972, de la Gerencia General, la cual fue aprobada por la Junta Directiva, en cumplimiento de exigencia legal. "SEXTO: La resolución expropiatoria que acabo de indicar, viene fundada en el artículo 59 bis de la Ley 435 de 1961, en razón de que el propósito del Instituto es el señalado en esa norma legal, o sea dotar de tierras propias a los aparceros de la Finca El Trapiche. "SEPTIMO: La resolución expropiatoria finalmente quedó ejecutoriada, por lo que, INCORA procedió a cumplir lo que en ella viene ordenado. Es así como, en la actualidad, la finca El Cedro o El Trapiche de que se viene hablando, se encuentra bajo proceso de expropiación que Incora propuso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, al cual fue convocado entonces, Daniel Pabón Estrada, y hoy lo suceden en el proceso, sus herederos y su cónyuge. "OCTAVO: En el proceso mencionado no ha tenido aún lugar la entrega material del inmueble a la entidad actora; la posesión la tiene aún la parte demandada: "NOVENO: Entre tanto fue expedida la Ley 6 ª de 1975, sobre aparcería, y entre sus decretos reglamentarios, el distinguido bajo el N ° 135 de 1976; se consagró

en el artículo 29 de la citada ley el derecho a obtener la desafectación de las propiedades rurales intervenidas por Incora con fundamento en el artículo 5 ° Bis de la Ley 135 de 1961, y en el decreto reglamentario están señaladas las condiciones para el ejercicio del derecho, y las providencias que Incora debe tomar. "DECIMO: Es así como mis mandantes se dieron a la tarea de celebrar contratos de aparcería regulados por la Ley 6 ª de 1975, llenando en el punto los requisitos de fondo y forma, previstos en la citada ley, artículo 26, y sus decretos reglamentarios 2813 de 1975 y 135 de 1976, atendiendo, de otra parte, la prelación ordenada en el parágrafo 19 del artículo 2 °, de este último decreto. "DECIMO PRIMERO: Elevaron luego, solicitud al señor Gerente del Incora, acompañada de copia auténtica de los contratos, en número de 26 celebrados con los aparceros de entonces, acompañada de certificación de propiedad expedida por la Oficina de Registro, para demostrar que el dominio no ha pasado aún a Incora, como también de declaraciones extra juicio tendientes a hacer ver a Incora, que algunas de las personas declaradas como aparceros, ya no estaban en el inmueble. "DECIMO SEGUNDO: La solicitud de desafectación resultó impróspera; la desató la Junta Directiva del Incora por medio de Resolución N ° 106 de junio de 1977, endilgándole el cargo de extemporaneidad. Consideró Incora que la oportunidad para solicitar la desafectación de las tierras ha precluido.

"DECIMO TERCERO: La resolución anterior fue notificada personalmente el día veintiocho (28) de julio de 1977". (Termina cita de los hechos de la demanda).

Como normas violadas se citaron: artículo 29 Ley 6 ª de 1975; 19 del Decreto Reglamentario 135 de 1976 y artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda y tramitado el juicio conforme a la ley, sin que se observe causal de nulidad que afecte lo actuado, se procede a dictar sentencias previas las siguientes consideraciones:

II. El concepto fiscal La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal Segunda de la Corporación, conceptúa así: "El artículo 1º del Decreto 135 de 1976, mencionado antes dice textualmente: En cualquier etapa del trámite de adquisición de tierras, bien sea en la puramente administrativa, o en la contencioso administrativa y aún dentro del proceso de expropiación, antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación y aún en el caso de que hubiera habido entrega anticipada del inmueble, deberá procederse por el Instituto Colombiano de ia Reforma Agraria, INCORA, a la desafectación de las tierras cuya adquisición hubiese decretado para los fines contemplados por él a título 5 ° bis de la Ley 135 de 1961, cuando se acredita el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo siguiente". "Ya se ha dicho por esta Fiscalía que para conocer el término dentro del cual, el propietario de un predio afectado por el INCORA, pueda pedir su desafectación, es necesario esclarecer que quiso el gobierno en su decreto reglamentario,

