CE-SEC3-EXP1979-N2534
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1979-N2534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1979
RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la parte demandante interpuso, en la oportunidad legal, el recurso de súplica contra el auto de 11 de diciembre de 1978 dictado por el consejero Carlos Betancur Jaramillo. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODeterminada por la ley conforme a su naturaleza / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cuando se acrediten los requisitos legales / DEBERES DEL JUEZ - Dar el trámite adecuado al proceso La ley determina la naturaleza de la acción y ésta no se puede variar por quien, en ejercicio del derecho, acude ante la jurisdicción. El juez admite la demanda cuando reúne los requisitos legales y le debe dar el trámite correspondiente aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 86
ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Asunto agrario / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODiferencias con la acción de plena jurisdicción / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Término de caducidad / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Pueden ser propuestas dentro del juicio especial de revisión / ACTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - No puede ser controvertido a través de la acción de plena jurisdicción
La diferencia entre la acción de revisión, consagrada en la ley agraria, y la de plena jurisdicción, contemplada en el Código Contencioso Administrativo, es clarísima, pero ello no puede conducir al desconocimiento del término perentorio de 30 días señalado para el ejercicio de la primera, invocando el de 4 meses dispuesto para ejercitar la segunda, bajo el supuesto de que aquella se dirige contra "un procedimiento adelantado por la administración" y ésta "contra los actos administrativos". No. El acto administrativo, como expresión de voluntad, implica un proceso de formación, una pluralidad de trámite concatenados entre sí. Como ha dicho Guido Zanobini, "con respecto a cualquier procedimiento se deben considerar los presupuestos que son jurídicamente necesarios para la regularidad de su iniciación y para la validez del acto final, al que se dirigen". Pero ese proceso de formación del acto administrativo no se puede separar del mismo con el fin de impugnar por vicios de forma, mediante acción especial, y para atacar, por otra parte, el contenido, mediante acción distinta. Tal bifurcación es jurídicamente imposible pues todas las causales de nulidad del acto administrativo pueden ser propuestas dentro del juicio especial de revisión y aceptar la posibilidad de que un acto de extinción del dominio privado sea juzgado a través del ejercicio de la acción de plena jurisdicción significaría la aceptación jurisprudencial de que la ley consagra un derecho opcional a favor del propietario afectado y que este puede, según las circunstancias, ampliar el término de caducidad de 30 días establecido en la ley agraria.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procedente por falta de acreditación de los requisitos legales En el presente caso, el acto declarativo de la extinción del dominio privado sobre el predio El Amparo, ubicado en el Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, quedó ejecutoriado el 14 de abril de 1978 y la demanda de revisión —calificada de plena jurisdicción por el demandante—, se presentó el 14 de agosto del mismo año, es decir, después de vencido el término legal. Además, el demandante no cumplió el requisito de adjuntar al libelo la copia de la declaración descriptiva y, como lo anota el auto recurrido, "no existe constancia de que ella hubiera obrado gubernativamente; los actos administrativos no la mencionan y la demanda igualmente guarda silencio a ese respecto".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JORGE DANGOND FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2534(2534)
Actor: OLGA ORDOÑEZ ZAPATA Y OTRA
Demandado: Referencia: RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la parte demandante interpuso, en la oportunidad legal, el recurso de súplica contra el auto de 11 de diciembre de 1978 dictado por el consejero
Carlos Betancur Jaramillo. Para resolver se considera — I —
1. La providencia materia de impugnación inadmitió la demanda presentada por
las señoras Leonor Mantilla de Ordóñez y Olga Ordóñez Zapata mediante apoderado, respecto de las resoluciones proferidas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —Gerencia General y Junta Directiva— por medio de las cuales se declaró extinguido el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado El Amparo, ubicado en jurisdicción del Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander.
2. En el auto recurrido se expresó: "a) A partir de la vigencia de la Ley 200 de 1936 (artículo 89) los actos que declaraban extinguido el dominio de un inmueble rural tenían revisión ante la Corte Suprema de Justicia. b) La Ley 135 de 1961 consagró idéntica acción en su artículo 23, sin modificar la competencia que existía a ese respecto. c) El artículo 30 del Decreto 528 de 1964 adscribió la competencia al Consejo de Estado. d) La Ley 4º de 1973 en su artículo 12 mantuvo la acción revisor a pero agregó que la solicitud debía formularse ante el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 89 de la Ley 200 y el Decreto Reglamentario 528 de 1964.
Aunque el Código Administrativo no contempla la acción revisora por vía general, sino para casos excepcionales (revisión de cartas de naturaleza, de impuestos y de sentencias que resuelvan sobre pensiones periódicas a cargo del Estado) la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la mencionada revisión no es más que una especie del género plena jurisdicción, con la salvedad de que en estos casos se revisa todo el procedimiento de expedición del acto administrativo y no
sólo el acto final que lo define. Tan consciente ha sido la jurisprudencia de que esta revisión encaja en la plena jurisdicción que en múltiples oportunidades ha señalado el término de 4 meses para la formulación de la demanda, con base en el artículo 83 del C. C. A.". Como se infiere del texto de la demanda y de los documentos que se adjuntaron con la misma, la memoria descriptiva del inmueble no se presentó. No existe constancia de que ella hubiera obrado gubernativamente; los actos administrativos no la mencionan y la demanda igualmente guarda silencio a ese respecto".
