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CE-SEC3-EXP1979-N2379

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1979-N2379
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUE GUERRILLERO – Toma de Caparrapí, Cundinamarca / HOMICIDIO DE INPECTOR DE POLICÍA / FALLA DEL SERVICIO – Condena solidaria Hubo falla del servicio de la policía. Las autoridades tanto nacionales como departamentales, pese a que fueron oportunamente alertados por el inspector de San Pablo de Caparrapí (Caserío de San Pedro) señor Héctor Rojas Acosta, en el sentido de que elementos alzados en armas se iban a tomar el poblado, nada hicieron para conjurar el peligro. Esto lo acepta el mismo alcalde del citado municipio (…) La administración no prestó oportunamente la colaboración que se le solicitaba, pese a los requerimientos formulados con la debida anticipación por uno de sus funcionarios. Debido a esa falla los elementos alzados en armas pudieran cometer sus atropellos sin freno y sólo por la buena suerte de los habitantes del caserío los hechos no llegaron a mayores. La condena será solidaria, puesto que la falla del servicio puede imputarse tanto a la nación como al departamento de Cundinamarca; a éste por cuanto fué un empleado suyo el que informó a la gobernación sobre el peligro que se cernía sobre la población y poca o ninguna credibilidad se le dio, hasta el punto de que no se le brindó ninguna colaboración policiva; y a la segunda, ya que ésta dejó la zona sin vigilancia militar o policiva, pese a estar azotada la región por la violencia organizada desde tiempo

atrás.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D. E. diez (10) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979) Radicación número: 2379

Actor: GLORIA ESPERANZA Y FRANCY ELENA – ROJAS CALDERÓN

Demandado: NACIÓN Referencia: INDEMNIZATORIO En escrito de 15 de noviembre de 1.977, las menores Gloria Esperanza y Francy Elena Rojas Calderón, debidamente representadas por su madre natural y mediante apoderado idóneo, demandaron a la nación y al departamento de Cundinamarca para que se les condene en forma solidaria a pagarles los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados con la muerte de su padre

el señor Héctor Rojas Acosta. Como hechos narran, en síntesis: 1o.- Que el señor Héctor Rojas Acosta fue designado inspector departamental de San pablo de Caparrapí (Caserío de San Pablo) en el departamento de Cundinamarca. 2o.- Que el mencionado señor ejerció las funciones de inspector de formas responsable y honesta. 3o.- Que la inspección de policía funcionaba en local de propiedad del señor Álvaro Mahecha M. 4o.- Que la mencionada inspección funcionó normalmente mientras en el mismo caserío operaba el puesto de policía, el que fue levantado en el año de 1.975, quedando así la población sin protección policiva alguna. 5o.- Que hasta el día 10 de abril de 1.977, fecha de la muerte del señor

Rojas, la División de Cundinamarca de la policía nacional no había reintegrado al cuerpo de policía que conformaba el aludido puesto. 6o.- Que el día 9 de abril de 1.977 el inspector Rojas Acosta tuvo informes de que elementos de las FARC pretendían tomarse el caserío en mención y con tal fin previno a las autoridades de la Gobernación de Cundinamarca. 7o.- Que esa Gobernación comisionó al Alcalde de Caparrapí para que investigara la seriedad de los informes; pero dicho funcionario luego de visitar el caserío con un grupo de policías regresó a su base sin escuchar al inspector y sin dejarle un solo agente. 8o.- Que ni las autoridades nacionales, departamentales o municipales prestaron la ayuda necesaria requerida por el señor Rojas Acosta. 9o.- Que el día 10 de abril elementos de las FARC se tomaron la inspección de San Pablo de Caparrapí y asesinaron al Inspector Rojas Acosta y a los señores Álvaro Mahecha U. y Enrique Lache C. 10o.- Que el señor Rojas Acosta, al momento de su muerte, se encontraba en las oficinas de la inspección, en asuntos de su cargo. 11o.- Que el mismo señor contaba a la sazón con 42 años de edad y poseía un ingreso mensual de $12.000.oo 12o.- Que el deceso del señor Rojas Acosta tuvo su causa inmediata en el mencionado asalto y se debió a la desprotección en que estaba el caserío, ya que pese a los reclamos hechos carecía de toda vigilancia policiva.

De folios 19 a 20 se analizan las disposiciones violadas y el concepto de la violación. Allí se estudia la falla del servicio y se hace responsable de la suerte trágica a las entidades encargadas de la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, en esa región, o sea la nación y el Departamento de Cundinamarca. El señor fiscal colaborador en su vista de marzo 26 del presente año considera que no se deben aceptar las súplicas de la demanda, “por cuanto la conducta de la víctima fue determinante en la actuación de la administración”; pero deja margen para que, en caso contrario, la condena sea sólo proporcional en vista de la culpa de la víctima. Para resolver, se considera: De los presupuestos de la acción debidamente acreditados – falla del servicio, perjuicios y relación de causalidad se deduce claramente la responsabilidad de los entes públicos aquí comprometidos. Hubo falla del servicio de la policía. Las autoridades tanto nacionales como departamentales, pese a que fueron oportunamente alertados por el inspector de San Pablo de Caparrapí (Caserío de San Pedro) señor Héctor Rojas Acosta, en el sentido de que elementos alzados en armas se iban a tomar el poblado, nada hicieron para conjurar el peligro. Esto lo acepta el mismo alcalde del citado municipio en oficio 0051 de mayo 8 de 1978 que obra a folios 58 del cuaderno principal y aparece corroborado con la prueba testimonial que figura a folios 70 y siguientes. No desvirtúa este extremo la afirmación hecha por el mencionado alcalde de que cuando se hizo la investigación sobre las denuncias formuladas por el