cuando autoriza la desafectación, aún dentro del proceso de expropiación, antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación..., providencia que no existe, ni es necesario proferirla dentro del proceso de expropiación, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil actual. "Y se ha concluido que cuando el decreto reglamentario habla de providencia que decrete la adjudicación , hay que entender que se trata del acta de la diligencia de entrega en la cual debe ir inserta la parte resolutiva de la sentencia que decreta la expropiación y que le sirve de título de dominio al demandante. Hasta esa oportunidad puede pedirse la desafectación del predio, de conformidad con la Ley 6 ª de 1975, y su Decreto Reglamentario N ° 135 de 1976. "Este criterio de la Fiscalía fue acogido por la corporación en sentencia de febrero 15 del presente año, en el proceso instaurado por GONZALO VALENCIA RIOS y OTROS, expediente N ° 2274. "En consecuencia, debe aceptarse que si los demandantes hicieron la solicitud de desafectación, cuando aún no se había cumplido la diligencia de entrega, tenían derecho a que por el INCORA se les resolviera su petición. "Como la resolución aquí demandada negó dicha petición por extemporánea, debe el Consejo de Estado declarar su nulidad, y en su lugar ordenar que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria tramite y decida la solicitud de desafectación, teniéndola como oportunamente presentada".

III. Los alegatos de las partes

A. La parte demandante: Dice el procurador judicial del actor, en lo pertinente:

Sin embargo, en mi concepto, la norma (sic) reglamentaria transcrita en el aparte anterior, no permite la interpretación que de ella hiciera INCORA en el acto demandado, por las razones siguientes: El límite, en el tiempo, para el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 29 de la Ley 6 ª de 1975, es, según el texto, la ejecutoria de la providencia que decreta la adjudicación, dentro del proceso de expropiación. Ocurre, sin embargo, que en el actual Código de Procedimiento Civil, no está contemplada una providencia de esa clase, ia cual fue propia del proceso expropiatorio en el código anterior (artículo 858 Código Judicial), en el cual sí estaba prevista la sentencia de adjudicación, y ésta constituía precisamente el título de dominio que debía inscribirse en la oficina de registro. "Cuál, entonces, la inteligencia que ha de dispensarse al inciso 1º artículo 1 ° del Decreto 135 de 1976, en el punto materia de la divergencia. "A mi entender, la oportunidad para ejercitar airosamente el derecho consagrado en el artículo 29 de la Ley 6 ª de 1975, subsiste mientras Incora no tenga un Título de dominio del inmueble afectado, título que, en el anterior régimen procesal consistía en la sentencia de adjudicación (artículo 858 Código Judicial), y que en el actual los conforman dos (2) piezas procesales, a saber: la sentencia de expropiación ejecutoriada junto con el acta de entrega, como de manera indiscutible está previsto en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, "Por tanto, la sentencia de expropiación es solamente una parte del título de

dominio, pero no es el título mismo; ningún derecho a obtener tradición del dominio del inmueble expropiado surge para la entidad demandante, de la sentencia; es como si mediara solamente una posibilidad de llegar a poseer un título; la ley ha previsto que el título de dominio supone la realización de dos actos Sentencia ejecutoriada y entrega; por tanto mientras tales actos no se hayan realizado en su totalidad, el derecho al título no se ha alcanzado. "III. En el caso sometido o composición por ante el Honorable Consejo de Estado, el inmueble EL TRAPICHE, está bajo un proceso de adquisición decretado para los fines previstos en el artículo 5 ° bis de la Ley 135 de 1961 (Antecedentes Administrativos, Resolución A-00063-a, de septiembre 8 de 1968); proceso que se encuentra en la etapa judicial en virtud de la demanda propuesta por Incora, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó. En trámite está ya en etapa judicial y en el proceso hay sentencia de expropiación ejecutoriada, pero no ha tenido lugar aún la diligencia de entrega material del inmueble como lo Certifica el Juzgado del conocimiento (Cuaderno N ° 3, punto 3 del Certificado). O sea que, Incora hasta hoy no tiene en su derecho el título de dominio de la finca EL TRAPICHE, afirmación esta que respaldó en el artículo 456 ordinal 2 ° del Código de Procedimiento Civil. "No disponiendo entonces del título de dominio, Incora no podía legalmente desatender la solicitud de desafectación que formulara la propietaria de la Finca el TRAPICHE (sic), fundada en el artículo 29 de la Ley 6 ª de 1975. Es por ello por lo

