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CE-SEC3-EXP1979-N2651

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1979-N2651
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que inadmite la demanda por no presentar memoria descriptiva que se refiere el artículo 22 de la Ley 135 de 1961 / RECURSO DE SÚPLICA – Niegas y confirma ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Presupuestos / ACCIÓN DE PLA JURISDICCIÓN – Procedencia / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Acto administrativo en suspenso / EXTINCIÓN DE DOMINIO - Exigencia de la presentación de la memoria descriptiva a la existencia de un plan o programa determinado de extinción del dominio / ACCIÓN REVISORA / COMPETENCIA – Del Consejo de Estado En repetidas ocasiones esta Corporación ha dicho que la revisión a que se refiere el artículo 23 de la Ley 135 de 1961 (Subrogada por el artículo 12 de la Ley 4º de 1973), es una especie de la acción de plena jurisdicción del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y no un recurso como parece entenderlo el recurrente. Se inicia con "demanda", inciso final del artículo citado, que "debe ser fallada", antes de que se haya fallado la demanda sobre vi (artículo 25 de la Ley 145 de 1966). Repugna a la lógica que la ley cree un recurso o una acción especial con término de caducidad de 30 días (artículo 23 Ley 135 de 331 1961), durante el cual declara en "suspenso" el acto impugnable, y además, dejara abierta la acción de plena jurisdicción sobre legalidad y restablecimiento del derecho (artículo 67

del Código Contencioso Administrativo) por cuatro meses, es decir, tres meses después de la ejecutoria de la resolución acusada, que es precisamente lo que quiere evitar el legislador, para no causar perjuicios a los administradores ni recargar con indemnizaciones al INCORA y por ello deja "en suspenso" el acto impugnable por el término en que hace posible su impugnación. Al respecto se ha dicho: "Las normas contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 135 de 1961, no subordinan la exigencia de la presentación de la memoria descriptiva a la existencia de un plan o programa determinado de extinción del dominio", entre otras cosas, porque dicha ley no persigue como objetivo principal la extinsión de tal derecho, sino su justo y beneficioso ejercicio en bien de la comunidad y para compeler a que tal objetivo se cumpla, sanciona la incuria del propietario con la pérdida del derecho de propiedad. "Y, por ende, la presentación de dicha memoria, debía hacerse en los términos señalados al efecto por los Acuerdos del INCORA, so pena de no poder impugnar la resolución sobre extinción del dominio. Y no purga tales efectos sancionadores, la adquisición del inmueble con posterioridad al vencimiento de los plazos otorgados para cumplir con tal obligación, pues el nuevo adquirente, asume los riesgos del bien que adquiere, si por incuria o negligencia no investigó ante el INCORA la situación del predio, sin que pueda ser oído con su sola afirmación de que dicho Instituto no informa al respecto. […] El artículo 30 del Decreto 528 de 1964 adscribió la competencia al

Consejo de Estado. La Ley 4ª de 1973 en su artículo 12 mantuvo la acción revisora pero agregó que la solicitud debía formularse ante el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 6º de la Ley 200 y el Decreto Reglamentario 528 de 1964. e) Aunque el Código Administrativo no contempla la acción revisora por vía general, sino para casos excepcionales (revisión de cartas de naturaleza, de impuestos y de sentencias a que resuelvan sobre pensiones periódicas a cargo del Estado) la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la mencionada revisión no es más que una especie del género plena jurisdicción, con la salvedad de que en estos casos se revisa todo el procedimiento de expedición del acto administrativo y no sólo el acto final que lo define. Como se infiere del texto de la demanda y de los documentos que se adjuntaron con la misma, la memoria descriptiva del inmueble no se presentó. No existe constancia de que ella hubiera obrado gubernativamente; los actos administrativos no la mencionan y la demanda igualmente guarda silencio a ese respecto". "3) El recurrente, al sustentar la petición de que sea revocado el auto suplicado y se admite al libelo sostiene que a éste 'se le dio el tratamiento de demanda de revisión, que no es la acción intentada propiamente; y por ello se anota la deficiencia de la resolución a que se refiere al artículo 22 de la Ley 135 de 1961, que requiere al juicio de revisión, y en ella se basa el auto de inadmisión recurrido' agrega el Consejo de Estado 'le ha dado al juicio o proceso de revisión el verdadero tratamiento del de plena

