CE-SEC3-EXP1979-N2487
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1979-N2487
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1979
RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 21 de noviembre de 1978 dictado por el Consejero Carlos Betancur Jaramillo. La providencia materia de la impugnación inadmitió la demanda presentada por la señora L. R. de P. y otros respecto de actos mediante los cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria declaró extinguido el dominio privado sobre el predio rural denominado Cerro Rico, ubicado en jurisdicción del Municipio de Buga (Valle del Cauca). EXTINCIÓN DE DOMINIO - Sobre predios rurales / EXTINCIÓN DE DOMINIO AGRARIO - Por falta de explotación económica del suelo durante diez años continuo / EXTINCIÓN DE DOMINIO - Predios frente a los cuales no tiene efecto / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO - Demanda de revisión [L]a ley consagró la extinción del derecho de dominio sobre predios rurales por falta de explotación económica del suelo durante diez años continuos; que exceptuó de la extinción los predios de cabida inferior a trescientas hectáreas, cuando es la única propiedad rural del propietario, y los pertenecientes a personas absolutamente incapaces o a menores adultos, cuando la adquisición hubiere sido a título de herencia o legado; que declarada la extinción y notificada la
providencia, el dueño y poseedor inscrito del terreno, el usufructuario, usuario y acreedor hipotecario, tienen sesenta días para pedir y hacer practicar pruebas, y cumplida la ejecutoria el Gobierno debe ordenar la cancelación del registro para que el terreno ingrese al dominio del Estado con el carácter de baldío; que las providencia no son revisables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que se puede pedir la revisión, en juicio ordinario, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 53 de 1909; que la resolución se suspende durante ese término y concluido éste produce todos sus efectos, salvo que se hubiere presentado la demanda de revisión ante el órgano judicial, caso en el cual la suspensión se prolonga hasta cuando se produzca la sentencia, y que se dio competencia a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las controversias correspondientes.
FUENTE FORMAL: LEY 53 DE 1909 - ARTÍCULO 39
ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA En el presente caso, el acto declarativo de la extinción del dominio privado sobre el predio rural denominado Cerro Rico, ubicado en jurisdicción del Municipio de Buga, Departamento del Valle del Cauca, quedó ejecutoriado el día 14 de febrero de 1978 y la demanda de revisión calificada de plena jurisdicción por el demandante—, se presentó el 6 de junio del mismo año, es decir, fuera del
término legal. Además, el demandante no dio cumplimiento a la exigencia legal de adjuntar al libelo la copia de la declaración descriptiva y en la Resolución 5149 de 1977 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria se afirma que no presentó tal descripción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JORGE DANGOND FLÓREZ
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2487(2487)
Actor: LJUBICA RESTOVICH DE PRADO
Demandado: Referencia: RECURSO DE SÚPLICA — I —
1. El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 21 de noviembre de 1978 dictado por el Consejero Carlos
Betancur Jaramillo.
2. La providencia materia de la impugnación inadmitió la demanda presentada por la señora Ljubica Restovich de Prado y otros respecto de actos mediante los cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria declaró extinguido el dominio privado sobre el predio rural denominado Cerro Rico, ubicado en jurisdicción del Municipio de Buga (Valle del Cauca).
3. El auto recurrido expresó: "a) A partir de la vigencia de la Ley 200 de 1936 (artículo 89) los actos que declaraban extinguido el dominio de un inmueble rural tenían revisión ante el órgano jurisdiccional, concretamente ante la Sala Civil de única instancia de la
Corte Suprema de Justicia. b) La Ley 135 de 1961 consagró idéntica acción en su artículo 23, sin modificar la competencia que existía a ese respecto. c) El artículo 30 del Decreto 528 de 1964 sacó el asunto de la jurisdicción ordinaria y le adscribió su competencia al Consejo de Estado. d) La Ley 4º de 1973 en su artículo 12 mantuvo la acción revisora pero agregó que la solicitud debía formularse ante el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 89 de la Ley 200 y el Decreto Reglamentario 528 de 1964. e) El juicio de revisión de procesos administrativos no existe en la jurisdicción contencioso administrativa por vía general, y con. esa denominación, sino para casos especiales, tales como el de cartas de naturaleza y el recurso extraordinario contemplado en los artículos 164 y siguientes del C. C. A., pudiéndose incluir igualmente, dado su carácter revisor de la operación administrativa, el juicio de impuestos y las controversias relacionadas con la declaración de extinción del dominio. Pese a lo anterior estas acciones pueden incluirse en la noción genérica de plena jurisdicción y al lado de las típicas, calcadas sobre el modelo del artículo 67 del C.
