CE-SEC3-EXP1979-N2732
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1979-N2732
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1979
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA Mediante ese proveído el mencionado Tribunal inadmitió la demanda que contra el Instituto de los Seguros Sociales instauró el señor B. H. C., por considerar que éste es un establecimiento público del orden nacional con sede en Bogotá y que, por ende, el conocimiento de la controversia estaría a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, "tal como se deduce de lo previsto en el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo señalado en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo".
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 23
NUMERAL 18 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 282
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - Sus cajas seccionales carecen de personería jurídica / DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA - Traslado de competencias del poder central a agentes localizados en las secciones Para esta Sala no asiste la razón al a quo, tal como pasa a explicarse: Si bien es cierto a partir del Decreto 1650 de 1977 las Cajas Seccionales del Instituto perdieron su personería jurídica con miras a su unificación nacional, no lo es menos que en el mencionado ordenamiento se consagró una clara desconcentración de funciones, tal como lo dan a entender sus artículos 47, 49, 57 y 61. Así, el Instituto tiene su sede principal en Bogotá, pero también domicilios especiales en otras ciudades del país donde funcionan gerencias seccionales
encargadas, fundamentalmente, de dirigir coordinar y vigilar la acción administrativa del Instituto en la respectiva área y cumplir las demás funciones indicadas en el artículo 65 ibídem. Esas gerencias están bajo la dirección de un gerente designado por el director general y que es el ordenador del gasto en la respectiva seccional. Se dice que en este caso se cumplió una auténtica desconcentración administrativa por cuanto se operó un traslado de competencias del poder central no hacia entidades o funcionarios descentralizados, sino a sus agentes localizados en las secciones, y para la atención de necesidades o servicios de carácter nacional. Como se observa no es una típica descentralización, ya que en este fenómeno el traspaso de competencias del poder central hacia las comunidades locales se cumple, a través de la ley, para la gestión autónoma de los intereses locales. (Jaime Vidal Perdomo).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1650 DE 1977 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 1650
DE 1977 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1650 DE 1977 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 1650 DE 1977 - ARTÍCULO 61 / DECRETO 1650 DE 1977 - ARTÍCULO 65
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO /
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA - Factor objetivo / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDANTE La reforma judicial de 1964 pretendió buscar en la función jurisdiccional igualmente esa desconcentración. Aunque no se lograron los fines deseados por
el legislador, sí se dieron algunos pasos de avanzada sobre todo para la solución de los asuntos de carácter nacional. De allí que sea exagerado pensar que en casos como el aquí tratado y por referirse a un establecimiento público que tiene cobertura en cuanto a sus actividades en casi todo el territorio nacional, el factor determinante de la competencia, a más del objetivo de la cuantía, sea el domicilio del demandante, tal como lo da a entender el Decreto 1819 de 1964, en su artículo 3º. La solución propuesta tiene grandes ventajas para la correcta marcha del proceso, toda vez que el debate podrá cumplirse en el lugar de los acontecimientos, la que favorecerá ampliamente la inmediación probatoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1819 DE 1964 - ARTÍCULO 3
PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Al director general del Instituto de Seguro Social [A]unque el trámite deberá cumplirse en el Tribunal de Santander, ya que los hechos se imputan al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional de ese Departamento, la demanda tendrá que notificarse al director general del aludido establecimiento público en su sede de éste en Bogotá. Tendrá que hacerse esto por carecer hoy las seccionales de personería jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2732(2732)
Actor: BERNARDO HERRERA CAMACHO
Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mayo 3 del presente año proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se considera: Mediante ese proveído el mencionado Tribunal inadmitió la demanda que contra el Instituto de los Seguros Sociales instauró el señor Bernardo Herrera Camacho, por considerar que éste es un establecimiento público del orden nacional con sede en Bogotá y que, por ende, el conocimiento de la controversia estaría a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, "tal como se deduce de lo previsto en el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo señalado en el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo".
Para esta Sala no asiste la razón al a quo, tal como pasa a explicarse: Si bien es cierto a partir del Decreto 1650 de 1977 las Cajas Seccionales del Instituto perdieron su personería jurídica con miras a su unificación nacional, no lo es menos que en el mencionado ordenamiento se consagró una clara desconcentración de funciones, tal como lo dan a entender sus artículos 47, 49, 57 y 61. Así, el Instituto tiene su sede principal en Bogotá, pero también domicilios especiales en otras ciudades del país donde funcionan gerencias seccionales encargadas, fundamentalmente, de dirigir coordinar y vigilar la acción administrativa del Instituto en la respectiva área y cumplir las demás funciones indicadas en el artículo 65 ibídem. Esas gerencias están bajo la dirección de un gerente
designado por el director general y que es el ordenador del gasto en la respectiva seccional. Se dice que en este caso se cumplió una auténtica desconcentración administrativa por cuanto se operó un traslado de competencias del poder central no hacia entidades o funcionarios descentralizados, sino a sus agentes localizados en las secciones, y para la atención de necesidades o servicios de carácter nacional. Como se observa no es una típica descentralización, ya que en este fenómeno el traspaso de competencias del poder central hacia las comunidades locales se cumple, a través de la ley, para la gestión autónoma de los intereses locales. (Jaime Vidal Perdomo). La reforma judicial de 1964 pretendió buscar en la función jurisdiccional igualmente esa desconcentración. