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CE-SEC3-EXP1979-N2428

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1979-N2428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha febrero 22 del año en curso, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 15 de marzo de 1978 (admisorio de la demanda), por cuanto no se había notificado personalmente dicho auto al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro del proceso en referencia. REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN - A cargo del Procurador General de la Nación o los Fiscales / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Es el representante administrativo de las entidades de derecho público / MINISTRO - Es el jefe superior de la administración / MINISTRO - Debe actuar a través de abogados titulados como apoderados en cada proceso Dentro del Derecho Público Colombiano, hay dos clases de representación, en relación con las entidades de derecho público, por lo que respecta a la Nación, su representante judicial es el Procurador General de la Nación o los Fiscales, según los casos y el representante administrativo de la misma que es el Presidente de la República, como "Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa" en los términos de artículo 120 de la Constitución Política y como tal —y de otra manera no se entendería— celebra contratos "para la prestación de servicio y ejecución de obras públicas" a tenor de su ordinal 13 y celebra "tratados y convenios" con otros Estados, según las voces del ordinal 20 del mismo artículo 120 del Estatuto Constitucional. Es una representación administrativa y constitucional, sustancial,

que le permite en todos esos casos, obligar al Estado colombiano, pero sin jus postulandi, per se, como si lo tienen los Agentes del Ministerio Público. Y como los Ministros son jefes superiores de la Administración, autorizados para servir de órgano de comunicación al presidente y ejercer, en cada ramo, las funciones que a aquél corresponden, representan administrativamente al Estado y lo obligan, pero para representar en juicio, por carecer, per se, del jus postulandi, deben actuar a través de abogados titulados como apoderados en cada proceso. Así se deduce, por lo demás, de los artículos 126 y 136 del C. C. A., y de la norma contenida en el artículo 64, entre otros, del C. de P. C., que expresamente diferencia entre representantes judiciales y representantes administrativos de las entidades de derecho público, reconociéndole a estos últimos la representación sustancial o jurídica de tales entes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 120 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 126 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 119

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2428(2428)

Actor: THE HOME INSURANCE COMPANY

Demandado: Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha febrero 22 del año en curso, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 15 de marzo de 1978 (admisorio de la demanda), por cuanto no se había notificado personalmente dicho auto al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro del proceso en referencia.

Dice así el recurrente: "Las razones de mi impugnación son las siguientes: "1º El artículo 126 del C. C. A., ordena notificar el auto admisorio de la demanda UNICAMENTE al Agente del Ministerio Público. Cuando el demandado sea un Departamento o Municipio, o un territorio nacional, apenas le será COMUNICADA.

No se ocupa del caso en que el demandado sea un Ministerio o un Departamento Administrativo. Por que. Porque en esos eventos se está demandando es a la Nación, y la demanda fue dirigida contra ella. Que los Ministerios y los Departamentos Administrativos hacen parte de la Nación, lo indica expresamente el artículo 19 del Decreto Ley 1050 de 1968. "2º El procedimiento es de orden público, como bien lo recuerda el auto recurrido. En consecuencia, ni las partes ni el Juzgador pueden modificarlo, o sea que si la norma en cuestión (artículo 126) ordena es una comunicación, no la notificación, esa forma procesal no puede ser modificada, y mucho menos erigir en causal de nulidad la omisión de una notificación no prevista en la ley procesal. La

COMUNICACION al señor Ministro de Hacienda fue ordenada por el auto admisorio de la demanda que dictó el H. Consejero doctor Portocarrero Mutis, y a folio 26 obra la copia de tal comunicación al referido Ministro. "3° El artículo 143 de la Constitución Nacional señala entre las funciones del Ministerio Público las de representar a la Nación, función que repite la Ley 83 de 1936 y el artículo 10 y 21 del C. C. A., de suerte que en procesos como éste, en los que se demanda a la Nación, a ella no le ha faltado la personería ni la representación, toda vez que se surtió la notificación al agente del Ministerio Fiscal. Decretar la nulidad por falta de notificación al Ministerio es tanto como desconocer esa función constitucional y legal del Ministerio Público. Por lo demás, sabido es que ni los Ministerios ni los Departamentos Administrativos tienen personería jurídica, precisamente porque hacen parte de la Nación. "4° De suerte que como este proceso la Nación ha sido representada por el Ministerio Público, conforme a la Constitución y a la ley, y su agente no ha hecho reclamación al respecto, la nulidad no puede alegarse, conforme a lo que dispone el artículo 116 del C. C. A. "5° La única notificación a Ministro ocurre cuando el demandado es el Ministerio de Defensa, porque existe norma especial que así lo consagra. "6° Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de ese H. Consejo, en el sentido de exigir para los Ministros tan solo una comunicación que da cuenta de la admisión de la demanda". Para resolver sobre el recurso se considera

Dentro del Derecho Público Colombiano, hay dos clases de representación, en relación con las entidades de derecho público, por lo que respecta a la Nación, su representante judicial es el Procurador General de la Nación o los Fiscales, según los casos y el representante administrativo de la misma que es el Presidente de la República, como "Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa" en los términos de artículo 120 de la Constitución Política y como tal —y de otra manera no se entendería— celebra contratos "para la prestación de servicio y ejecución de obras públicas" a tenor de su ordinal 13 y celebra "tratados y convenios" con otros Estados, según las voces del ordinal 20 del mismo artículo 120 del Estatuto Constitucional. Es una representación administrativa y constitucional, sustancial, que le permite en todos esos casos, obligar al Estado colombiano, pero sin jus postulandi, per se, como si lo tienen los Agentes del Ministerio Público. Y como los Ministros son jefes superiores de la Administración, autorizados para servir de órgano de comunicación al presidente y ejercer, en cada ramo, las funciones que a aquél corresponden, representan administrativamente al Estado y lo obligan, pero para representar en juicio, por carecer, per se, del jus postulandi, deben actuar a través de abogados titulados como apoderados en cada proceso. Así se deduce, por lo demás, de los artículos 126 y 136 del C. C. A., y de la norma contenida en el artículo 64, entre otros, del C. de P. C., que expresamente

diferencia entre representantes judiciales y representantes administrativos de las entidades de derecho público, reconociéndole a estos últimos la representación sustancial o jurídica de tales entes. Así, por lo demás, la ratifican los artículos 99 del Decreto 2155 de 1970, sobre notificación al Director del Hospital Militar, 137 de la Ley 126 de 1960 y 162 del Decreto 2337 de 1971, sobre notificaciones al Secretario General del Ministerio de la Defensa y al Director General de la Policía Nacional y artículo 99, ordinal II del Decreto Ley 154 de 1976, sobre representación Administrativa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por lo expuesto, SE CONFIRMA al auto suplicado. Cópiese y notifíquese.

CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE VALENCIA ARANGO, OSVALDO

ABELLO NOGUERA VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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