C. A., en las cuales el objeto de la impugnación es el acto administrativo mismo y no el proceso de su creación, salvo en los casos de expedición en forma irregular.
En este sentido, las normas que regulan la plena jurisdicción son aplicables en estas controversias agrarias, los cuales encajan en el mencionado concepto. El
Consejo ha tenido oportunidad de afirmar esta jurisprudencia, aunque referida a otras facetas, sin desconocer la índole misma de la acción. Asi, por ejemplo, ha sostenido que la caducidad de los 4 meses contemplada en el artículo 83 del C. C. A., tiene plena aplicación en asuntos como el aquí tratado y que el término señalado en el inciso 49 del artículo 12 de la Ley 4º de 1973 debe entenderse no como de caducidad sino como de suspensión temporal del derecho de propiedad. Pero si bien es cierto que la acción a seguir es genéricamente la de plena jurisdicción, no lo es menos que en estos asuntos de extinción del dominio la ley expresamente exige un requisito que debe acompañarse con la demanda y es el contenido en el inciso final del antecitado artículo 12, que a la letra dice: "La demanda de revisión solamente será aceptada por el Consejo de Estado si a ella se acompaña copia de la relación de que trata el artículo anterior, debidamente firmada y con la constancia de que fue presentada en tiempo oportuno". La exigencia de requisitos adicionales a los generales establecidos en los artículos 84, 85 y 86 del C. C. A., para las acciones de plena jurisdicción no repugna en nuestro derecho y la competencia del legislador a este respecto no se discute. La jurisprudencia de esta misma Sala también es clara sobre el punto. Basta leer el siguiente aparte de la sentencia de 2 de marzo de 1973, que en lo pertinente reza: "Es absolutamente cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante y uniforme en el sentido de aplicar sin vacilación alguna el precepto
según el cual las demandas que no vengan acompañadas de la copia de la declaración descriptiva que el propietario ha debido presentar en su debida oportunidad al Instituto, no deben aceptarse. Esa jurisprudencia sigue siendo valedera y la Sala no pretende ahora variarla. Lo que ocurre es que el caso es diferente porque no se trata de saber si se debe rechazar o no una demanda, sino de saber si a un determinado propietario debe aplicarse la pena o sanción establecida en la legislación agraria para los infractores de determinada norma o si por el contrario, existiendo la prueba en el proceso de cumplimiento exacto y oportuno de la obligación legal, deba imponérsele la sanción. Porque no hay que olvidar que en este proceso obra la prueba plena y completa, por confesión del propio Instituto, de que el propietario del predio rural Salina de Mongua, presentó oportunamente al Instituto, la declaración descriptiva correspondiente, y esa prueba se anexó a la demanda"'. (Anales 437 y 438, Primer Semestre de 1973, págs. 91 y 92). Finalmente, se anota: hoy la acción a seguir es genéricamente de plena jurisdicción, con la modalidad de la revisión del procedimiento cumplido ante la administración. Pero la exigencia de la memoria descriptiva como documento que debe acompañarse con la demanda no la desvirtúa ni la convierte en especial, máxime cuando ese requisito fue mantenido por ley posterior a la 167 de 1941. Se anota, sí, que cuando en la actuación administrativa se deja expresa constancia de su presentación, no hay por qué insistir en que se traiga con la demanda.
"Por lo expuesto, repónese el auto de 23 de junio del presente año y en su lugar se INADMITE la demanda presentada por la señora Ljubica Restovich de P. contra el Incora, por no haberse acompañado con el libelo la memoria descriptiva de que habla el artículo 22 de la Ley 135 de 1961".
4. El autor del recurso sustenta su petición de que sea revocado el auto y se admita la demanda, con los siguientes argumentos: "Existen diferencias profundas entre la acción de revisión consagrada en el artículo 89 de la Ley 200 de 1936, y la acción de plena jurisdicción prevista en el artículo 67 y siguientes del C. C. A. En efecto: La acción de revisión tiene por objeto atacar la legalidad de una específica decisión administrativa, cual es la declaratoria de extinción del dominio mientras que la acción de plena jurisdicción se dirige contra todo acto administrativo, del orden nacional, departamental o municipal (artículo 67 C. C. A. ); Para que la demanda de revisión sea admisible, se impone al particular el deber de acreditar el cumplimiento de la obligación de haber declarado oportunamente su propiedad (Ley 135 de 1961), artículo 23, inciso final); además, claro está, de cumplir las formalidades propias de la demanda contencioso administrativa señaladas en el artículo 84 del C. C. A.; es un requisito éste exclusivo de la demanda de revisión incoactiva de la acción revisoría; La sola presentación de la demanda de revisión deja en suspenso la decisión administrativa demandada (artículo 23 inciso 4, Ley 135 de 1961), privilegio que
no tienen las demandas de plena jurisdicción, puesto que éstas, la suspensión provisional del acto demandado tiene un régimen jurídico propio, cual es el previsto en los artículos 94 y siguientes del C. C. A.; Y el sólo término para el ejercicio de una y otra acción, son diferentes, ya que mientras la acción de revisión caduca en 30 días, (Ley 135 de 1961, artículo 23, inciso 4), la de plena jurisdicción caduca en cuatro (4) meses (C. C. A., artículo 83), como regla general". — II — La Sala considera
1. Desde la promulgación de la Carta de 1886 varió, de manera fundamental, el concepto de propiedad individual pues el criterio de derecho absoluto, sagrado e inviolable, no susceptible de limitaciones —como lo entendieron y proclamaron los representantes del pueblo francés y nuestros primeros constituyentes—, perdió su rigidez por fuerza de la evolución social y económica, para ceder ante el interés público. Por ello pudo expresar Miguel Antonio Caro: "El derecho de propiedad no es un principio absoluto en todos sus aspectos y manifestaciones de posesión, usufructo y dominio. Si el que es dueño de una cosa, por el sólo hecho de ser propietario, tuviese libertad absoluta de disponer de lo suyo, sin limitación en el espacio ni el tiempo, ni restricciones de ninguna especie, la garantía general de la propiedad envolvería naturalmente la particular de todos los actos que pudiesen emanar de la voluntad del propietario. Pero no sucede así: la Constitución garantiza al ciudadano el derecho de propiedad, sin negar al legislador la facultad
de regular su ejercicio y limitar sus efectos" (Estudios Constitucionales, página 182). Y por eso, también el doctor Darío Echandía dijo en 1936: "Todas las Constituciones modernas están inspiradas en el principio de que si el interés público o social exige que una ley vulnere los derechos privados, éstos deben subordinarse a aquél. Y este principio está admirablemente expresado en el artículo pertinente de la Constitución del 86, que por este aspecto es socialista. Yo entiendo por concepto social del derecho el principio de la limitación del ejercicio de la propiedad, por razones de interés público o social, y este concepto está mejor expresado en la Constitución del 86 que en cualquiera otra de las modernas de la postguerra". Avanzando aún más, se emprendió la enmienda constitucional de 1936 bajo la consideración de que la Carta del 86 contenía precepto individualistas incompatibles con la moderna concepción del interés social tendiente a dar mayor extensión al intervencionismo estatal a fin de satisfacer las necesidades colectivas. "No hay que perder de vista —expresó el doctor Darío Echandía en 1936—, que la reforma a la Constitución del 86 en materia de propiedad privada consiste en aumentar las facultades del legislador", y agregó: "Lo que nosotros hemos querido es, pues, aflojar la traba que la Constitución del 86 le puso al legislador respecto de propiedad privada, teniendo como finalidad el concepto de que la propiedad es una función social. Esto es, que quien tiene una propiedad debe hacer uso de ella en forma tal que no sólo no perjudique a la comunidad sino que sea útil a ella" (Actas de la Comisión Especial de Reformas Constitucionales,
Bogotá, Imp. Nal., 1936, página 38). Y el senador Timoleón Moneada manifestó en uno de los debates: "Anhelamos que el poseedor de una riqueza la trabaje, con lo cual cumple la misión social que debe realizar, pues no es equitativo que mientras que el Estado se impone el deber ineludible de amparar a todo propietario en la relación de dominio que tiene sobre una cosa, éste permanezca inactivo, encerrado en su egoísmo individual e indiferente ante las necesidades sociales. Si la sociedad por medio del Estado ampara al propietario, debe tener a su vez el derecho de exigir alguna reciprocidad". (Anales del Senado número 261, página 2416). La reforma constitucional de 1936 amplió, indiscutiblemente, las atribuciones reguladoras del legislador en materia de propiedad privada. Las reales o supuestas trabas para imponer restricciones legales a los propietarios, para impedir en estos la inacción y exigir de ellos la posesión efectiva de la tierra mediante la explotación económica, desaparecieron con el mandato expreso de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones".
2. Acogido ese principio, y con el mismo criterio que lo inspiró, el Gobierno Nacional, a mediados de 1935, presentó a la consideración del Congreso el proyecto de ley sobre dominio y posesión de tierras. "El Gobierno quiere, con un nuevo régimen de tierras —dijo el Presidente de la República—, dar un título al dominio, que no sea sólo el litigioso título inscrito, sino la comprobación de haber trabajado la tierra y de estarla trabajando en ciertas condiciones de explotación
económica". (Anales del Senado, número 154-55, páginas 1.283-86). Aprobado el proyecto en la Cámara de Representantes, la Comisión respectiva expresó que "la propiedad debe radicarse no solamente en el elemento jurídico del título, sino en el trabajo, como factor esencial de la creación de la riqueza, ya que un terreno abandonado se halla fuera de toda posibilidad de realizar la función económica que debe ser el objetivo del derecho de propiedad" y agregó: "La reforma instituye, como parte integrante del nuevo régimen territorial, dos prescripciones especiales: una de ellas es la extintiva del dominio sobre los terrenos que con posterioridad a la vigencia de la ley, dejen de explotarse, es decir, los que se abandonen en un sentido económico. Esta prescripción viene a constituir una especie de sanción contra la incuria voluntaria e injustificada de los dueños que no aprovechan sus tierras y fomentan, así, el estancamiento de la riqueza territorial, siendo una consecuencia lógica del criterio que inspira la reforma. Por la otra prescripción se reconoce un modo de adquirir el dominio en favor de los colonos que se establezcan en tierras de propiedad privada, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, durante cinco años continuos, con posterioridad a la vigencia de la ley Conforme al criterio que inspira la reforma, el proyecto no desconoce los derechos adquiridos con justo título, y, en consecuencia, respeta el derecho de propiedad privada, estableciendo solamente nuevas condiciones a que debe subordinarse en lo sucesivo su ejercicio, adecuándolo a los principios consagrados en la Constitución y teniendo en cuenta
los preceptos que regulan el tránsito de un régimen legal a otro, establecidos por las leyes civiles en desarrollo de los mismos principios constitucionales " (Anales del Senado, número 247 página 2.249).
3. El proyecto, debatido y aprobado, se convirtió en la Ley 200 de 1936 con las siguientes disposiciones sobre extinción del dominio: "Artículo 6Q Establécese en favor de la nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo l9 de esta ley, durante diez años continuos.
Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones incultas que no se reputen poseídas conforme a esta ley. La extinción del derecho de dominio no tendrá efecto en relación con los siguientes predios: 1° Los que tengan una cabida total inferior a trescientos hectáreas que constituyan la única propiedad rural del respectivo propietario, y 2° Los pertenecientes a las personas absolutamente incapaces o a los menores adultos, cuando la adquisición haya sido hecha a título de herencia o legado, y mientras dure la incapacidad. Artículo 89 El Gobierno declarará, con conocimiento de causa, al tenor del artículo 1203 del Código Judicial, que se ha realizado la extinción del dominio privado, y ordenará la cancelación del registro una vez que esté ejecutoriada dicha declaración, la cual se dictará con citación y audiencia del dueño y poseedor inscrito del terreno, y del usufructuario, usuario y acreedor hipotecario, en su caso,
quienes tendrán sesenta días, a partir de su notificación para pedir y hacer practicar pruebas. Cancelado el registro, el terreno ingresa al dominio del Estado con el carácter de baldío. Las providencias que dicte el Gobierno de acuerdo con lo prescrito en este artículo, no son revisables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero el interesado podrá pedir su revisión ante el Organo Judicial, en juicio ordinario, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 53 de 1909. Sin embargo, la resolución quedará en suspenso durante dicho término, vencido el cual producirá todos sus efectos, salvo que el interesado hubiere demandado su revisión ante el órgano judicial, caso en el cual continuará la suspensión hasta que se decida la controversia por sentencia definitiva. De estas controversias conocerá la Sala Civil de única instancia de la Corte Suprema de Justicia. Parágrafo. Transcurridos los seis meses de que trata este artículo, sin que el interesado haya hecho uso del derecho de demandar la revisión de la resolución, o ejecutoriada la sentencia que se pronuncie en el juicio ordinario respectivo, y esta fuere favorable a la nación, quedan vencidos los plazos pendientes de las obligaciones hipotecarias que gravan las tierras que ingresen al dominio del Estado, prescribiendo la correspondiente acción en el término de noventa días, contados desde la fecha en que la resolución o la sentencia respectiva, en su caso queden en firme. Hecha efectiva la obligación sobre las tierras en referencia, el Estado queda subrogado en los derechos del acreedor, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2453 del Código Civil. Por el sólo hecho de haberse subrogado el Estado en los derechos del acreedor hipotecario, el deudor no queda incapacitado para desempeñar empleos de manejo".
4. Se ve, claramente, que la ley consagró la extinción del derecho de dominio sobre predios rurales por falta de explotación económica del suelo durante diez años continuos; que exceptuó de la extinción los predios de cabida inferior a trescientas hectáreas, cuando es la única propiedad rural del propietario, y los pertenecientes a personas absolutamente incapaces o a menores adultos, cuando la adquisición hubiere sido a título de herencia o legado; que declarada la extinción y notificada la providencia, el dueño y poseedor inscrito del terreno, el usufructuario, usuario y acreedor hipotecario, tienen sesenta días para pedir y hacer practicar pruebas, y cumplida la ejecutoria el Gobierno debe ordenar la cancelación del registro para que el terreno ingrese al dominio del Estado con el carácter de baldío; que las providencia no son revisables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que se puede pedir la revisión, en juicio ordinario, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 53 de 1909; que la resolución se suspende durante ese término y concluido éste produce todos sus efectos, salvo que se hubiere presentado la demanda de revisión ante el órgano judicial, caso en el cual la suspensión se prolonga hasta cuando se produzca la sentencia, y que se dio competencia a la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia para conocer de las controversias correspondientes. Conviene anotar que la Ley 53 de 1909 dispuso en el artículo 39 que los interesados debían intentar las acciones civiles emanadas de las actuaciones administrativas, "dentro del plazo de seis meses comunes, contados desde la ejecutoria, de la respectiva decisión"; que "vencido este término, sin que los interesados hayan hecho reclamación alguna, se presumirá que han renunciado a toda acción civil, y la nación quedará libre de responsabilidad por perjuicios"; que "el término para la reclamación será doble respecto de las personas enumeradas en el artículo 2530 del Código Civil", y que "lo dispuesto en este artículo no comprende las resoluciones administrativas dictadas en asuntos entre particulares, los cuales podrán intentar las acciones civiles respectivas, conforme al derecho común".
5. En el Decreto 59 de 1938, reglamentario de la Ley 200 de 1936, se ordenó: "Artículo 35. Ejecutoriada la providencia que dicte el Gobierno, sus efectos permanecerán en suspenso durante los seis (6) meses siguientes.
Vencido el término de que trata el inciso anterior, el Ministerio, si no posee información oficial al respecto, solicitará de la Sala Civil de única instancia de la Corte Suprema de Justicia un certificado en que conste si alguna de las personas que tengan interés en el asunto, ha pedido su revisión. Si se ha solicitado la revisión, el certificado se agregará al expediente y la resolución no podrá cumplirse sino en el caso de que la Sala Civil antes mencionada de la Corte Suprema niegue la revisión. Si la revisión no se solicitó
oportunamente, el Ministerio, al momento de declarar la extinción del dominio privado sobre la zona enviará, original, la resolución administrativa al registrador del circuito que corresponda para que la inscriba en los libros respectivos. A la resolución se acompañará un certificado en que se ordene la cancelación del registro de la escritura o escrituras vigentes en el momento de declarar la extinción del dominio privado sobre la zona declarada baldía. Hecho el registro y cancelación a que se refieren los incisos anteriores, el terreno afectado por la extinción del dominio adquirirá el carácter de baldío, y sólo entonces podrá ser ocupado por colonos, dentro de las limitaciones y bajo las condiciones que señalen las reglas vigentes sobre la materia". Por medio de la Ley 100 de 1944 se declaró de conveniencia pública el incremento del cultivo de las tierras y de la producción agrícola por sistemas que entrañen alguna especie de sociedad o de coparticipación en los productos entre el arrendador o dueño de tierras y el cultivador, tales como los contratos de aparcería y los conocidos, según la región, como de agregados, "poramberos", arrendatarios de parcelas, vivientes, mediasqueros, cosecheros, etc. (artículo l9). Y se extendió "a quince años el término de la prescripción extintiva del dominio o propiedad a que se refiere el artículo 69 de la Ley 200 de 1936, para aquellos predios rurales respecto de los cuales se compruebe que han celebrado, antes del l9 de enero de 1947, contratos de la especie a que se refiere el artículo l9" (artículo 10). Las disposiciones sobre extinción del dominio vigente, envejecieron sin aplicación.
Ninguna providencia se dictó con fundamento en los ordenamientos legales y reglamentarios, como si todos los fundos existentes en el país se hubieran poseído según los términos legales, es decir, explotados por medio de hechos positivos propios de dueño, como plantaciones o sementeras, ocupación con ganados u otros de igual significación económica. La conveniencia de aplicar las normas sobre extinción del dominio y la necesidad de modificar la estructura agraria, impulsó al Gobierno a crear en 1960 un Comité Nacional para el estudio de diversos proyectos que habían sido presentados al Congreso. El Comité elaboró un proyecto que fue acogido por el Gobierno y presentado a fines de ese mismo año, con las siguientes innovaciones sobre la materia: Creación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para cumplir, entre otras, la función de expedir las resoluciones declaratorias de extinción del dominio sobre tierras de propiedad privada conforme a los artículos 69 y 89 de la Ley 200 de 1936; exigencia a los propietarios de fundos superiores a dos mil (2.000) hectáreas de presentar una descripción detallada de los mismos, junto con el respectivo certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y copia registrada de las escrituras públicas para acreditar el derecho de dominio; determinación de una tarifa probatoria y acortamiento de los términos en la etapa administrativa y para acudir a la jurisdicción. En la exposición de motivos se explicó: "Parece de la mayor importancia realizar un estudio metódico de todos los latifundios para determinar en qué casos resultaría posible aplicar el artículo 69 de la Ley 200. Por ello el artículo 22 establece la obligación para todos los dueños de
predios de una extensión superior a 2.000 hectáreas de presentar al Instituto relaciones descriptivas del estado de ellos. Quien no presente la relación ordenada no podrá luego ejercitar la acción de revisión ante el Poder Judicial si sobreviene una declaratoria de extinción del dominio. (Inciso final del artículo 23). En la medida en que el Instituto vaya terminando el examen de los predios de dos mil hectáreas y más, y tenga sus servicios suficientemente organizados, podrá extender la citada obligación a los propietarios de predios de extensiones menores. De esta manera se irán localizando las tierras incultas e incorporándolas al dominio del Estado. El capítulo respectivo del proyecto establece también una precisa tarifa de prueba para evitar que puedan burlarse el espíritu y texto de la Ley 200 sobre la efectividad de la explotación económica de un predio, y con el mismo sentido se hace una interpretación del artículo primero de dicha ley. Se ha previsto también que si el Instituto, desea hacerse a la posesión de un fundo antes de que se haya fallado por la Corte Suprema la demanda de revisión de la providencia que declaró extinguido el dominio, podrá decretar la expropiación que, en este caso tiene un carácter prácticamente condicional, ya que si la Corte confirma la resolución impugnada, los Bonos que se hayan consignado como precio del fundo le serán devueltos. Después de estudiar cuidadosamente de qué manera se podría lograr que la demanda de revisión judicial no demorara la posesión de la toma del predio por el Instituto, el Comité halló que la fórmula escogida respeta mejor que
cualquiera otra las tradiciones jurídicas nacionales y el sistema mismo de la Ley 200 de 1936. No sería, en efecto, aceptable que el Estado pudiera tomar el dominio de un predio, por un sistema distinto del de la expropiación, antes de que el Organo Judicial haya fallado sobre el fundo del litigio. Se acortan los términos concedidos a los propietarios por la Ley 200 para pedir pruebas en la etapa administrativa y para demandar la revisión de la sentencia que declara extinguido el dominio. El artículo 26 contempla el caso especial de los colonos que hayan cultivado un terreno ajeno sin reconocer dominio al propietario titular. Es claro que esos colonos, si han penetrado a la propiedad creyéndole de buena fe baldía y la han explotado por cinco años o más, podrían invocar a su favor la prescripción adquisitiva del dominio. Pero, en todo caso, no sería en manera alguna razonable que el propietario pudiera invocar cultivos ajenos contra la acción del Estado aunque el tercero no haya obrado de buena fe o no haya transcurrido el término de la prescripción adquisitiva. La Ley 200 tiene sobre este particular un vacío que conviene corregir en la forma como lo hace el proyecto. El artículo 27 da solución a un problema jurídico que pudiera plantearse por la peculiaridad del sistema de la Ley 200. En efecto, dicha ley estableció la extinción del dominio originada en el hecho de que unas tierras no se cultiven durante diez años. Pero no
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