que se acusa la Resolución 106 de 1977, emanada de la junta directiva, de haber quebrantado la norma legal antes citada, como también el artículo 1 ° del Decreto 135 de 1976, al igual que el ordinal 2 ° del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, violaciones en que la administración incurrió al declarar caducada la oportunidad para ejercer el derecho de desafectación, caducidad que no ha sobrevenido, repito, por no tener Incora, hasta el momento título alguno de dominio sobre el inmueble cuya desafectación se pretende. "Incora interpretó en forma equivocada el primer inciso del artículo 1 ° del Decreto 135 de 1968, al entender que cuando el decreto se refiere a la ejecutoria de la providencia de adjudicación dentro del proceso de expropiación hace referencia a la sentencia de expropiación: y por este camino equivocado llegó a violar el artículo 29 de la Ley 6 ª de 1975, negándole al particular el derecho allí consagrado, como también el desconocimiento del artículo 456.2, del Código de Procedimiento Civil, en el cual claramente está previsto que al título de dominio para la entidad demandante lo constituyen los dos actos tantas veces indicados Sentencia Ejecutoriada y Acta de entrega. "A mi juicio, el verdadero sentido de la norma reglamentaria no puede ser otro que el de que la caducidad allí regulada tiene lugar cuando Incora disponga del título del dominio del inmueble afectado por la expropiación".

B. EL INCORA. Dice su apoderado: "Es incuestionable que el proceso se concreta a resolver si el INCORA, a la luz de

las normas de derecho citadas, tiene o no competencia para decretar la desafectación de un predio, una vez que ha precluido el proceso administrativo con la resolución de expropiación ya ejecutoriada y sin que se hubiera interpuesto por el interesado el grado de jurisdicción por consulta ante el Tribunal Administrativo competente y cuando de otra parte ya hay proceso judicial de expropiación y además existe sentencia expropiatoria de primera y segunda instancias y ellas se hallan legalmente ejecutoriadas. "Se trata, pues, de la interpretación del alcance de las normas legales aplicables al caso y de su aplicación correcta en derecho. "Como bien lo dice el Honorable ponente en la providencia admisoria: En verdad, en el proceso de expropiación, no hay una providencia especial que decrete la adjudicación del inmueble, que es la expresión utilizada por la ley, de donde surgen como respetables varias interpretaciones por lo menos en principio y entre ellas, tanto las sostenidas por el Incora, como la expuesta por la demandante". "IL Antecedentes del texto de la norma "En verdad, ni la Ley 135 de 1961, ni las que la reglamentan, ni el Código de Procedimiento Civil vigente contienen norma alguna que utilice el término: Providencia que decrete la adjudicación del inmueble, como lo expresa el Decreto 135 de 1976, artículo 1º, que dice: "En cualquier etapa del trámite de adquisición de tierras, bien sea en la puramente administrativa y aún dentro del proceso de expropiación, antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación y aún en el caso de que hubiera habido entrega anticipada del inmueble, deberá precederse por el

Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a la desafectación de las tierras cuya adquisición hubiese decretado, para los fines contemplados por el artículo 5 ° bis de la Ley 135 de 1961, cuando se acreditó el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo siguiente". "La primera e indudable conclusión que se desprende del texto legal, es la de que la desafectación tan solo es viable hasta antes de que se encuentra ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación; a contrario sensu, no es viable cuando ya está ejecutoriada dicha providencia. Procede ahora preguntarnos: Cuál es la providencia que decreta la adjudicación del inmueble el INCORA. "Hemos encontrado como antecedente de suma importancia al respecto, el texto del artículo 858 del Código Judicial (Ley 105 de 1931), el cual aparece tuvieron a la vista los autores del Decreto 135 de 1976, el cual expresa en el título XXVExpropiaciones: "Hecho y aprobado el avalúo y consignado el precio en el juzgado, el juez dicta sentencia de adjudicación de bienes a favor del demandante, la que debe inscribirse en el libro o libros de registro correspondientes". "No cabe pues, duda alguna, que el legislador utilizó aquí el término adjudicación, como sinónimo del de expropiación, mucho más es ello evidente si se observa que los artículos 856 y 857 de la misma obra utilizan el término sentencia de expropiación, al referirse a la misma providencia que el artículo 858 califica como sentencia de adjudicación. "Sirva pues, este importantísimo antecedente para evidenciar cómo en una