3. El recurrente, al sustentar la petición de que sea revocado el auto suplicado y se admita el libelo, sostiene que a éste "se le dio el tratamiento de demanda de revisión, que no es la acción intentada propiamente; y por ello se anota la deficiencia de la resolución a que se refiere el artículo 22 de la Ley 135 de 1961, que requiere el juicio de revisión, y en ella se basa el auto de inadmisión, recurrido"; agrega que el Consejo de Estado "le ha dado al juicio o proceso de revisión el verdadero tratamiento del de plena jurisdicción", y se refiere a las características que, según él, indican la diferencia de las dos acciones para llegar a la conclusión de que el juicio de revisión se consagra esencialmente contra un procedimiento adelantado por la administración y el de plena jurisdicción contra los actos administrativos que violan normas superiores y, por esto, "el primero tiene exigencias (como el de la relación del artículo 22 de la Ley 135 de 1961), que no tiene el segundo". — II —
1. En providencia de fecha 8 de los corrientes, la Sala examinó los antecedentes de la legislación agraria en materia de extinción del dominio privado, copió los ordenamientos legales y expuso: "La anterior transcripción, en orden cronológico, de las disposiciones pertinentes, muestra con claridad que el legislador, desde 1936, estableció la figura jurídica de la extinción del dominio; creó una acción especial denominada de revisión ante el órgano judicial respecto de las providencias dictadas en desarrollo de los mandatos legales; señaló el término de seis meses, siguientes a la ejecutoria de las resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 53 de 1909, para acudir a la jurisdicción y, posteriormente, redujo ese término a treinta días; adscribió la competencia para conocer de las controversias, primero a la Corte Suprema de Justicia y después a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y consagró, como presupuesto para la admisión de la demanda, la presentación de una copia del informe descriptivo exigido por el artículo 22 de la Ley 135 de 1961, debidamente firmada y con la constancia de que tal documento fue presentado oportunamente al Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria. No cabe duda, pues, que si La demanda de revisión no se presenta ante el Consejo de Estado durante los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia administrativa de extinción del dominio privado, se configura el fenómeno de la caducidad. Y tampoco se puede dudar que procede la inadmisión del libelo cuando el demandante omite el cumplimiento de la exigencia contenida
en la disposición antes mencionada y no aparece en los documentos acompañados la prueba plena y completa de que presentó oportunamente la declaración descriptiva". (Expediente 2487).
2. En cuanto a los argumentos del recurrente, caben las siguientes observaciones: La ley determina la naturaleza de la acción y ésta no se puede variar por quien, en ejercicio del derecho, acude ante la jurisdicción. El juez admite la demanda cuando reúne los requisitos legales y le debe dar el trámite correspondiente aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
La diferencia entre la acción de revisión, consagrada en la ley agraria, y la de plena jurisdicción, contemplada en el Código Contencioso Administrativo, es clarísima, pero ello no puede conducir al desconocimiento del término perentorio de 30 días señalado para el ejercicio de la primera, invocando el de 4 meses dispuesto para ejercitar la segunda, bajo el supuesto de que aquella se dirige contra "un procedimiento adelantado por la administración" y ésta "contra los actos administrativos". No. El acto administrativo, como expresión de voluntad, implica un proceso de formación, una pluralidad de trámite concatenados entre sí. Como ha dicho Guido Zanobini, "con respecto a cualquier procedimiento se deben considerar los presupuestos que son jurídicamente necesarios para la regularidad de su iniciación y para la validez del acto final, al que se dirigen". Pero ese proceso de formación del acto administrativo no se puede separar del mismo con el fin de impugnar por vicios de forma, mediante acción especial, y para atacar,
por otra parte, el contenido, mediante acción distinta. Tal bifurcación es jurídicamente imposible pues todas las causales de nulidad del acto administrativo pueden ser propuestas dentro del juicio especial de revisión y aceptar la posibilidad de que un acto de extinción del dominio privado sea juzgado a través del ejercicio de la acción de plena jurisdicción significaría la aceptación jurisprudencial de que la ley consagra un derecho opcional a favor del propietario afectado y que este puede, según las circunstancias, ampliar el término de caducidad de 30 días establecido en la ley agraria. 3 En el presente caso, el acto declarativo de la extinción del dominio privado sobre el predio El Amparo, ubicado en el Municipio de Cúcuta, Norte de Santander, quedó ejecutoriado el 14 de abril de 1978 y la demanda de revisión —calificada de plena jurisdicción por el demandante—, se presentó el 14 de agosto del mismo año, es decir, después de vencido el término legal. Además, el demandante no cumplió el requisito de adjuntar al libelo la copia de la declaración descriptiva y, como lo anota el auto recurrido, "no existe constancia de que ella hubiera obrado gubernativamente; los actos administrativos no la mencionan y la demanda igualmente guarda silencio a ese respecto". — III — Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo —Sección Tercera—, Resuelve: Confirmar el auto suplicado en cuanto inadmitió la demanda. Copíese y notifíquese.
JORGE DANGOND FLORES, OSVALDO ABELLO NOGUERA, JORGE
VALENCIA ARANGO VICTOR M. VILLAQUIRAN M. SECRETARIO Se deja constancia que el presente auto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.