jurisdicción', y se refiere a las características que, según él, indican la diferencia de las dos acciones para llegar a esa conclusión de que el juicio de revisión se consagra esencialmente contra un procedimiento adelantado por la administración y el de plena jurisdicción contra los actos administrativos que violan normas superiores y, por esto, 'el primero tiene exigencias (como el de la relación del artículo 22 de la Ley 135 de 1961), que no tiene el segundo'". (Súplica. Abril 26/79. Exp. 2671). Por lo expuesto, SE CONFIRMA el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 22 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 23 / LEY 4 DE 1973 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 67 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 528 DE 1964 – ARTÍCULO 30

ACCIÓN DE REVISIÓN - Naturaleza / EXTINCIÓN DEL DOMINIO DE INMUEBLE RURAL - Revisión ante el Consejo de Estado Naturaleza de la acción de revisión (especie de la de plena jurisdicción y no un recurso). Los artículos 22 y 23 de la Ley 135 de 1961 no subordinan la exigencia de la presentación de la memoria descriptiva de la existencia de un plan o programa determinado "de extinción del dominio".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2651(2651)

Actor: REGINA VÉLEZ DE TAMAYO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de Súplica interpuesto por el señor apoderado de la señora REGINA VELEZ DE TAMAYO dentro del proceso de plena jurisdicción adelantado contra las resoluciones 5151 de noviembre 16 de 1977 y 191 de la misma fecha, originarias del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, contra el auto de 27 de marzo de 1979, por el cual el Consejero ponente doctor JORGE DANGOND FLOREZ, inadmitió la demanda por no haberse presentado la memoria descriptiva a que se refiere el artículo 22 de la Ley 135 de 1961.

El recurrente argumenta: a) Que no ha hecho uso del recurso de revisión del artículo 24 del Decreto 1577 de 1974, sino de la acción de plena jurisdicción del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo. b) Que los objetivos y alcances son bien distintos en uno y otro caso, pues mientras la revisión está expresamente limitada a la demostración del grado de explotación económica del inmueble, la acción de plena jurisdicción permite discutir ampliamente, la legalidad o ilegalidad del acto acusado.

Se considera; En repetidas ocasiones esta Corporación ha dicho que la revisión a que se refiere el artículo 23 de la Ley 135 de 1961 (Subrogada por el artículo 12 de la Ley 4º de

1973), es una especie de la acción de plena jurisdicción del artículo 67 del Código Contencioso Administrativo y no un recurso como parece entenderlo el recurrente. Se inicia con "demanda", inciso final del artículo citado, que "debe ser fallada", antes de que se haya fallado la demanda sobre vi (artículo 25 de la Ley 145 de 1966). Repugna a la lógica que la ley cree un recurso o una acción especial con término de caducidad de 30 días (artículo 23 Ley 135 de 331 1961), durante el cual declara en "suspenso" el acto impugnable, y además, dejara abierta la acción de plena jurisdicción sobre legalidad y restablecimiento del derecho (artículo 67 del Código Contencioso Administrativo) por cuatro meses, es decir, tres meses después de la ejecutoria de la resolución acusada, que es precisamente lo que quiere evitar el legislador, para no causar perjuicios a los administradores ni recargar con indemnizaciones al INCORA y por ello deja "en suspenso" el acto impugnable por el término en que hace posible su impugnación.