interpretación jurídica del texto legal, surge como de lógica elemental que al referirse el Decreto 135 de 1976 a la providencia que decreta la adjudicación5, se está refiriendo a la misma sentencia de expropiación, y en verdad, ello parece incuestionable, toda vez que de no ser así, cabría preguntarse: Es que existe alguna otra providencia, dentro del proceso de expropiación que adjudique el bien expropiado al demandante. La respuesta necesariamente es No existe otra a la cual siquiera vagamente pudiera atribuírsele esa cualidad de adjudicar los mismos sino a la misma sentencia de expropiación. "Esta tesis aparece aún más jurídica, si además se tiene en cuenta que la misma Resolución 106 de 1977, acusada, reproduce en su parte motiva textualmente, los artículos 1 ° y 2º de la sentencia de Expropiación de segunda instancia, del H. Tribunal Superior de Medellín y que dice: "La sentencia de primera instancia quedará así: "1 ° Decrétese la expropiación de parte del predio EL TRAPICHE O EL CEDRO, ubicado en el Municipio de YOLOMBO, perteneciente a DANIEL ANTONIO PABON ESTRADA, zona que se identifica de la siguiente manera: ...". "2 ° El Instituto Colombiano de Reforma Agraria pagará la porción que se le adjudica, de la siguiente manera: ..." (Subrayado del apoderado del Incora). Tenemos pues, que el Tribunal Superior de Medellín consigna en la sentencia el término: "que se le adjudica" como parte integrante del decreto de expropiación,

es decir, es esa providencia la que jurídicamente adjudica los bienes expropiados al demandante, o dicho de otra manera, para el H. Tribunal de Medellín el texto de la sentencia de expropiación al expresar: "lo que se expropia", hecho que unido al anterior nos está corroborando, que es lo jurídico, considerar que la sentencia de expropiación es la misma y única providencia que adjudica los bienes expropiados al demandante, "III. La desafectación respecto de la entrega "Pretende el actor que el artículo 29 de la Ley 6 ª de 1975 permite la solicitud de desafectación, hasta antes de que se haya verificado la entrega definitiva del inmueble al INCORA y mientras no se haya registrado la sentencia de expropiación. "No puede prosperar tal proposición, por las siguientes razones: "a) La norma legal invocada, jamás por parte alguna consagra tales eventos, sino que ellos son pura y simple especulación del demandante. El artículo 29 de la Ley 6 ª de 1975, se limita a expresar que se podrá obtener la desafectación de los inmuebles que se encontrare en proceso de adquisición. "De otra parte, el artículo 1 ° del Decreto 135 de 1976, establece que procederá la desafectación" antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decrete la adjudicación (ya vimos cómo es la misma sentencia de expropiación) que en primera y segunda instancias se hallaban ejecutoriadas, cuando se hizo la solicitud de desafectación. "b) Agrega además la norma citada que aún en el caso de que hubiere habido entrega anticipada del inmueble.

"Una interpretación lógica y sana de su texto, conduce a que la desafectación procederá aunque se haya practicado entrega anticipada del inmueble, es decir, que a contrario sensu, no procede cuando se ha verificado la entrega definitiva, pero que de todas formas no procede jamás, cuando ya está ejecutoriada la sentencia de expropiación, es decir, la providencia que adjudica el bien expropiado. Lo demás, sobre lo que procede aún hasta el registro de la sentencia, tampoco está consignado en la norma y tan solo se trata de especulaciones fantasiosas al respecto".

