CE-SEC3-EXP1979-N2393
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1979-N2393
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1979
RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha veinticinco de junio del año en curso dictado por el señor Consejero Jorge Valencia Arango, que dice: "La demanda que ha dado origen a este proceso, fue presentada el 17 de diciembre de 1977 y en ella se impetra la indemnización de los perjuicios causados al predio "Calle Larga" de propiedad de la demandante, situado en jurisdicción del Municipio de Coyaima, Departamento del Tolima, perjuicios que, según afirma en el libelo, se causaron "en desarrollo de trabajos públicos" que concluyeron "definitivamente el día quince (15) de enero de 1976". PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No es causal de nulidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No asimilable a la incompetencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Su análisis se realiza al admitir la demanda o al momento de fallar En relación con el contenido del auto suplicado, vale decir, referente a la caducidad de la acción como causal de nulidad asimilada a la incompetencia, por estar caducada la acción, como lo sostiene el señor Consejero Sustanciador, la Sala no está de acuerdo con esas apreciaciones porque tal declaración no puede hacerse sino al estudiar su admisión, evento que ya se cumplió y por lo cual se entiende que el sustanciador ya evaluó este presupuesto. La caducidad no es
causal de nulidad, ni puede asimilarse técnicamente a la incompetencia. Es un presupuesto de la acción que como tal debe examinarse al admitir la demanda puesto que es un requisito para que la acción puede instaurarse porque si ya se hizo su examen preliminar al aceptar el libelo, su reestudio sólo podrá hacerse de nuevo en la sentencia. REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Deberá considerarse en la sentencia / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Revocado El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y ss. se refiere a aspectos formales que debe reunir toda demanda para ser admitida y su rechazo sólo debe producirse cuando carezca de las ritualidades o formalidades que en dichos artículos se exige, a menos que la caducidad resulte manifiesta. Lo que no sucedió aquí, entre otras razones, porque existe duda razonable de si el artículo 28 del Decreto 528 de 1964 derogó el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo, aspecto éste que deberá considerarse en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / DECRETO 528 DE 1964 - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 263
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA Bogotá, D. D., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y nueve
(1979)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2393(2393)
Actor: ANA FAUSTA DE MONCALEANO
Demandado: Referencia: SÚPLICA EXPEDIENTE 2393.
Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha veinticinco de junio del año en curso dictado por el señor Consejero Jorge Valencia Arango, que dice: "La demanda que ha dado origen a este proceso, fue presentada el 17 de diciembre de 1977 (folio 21) y en ella se impetra la indemnización de los perjuicios causados al predio "Calle Larga" de propiedad de la demandante, situado en jurisdicción del Municipio de Coyaima, Departamento del Tolima, perjuicios que, según afirma en el libelo, se causaron "en desarrollo de trabajos públicos" que concluyeron "definitivamente el día quince (15) de enero de 1976". "Como de conformidad con el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo la acción indemnizatoria por trabajos públicos caduca en dos años y la caducidad condiciona la competencia como lo ratifica, para las acciones indemnizatorias ordinarias, el artículo 28 del Decreto Ley 528 de 1954, resulta que por caducidad la jurisdicción contencioso administrativa carecía de competencia para tramitar el presente proceso y tal circunstancia está erigida en causal de nulidad por el artículo 113, ordinal 1° del Código Contencioso Administrativo, inallanable, por su naturaleza, y, por lo mismo, declarable de plano. "En mérito de lo expuesto, SE DECLARA la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda inclusive".
"Archívese el expediente". Se aprecia en forma clara que el señor Consejero Valencia Arango pide que se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso indemnizatorio cuando ya se había admitido la demanda y se habían producido otros aspectos procesales que impulsaron lo impetrado en el libelo. Además, de la petición de que se revoque el auto suplicado el propio abogado demandante está diciendo en forma inequívoca que se siga el procedimiento inicialmente aceptado cuando se admitió la demanda. En relación con el contenido del auto suplicado, vale decir, referente a la caducidad de la acción como causal de nulidad asimilada a la incompetencia, por estar caducada la acción, como lo sostiene el señor Consejero Sustanciador, la Sala no está de acuerdo con esas apreciaciones porque tal declaración no puede hacerse sino al estudiar su admisión, evento que ya se cumplió y por lo cual se entiende que el sustanciador ya evaluó este presupuesto. La caducidad no es causal de nulidad, ni puede asimilarse técnicamente a la incompetencia. Es un presupuesto de la acción que como tal debe examinarse al admitir la demanda puesto que es un requisito para que la acción puede instaurarse porque si ya se hizo su examen preliminar al aceptar el libelo, su reestudio sólo podrá hacerse de nuevo en la sentencia. El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y ss. se refiere a aspectos formales que debe reunir toda demanda para ser admitida y su rechazo sólo debe producirse cuando carezca de las ritualidades o formalidades que en dichos
artículos se exige, a menos que la caducidad resulte manifiesta. Lo que no sucedió aquí, entre otras razones, porque existe duda razonable de si el artículo 28 del Decreto 528 de 1964 derogó el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo, aspecto éste que deberá considerarse en la sentencia. En auto de 6 de septiembre de 1951, tomo LVII, números 367-371, pág. 656, esta Corporación dijo: "El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, señala los presupuestos procesales o requisitos que deben observarse en toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. El examen de una demanda conduce inexorablemente a examinar los presupuestos procesales. Estos son de tanta trascendencia, que mientras no sean satisfechos no se origina la relación procesal, y si al admitirse la demanda se pasan por alto, la consecuencia es tan funesta que el resultado de la litis es el de que el juzgador no pueda entrar a resolver en el fondo el asunto por no estar cumplidos tales presupuestos procesales, como resulta de la doctrina del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil". Por las anteriores consideraciones la Sala de Decisión de la Sección Tercera, REVOCA el auto suplicado. Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que el auto anterior fue aprobado en sesión verificada el día 30 de agosto de mil novecientos setenta y nueve, según consta en el acta respectiva.