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CE-SEC3-EXP1979-N2400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1979-N2400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de 20 de junio de 1978.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CLASES DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

[L]a tendencia moderna y ciertamente conveniente en materia procesal es la de conceder amplitud al juez en la aceptación de medios probatorios, para buscar y encontrar la verdad que será fundamento de su decisión. Por eso, en el Código de Procedimiento Civil se expresó que "sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez" y se agregó que éste puede practicar las no previstas en tal estatuto pero " de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio", y siempre, claro está, que las pruebas se ciñan al asunto debatido, que no estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se traten de manifestaciones superfluas (artículos 175 y 178). En el proceso contencioso administrativo se impone el mismo criterio, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 167 de 1941 no contiene un régimen general probatorio y por ello hay que

acudir al Código de Procedimiento Civil para aplicar sus normas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y de las actuaciones correspondientes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 / LEY 167 DE 1941

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Sobre un hecho relacionado en la demanda / PRUEBA ÚTIL / DECRETO DE PRUEBA El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, invocado en el auto recurrido para denegar la solicitud de certificación de la Cámara Colombiana de la Construcción, dice: "Los tribunales y jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los médicos legistas, a la Policía Judicial y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso. Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el sólo hecho de la firma; se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir que se completen o aclaren". En realidad, esa disposición se refiere a informes técnicos de entidades oficiales y la Cámara Colombiana de la Construcción no lo es. Pero la Sala de Decisión cree útil, en este caso, la utilización de ese medio probatorio para traer al proceso una constancia o información especial sobre un hecho relacionado en la demanda. Por lo expuesto, se repone el auto suplicado en el sentido de revocar el numeral 59 del

mismo y, en su lugar, decretar la prueba pedida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE DANGOND FLÓREZ

Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2400(2400)

Actor: Demandado: Referencia: RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de 20 de junio de 1978 visible a folio 3 del cuaderno número 2. — I —

1. Dentro del término legal, se pidió como prueba: "Se solicite certificación a la Cámara Colombiana de Construcción (Camacol), sobre si la fórmula de que trata el contrato 07 de 1973, ln/19 - 1 = Vo., en que ln es índice del costo total de la edificación en el mes en el cual se hace el reajuste; l9 es el índice del costo total de la edificación en el mes base o de iniciación de obra: V9 del reajuste mensual, es la adoptada por Camacol para establecer los índices mensuales del valor de la construcción y permite calcular los reajustes periódicos en los contratos de construcción. Además, que expida un cuadro certificado de los índices de reajuste en la construcción en el lapso comprendido entre el l9 de diciembre de 1973 al último de diciembre de 1977".

2. El auto suplicado dispuso:

"5 No se decreta la certificación solicitada de la Cámara Colombiana de la Construcción (Camacol), por no estar contemplada esa circunstancia dentro del artículo 243 del C. de P. C, en su inciso l9, concretamente por ser dicha entidad de naturaleza netamente privada".

3. El autor del recurso lo sustentó con la afirmación de que en el contrato materia del juicio se pactó la aplicación de la fórmula de los índices de la Cámara Colombiana de la Construcción para determinar los precios mensuales de la industria y no se puede negar la prueba de lo pactado "que es precisamente la existencia de dicha fórmula". Y agregó en su escrito. "Negarme esa prueba es tanto como impedirme que pruebe los hechos y no otra cosa deviene del entendimiento del artículo 129 del C. C. A., porque incumbe a las partes probar el supuesto del hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, según el artículo 177 del C. P. C. El rechazo in límine no puede producirse en este punto, al tenor del artículo 178 ibídem porque me estoy ciñendo en mi solicitud al asunto materia del proceso, como es la estipulación de que el reajuste del contrato 07 de 1973, según su cláusula 4º opera con los índices de la Cámara Colombiana de Construcción y como los índices surgen de una fórmula, es por lo que también es asunto materia del proceso, la fórmula que pido se certifique por dicha Cámara. De otro lado, el uso del artículo 263 del C. P. C, para

denegar la prueba es impropio, se le da extensivamente un alcance que no tiene. En efecto. Mi petición de certificación se limita a probar la existencia de una fórmula y de unos índices, es decir, la existencia de un hecho. Lo que refiere el artículo 243 ibídem, son informes técnicos, científicos lo que es absolutamente distinto. El hecho de que Camacol suministre la certificación de la existencia de una fórmula o de unos índices estipulados en el contrato 07 de 1973, así sea entidad privada, no indica que esté rindiendo ningún concepto técnico, ni menos científico que es lo que restringe a entidades oficiales el artículo 243, luego se le está dando un alcance que el texto de la regla no trae, porque la certificación "es el instrumento por el cual se asegura la verdad de una cosa, bajo la fe y palabra del funcionario que lo autoriza con su firma", Cabanellas, página 378 Diccionario de Derecho Usual, y en cambio, informe es "una opinión, alegato, exposición, dictamen", Cabanellas, página 380, luego lo que está referido en el artículo 243, ibídem tiene pertinencia hacia materias que no son certificaciones, lo que indica que se aplicó más allá de su alcance terminológico la regla que se aduce para negar la prueba". — II — Para resolver se considera 1 La tendencia moderna y ciertamente conveniente en materia procesal es la de conceder amplitud al juez en la aceptación de medios probatorios, para buscar y encontrar la verdad que será fundamento de su decisión. Por eso, en el Código de

Procedimiento Civil se expresó que "sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez" y se agregó que éste puede practicar las no previstas en tal estatuto pero " de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio", y siempre, claro está, que las pruebas se ciñan al asunto debatido, que no estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se traten de manifestaciones superfluas (artículos 175 y 178). En el proceso contencioso administrativo se impone el mismo criterio, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 167 de 1941 no contiene un régimen general probatorio y por ello hay que acudir al Código de Procedimiento Civil para aplicar sus normas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y de las actuaciones correspondientes.

2. El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, invocado en el auto recurrido para denegar la solicitud de certificación de la Cámara Colombiana de la Construcción, dice: "Los tribunales y jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los médicos legistas, a la Policía Judicial y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso.

Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se

entenderá prestado por el sólo hecho de la firma; se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir que se completen o aclaren". En realidad, esa disposición se refiere a informes técnicos de entidades oficiales y la Cámara Colombiana de la Construcción no lo es. Pero la Sala de Decisión cree útil, en este caso, la utilización de ese medio probatorio para traer al proceso una constancia o información especial sobre un hecho relacionado en la demanda.

3. Por lo expuesto, se repone el auto suplicado en el sentido de revocar el numeral 59 del mismo y, en su lugar, decretar la prueba pedida.

Copíese y notifíquese.

JORGE DANGOND FLOREZ, OSVALDO ABELLO NOGUERA, JORGE

VALENCIA ARANGO.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M, SECRETARIO Se deja constancia que el presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

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