IV. Para resolver se considera Sobre la cuestión a dilucidar en esta litis, dijo recientemente esta Sala: "Ya, en el fondo, alega el señor apoderado del Incora que la expresión antes de que se encuentre ejecutoriada la providencia que decreta la adjudicación que en los términos del Decreto 135 de 1976 señala el término preclusivo para pedir la desafectación del predio con base en la explotación por medio de contratos de aparcería de que trata la Ley 6 ª de 1975, ha de entenderse referida a la providencia que debía registrarse y servía de título de dominio al expropiante; para indicar, la providencia —sentencia— que en actual ordenamiento jurídico de la expropiación, se registra y sirve de título de dominio, esto es la sentencia de expropiación, con la que habría que denegar las peticiones de la demanda por haber sido extemporánea la solicitud de desafectación. "No lo piensa así la Sala. No existiendo en la reglamentación actual del juicio de

expropiación, las dos sentencias que existieron en el antiguo Código de Procedimiento Civil (Ley 105 de 1931) hay que atender, dentro del actual procedimiento, que acto o diligencia cumpla igual o similar objetivo al que entonces cumplía la sentencia de adjudicación en el viejo procedimiento. "La sentencia de adjudicación, como lo dice el señor Fiscal, constituía el título traslaticio de dominio y frente a ella debía cumplirse o consumarse el modo de la tradición mediante la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, conforme al artículo 854 y siguientes del estatuto. "En el actual Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 456, consignado el valor del pago o indemnización, se entregarán los bienes apropiados, mediante Acta de Entrega que conjuntamente con la sentencia de expropiación sirva de título de dominio que debe registrarse en la oficina respectiva. "Y mientras esta diligencia de entrega no se haya consumado es oportuna la solicitud de desafectación ante el Incora, por lo que habrá de anularse la resolución acusada y disponerse que dicho Instituto la tramite y decida como oportunamente presentada". (Termina cita de la sentencia de febrero 15 de 1979. Expediente 2274. Actor: GONZALO VALENCIA RIOS). El argumento del señor apoderado del INCORA sobre la interpretación retrospectiva de las normas sobre el proceso de expropiación actualmente vigentes, tomando como guía el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil derogado (Ley 105 de 1931), no sirve a los fines deseados por el distinguido

profesional y, por el contrario reafirma las bases de la tesis sentada por esta corporación. En efecto, conforme al artículo 858 comentado, "la sentencia de adjudicación" era el título de dominio que complementado con el modo de "la tradición", consumaba la expropiación con el cambio definitivo de propietario. En cambio, hoy, frente al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, no hay duda de que la sentencia de expropiación no es el título de dominio sino apenas parte de él, pues sólo complementado con el "acta de entrega", configura el "Título del domine" que unido al modo de "la tradición" o registro, consuma la expropiación, el cambio de propietario y es ésta la oportunidad en que se opera la perención frente a la facultad de pedir la desafectación en los términos de los artículos de la Ley 6a de 1975 y el Decreto Reglamentario 135 de 1976. Como la razón fundamental de la Resolución N ° 105 de 30 de junio de 1977 es la de que "de lo anterior, y del texto del artículo 1 ° del Decreto 135 de 1976 transcrito, se deduce claramente que la oportunidad para solicitar la desafectación de las tierras ha precluido" habrá de anularse, para que el INCORA entre a tramitar la petición de desafectación, como oportunamente presentada y a decidirla en el fondo. Obviamente, por lo anterior, habrán de ser denegadas las restantes peticiones del libelo inicial del litigio, pues la decisión de fondo no corresponde, por ahora a esta corporación sino al INCORA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero. ES NULA la Resolución N ° 105 de treinta de junio de mil novecientos setenta y siete emanada de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por el cual se denegó, por extemporánea, la solicitud de desafectación del predio rural "EL TRAPICHE" o "EL CEDRO", ubicado en el Municipio de Yolombó, Antioquia. Segundo. EL INCORA procederá a tramitar y decidir la petición de desafectación referida como oportunamente propuesta. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO, JORGE DANGOND FLOREZ, CARLOS

BETANCUR JAR AMULO, OSVALDO AHELLO NOGUERA.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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