Al respecto se ha dicho: "Las normas contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 135 de 1961, no subordinan la exigencia de la presentación de la memoria descriptiva a la existencia de un plan o programa determinado de extinción del dominio", entre otras cosas, porque dicha ley no persigue como objetivo principal la extinsión de tal derecho, sino su justo y beneficioso ejercicio en bien de la comunidad y para compeler a que tal objetivo se cumpla, sanciona la incuria del propietario con la pérdida del derecho de propiedad.

"Y, por ende, la presentación de dicha memoria, debía hacerse en los términos señalados al efecto por los Acuerdos del INCORA, so pena de no poder impugnar la resolución sobre extinción del dominio. Y no purga tales efectos sancionadores, la adquisición del inmueble con posterioridad al vencimiento de los plazos otorgados para cumplir con tal obligación, pues el nuevo adquirente, asume los riesgos del bien que adquiere, si por incuria o negligencia no investigó ante el INCORA la situación del predio, sin que pueda ser oído con su sola afirmación de que dicho Instituto no informa al respecto. "Y, por último, si ello implica subordinación de lo esencial -el derecho de defensaa lo formal -cumplimiento de un trámiteno es cuestión que pueda examinar el juez, es materia sujeta al legislador pues no se pueden confundir las razones de "jure condito" con las de "jure condendo". "Ha sido, en tal sentido, constante la jurisprudencia de esta Corporación.

Recientemente se dijo: "a) A partir de la vigencia de la Ley 200 de 1936 (artículo 8º ) los actos que declaraban extinguido el dominio de un inmueble rural tenían revisión ante la Corte

Suprema de Justicia. La Ley 135 de 1961 consagró idéntica acción en su artículo 23, sin modificar la competencia que existía a ese respecto. El artículo 30 del Decreto 528 de 1964 adscribió la competencia al Consejo de Estado. La Ley 4ª de 1973 en su artículo 12 mantuvo la acción revisora pero agregó que la solicitud debía formularse ante el Consejo de Estado de conformidad con el

artículo 6º de la Ley 200 y el Decreto Reglamentario 528 de 1964. e) Aunque el Código Administrativo no contempla la acción revisora por vía general, sino para casos excepcionales (revisión de cartas de naturaleza, de impuestos y de sentencias a que resuelvan sobre pensiones periódicas a cargo del Estado) la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la mencionada revisión no es más que una especie del género plena jurisdicción, con la salvedad de que en estos casos se revisa todo el procedimiento de expedición del acto administrativo y no sólo el acto final que lo define. Como se infiere del texto de la demanda y de los documentos que se adjuntaron con la misma, la memoria descriptiva del inmueble no se presentó. No existe constancia de que ella hubiera obrado gubernativamente; los actos administrativos no la mencionan y la demanda igualmente guarda silencio a ese respecto". "3) El recurrente, al sustentar la petición de que sea revocado el auto suplicado y se admite al libelo sostiene que a éste 'se le dio el tratamiento de demanda de revisión, que no es la acción intentada propiamente; y por ello se anota la deficiencia de la resolución a que se refiere al artículo 22 de la Ley 135 de 1961, que requiere al juicio de revisión, y en ella se basa el auto de inadmisión recurrido' agrega el Consejo de Estado 'le ha dado al juicio o proceso de revisión el verdadero tratamiento del de plena jurisdicción', y se refiere a las características que, según él, indican la diferencia de las dos acciones para llegar a esa conclusión de que el juicio de revisión se consagra esencialmente contra un

procedimiento adelantado por la administración y el de plena jurisdicción contra los actos administrativos que violan normas superiores y, por esto, 'el primero tiene exigencias (como el de la relación del artículo 22 de la Ley 135 de 1961), que no tiene el segundo'". (Súplica. Abril 26/79. Exp. 2671). Por lo expuesto, SE CONFIRMA el auto suplicado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE VALENCIA ARANGO, OSVALDO ABELLO NOGUERA, CARLOS BETANCUR JARAMILLO. VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día tres de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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