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CE-SEC3-EXP1979-N2563

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1979-N2563
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Para resolver el recurso de queja interpuesto por el señor J. V. R. y otros mediante apoderado idóneo. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - En subsidio de la reposición En el sistema procesal colombiano el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, tal como lo señala el artículo 362 del C. de P. C, pero esta formulación subsidiaria no está permitida sino para este recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 362

RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICAContra autos susceptibles del recurso de apelación / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA - No procede la acción de revisión El recurso de súplica contemplado en el artículo 363 ibídem es principal y sólo procede contra autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La subraya muestra que cuando procede el indicado recurso ordinario no existe la posibilidad de un nuevo grado de jurisdicción, el cual no se dará sino en los casos de la apelación y la consulta, porque, por un lado, la tercera instancia no está contemplada en nuestro sistema y por el otro, porque cuando la ley dispone que un asunto es de única instancia está expresamente suprimiendo la revisión por el superior jerárquico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 363

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisiones de sala unitaria / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado Contra decisiones de Sala Unitaria no procede el recurso de apelación. En otras palabras, la decisión que es objeto de tal recurso tiene que ser obra de la Sala, de índole interlocutoria, la cual está conformada en el Tribunal a quo por dos magistrados. Por lo demás, el serio y razonado estudio que hizo el doctor Plata Castilla releva a esta Sala de hacer otras reflexiones adicionales. Fuera de que, señalar el alcance de la consulta establecida en la legislación agraria en el presente caso no es asunto de la incumbencia de esta Corporación. Por lo expuesto, declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los interesados en el presente juicio contra el auto de Sala Unitaria de 11 de mayo de 1978, dictado por el magistrado Clodomiro Ribero Arias del Tribunal Administrativo de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2563(2563)

Actor: JAIME VILLAREAL RUEDA Y OTROS

Demandado: Referencia: RECURSO DE QUEJA Para resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Jaime Villareal Rueda y otros mediante apoderado idóneo, se considera: a) Por auto de 11 de mayo de 1978 el Tribunal Administrativo de Santander aceptó

la consulta interpuesta por los propietarios del predio "El Líbano" contra las Resoluciones números 04939 y 172 de 2 de noviembre de 1977 expedidas por el Incora y mediante las cuales se decretó la expropiación del aludido inmueble. En dicho proveído se ordenó la práctica de un dictamen pericial en los términos del artículo 38 del Decreto 1576 de 1974 y se guardó silencio sobre las pruebas solicitadas por el interesado. b) Mediante recurso de súplica interpuesto en oportunidad el mismo Tribunal, con ponencia del doctor Alfonso Plata Castilla, negó la práctica de dichas pruebas y el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. (Ver auto de agosto 12 de 1978, a folios 14 y siguientes). c) Contra ese proveído, en cuanto negó la alzada, se interpuso reposición, la cual fue resuelta desfavorablemente en auto de 14 de septiembre siguiente. Allí mismo se ordenó la expedición de las copias solicitadas para efectos de la queja. d) En escritos de 19 de septiembre y 11 de octubre del año pasado, el señor apoderado de los interesados sustenta el recurso de queja para que se admita el recurso de apelación denegado y se ordene la práctica de las pruebas solicitadas. Visto lo precedente, se anota: 1°) En el sistema procesal colombiano el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición, tal como lo señala el artículo 362 del C. de P. C, pero esta formulación subsidiaria no está permitida sino para este

recurso. 2°) El recurso de súplica contemplado en el artículo 363 ibídem es principal y sólo procede contra autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia. La subraya muestra que cuando procede el indicado recurso ordinario no existe la posibilidad de un nuevo grado de jurisdicción, el cual no se dará sino en los casos de la apelación y la consulta, porque, por un lado, la tercera instancia no está contemplada en nuestro sistema y por el otro, porque cuando la ley dispone que un asunto es de única instancia está expresamente suprimiendo la revisión por el superior jerárquico. Esto está de acuerdo con el principio de las instancias regulado en el mismo Código, en su artículo 39 que a la letra dice: "Instancias. Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley establezca una sola". Y esto fue lo que hizo el Decreto 1576, ordenamiento que no da margen para la interpretación amplia que pretende darle el recurrente. El asunto compete a los Tribunales en consulta y únicamente en este grado de jurisdicción; y por tanto, por voluntad del legislador, su conocimiento no puede dar lugar sino a una sola instancia revisora y con los alcances precisados en la ley. En parte alguna el estatuto procesal (civil o administrativo) permite que la decisión consultada pueda a su turno ser apelada. La competencia de los organismos jurisdiccionales está expresamente atribuida por la ley en norma de interpretación restrictiva y la legislación agraria busca que esa revisión termine a nivel de los Tribunales seccionales correspondientes a la ubicación del inmueble. Cuando la ley quiere la

intervención del Consejo de Estado así lo dispone, tal como sucede con los juicios de revisión que pueden instaurarse contra los actos que declaran extinguido el dominio. 3°) Contra decisiones de Sala Unitaria no procede el recurso de apelación. En otras palabras, la decisión que es objeto de tal recurso tiene que ser obra de la Sala, de índole interlocutoria, la cual está conformada en el Tribunal a quo por dos magistrados. 4°) Por lo demás, el serio y razonado estudio que hizo el doctor Plata Castilla releva a esta Sala de hacer otras reflexiones adicionales. Fuera de que, señalar el alcance de la consulta establecida en la legislación agraria en el presente caso no es asunto de la incumbencia de esta Corporación. Por lo expuesto, declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los interesados en el presente juicio contra el auto de Sala Unitaria de 11 de mayo de 1978, dictado por el magistrado Clodomiro Ribero Arias del Tribunal Administrativo de Santander. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día l9 de febrero de 1979.

OSVALDO ABELLO NOGUERA, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE

DANGOND FIO-REZ, JORGE VALENCIA ARANGO, (NO ASISTIO).

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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