inspector Rojas sobre un posible asalto éste estaba embriagado o, mejor, parecía estarlo, porque aún en el evento de que se hubiera demostrado la embriaguez (ninguna prueba la acredita), ésta no fue la causa ni el motivo del asalto guerrillero que solo se produjo el día siguiente. Y este hecho evidenciaría aún más la falla del servicio público, al no tomar medidas de protección que salvaguardaran a los pobladores del indicado caserío. Es un hecho aceptado por todos que la zona ese encontraba en ese entonces en franca indefensión, pese a las voces de alarma emitidas por el inspector. El puesto de policía había sido retirado desde el 10 de marzo de 1975 y luego de haber prestado servicio desde 1948 con un suboficial y 10 agentes, por tratarse, precisamente, de región azotada por la violencia desde hace tiempo atrás; y el día de los hechos trágicos que culminaron con la muerte del inspector, no existía policía “por carencia de personal y alojamiento”, tal como lo afirma el comandante del departamento de policía –División CundinamarcaTeniente Coronel Álvaro Fernández R. (a folios 57). La falla es tan protuberante que sobra analizar otras pruebas. La administración no prestó oportunamente la colaboración que se le solicitaba, pese a los requerimientos formulados con la debida anticipación por uno de sus funcionarios. Debido a esa falla los elementos alzados en armas pudieran cometer sus atropellos sin freno y sólo por la buena suerte de los habitantes del caserío los hechos no llegaron a mayores. La condena será solidaria, puesto que la falla del servicio puede imputarse

tanto a la nación como al departamento de Cundinamarca; a éste por cuanto fué un empleado suyo el que informó a la gobernación sobre el peligro que se cernía sobre la población y poca o ninguna credibilidad se le dio, hasta el punto de que no se le brindó ninguna colaboración policiva; y a la segunda, ya que ésta dejó la zona sin vigilancia militar o policiva, pese a estar azotada la región por la violencia organizada desde tiempo atrás. Esta solidaridad es de creación legal; y el artículo 1571 del c.c. autoriza a los titulares de la acción en tales casos para dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio. Y la muerte del señor Rojas Acosta, cuando cumplía con su deber, produjo no sólo perjuicios materiales sino morales a las personas que dependían de él para su subsistencia en todo y por todo. (Aquí el nexo causal). Personas éstas identificadas como sus hijas naturales reconocidas Gloria Esperanza y Francy Elena Rojas Calderón, quienes están representadas en este proceso por su madre Ana Hercilia Calderón Alarcón. Se anota que frente a ésta nada se pidió, tal como se infiere del poder otorgado al doctor Pinzón Avila, de la parte petitoria del libelo y del alegato de conclusión. Esta circunstancia releva a la Sala de estudiar el posible derecho que a la concubina le podía tocar por la muerte de su compañero. Si bien los perjuicios resultaron bien acreditados, nada se hizo para cuantiar los materiales. La parte actora fué consciente de ésto desde el principio cuando solicitó condena en abstracto. No equivale a otra cosa la petición de su evaluación

en incidente posterior a la sentencia, que no sería otro que el indicado en el artículo 308 del c. de p. c. Los perjuicios morales sufridos por las menores se deducen del solo hecho del parentesco pero, dada la corta edad de las damnificadas, la indemnización deberá rebajarse en un 50 %; para el efecto deberá acreditarse el valor actual del gramo oro, para buscar su equivalencia en relación a la suma de $2.000.oo contemplada en el artículo 95 del código penal, cuya vigencia se indicó en 1938. Para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales deberán tenerse en cuenta las siguientes bases: a.-La asignación que devengaba como inspector el señor Héctor Rojas Acosta al momento de su muerte, o sea la suma de $2.700.oo mensuales (a folios 49). b.-La vida probable de éste. Para el efecto deberá demostrarse la fecha de su nacimiento. Esta vida probable se acreditará mediante las tablas de mortalidad debidamente aceptadas en el país para estos efectos. c.-La suma que dedicaba el señor Rojas para su propia subsistencia, estima de un 25% de los que percibía como funcionario oficial. d.- Igualmente deberá tenerse en cuenta que la indemnización no podrá ir más allá de la mayoría de la mayoridad de las damnificadas, o sea hasta que cumplan los 18 años. Por lo expuesto y en desacuerdo con la colaborada fiscal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: 1º.- Declárese que la nación colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) y el departamento de Cundinamarca son solidariamente responsables de la muerte del señor Héctor Rojas Acosta, acaecida el 10 de abril de 1977 en el municipio de Caparrapí. 2º.- En consecuencia, estas dos entidades deberán pagar a las menores Gloria Esperanza y Francy Elena Rojas Calderón, representadas por su madre natural Ana Hercilia Calderón Alarcón, los perjuicios tanto morales como materiales causados por tal hecho. 3º.- Para la tasación de los perjuicios, tanto morales como materiales, ya que la condena se hace en abstracto, deberá seguirse el incidente contemplado en el artículo 308 del c. de c.p. y de conformidad con las bases señaladas en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y REVALIDESE EL PAPEL COMUN.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 9 de agosto de 1979.

JORGE DANGOND FLORES CARLOS BETANCUR JARAMILLO

OSVALDO ABELLO NOGUERA JORGE VALENCIA ARANGO

Victor M. Villaquirán M. Secretario

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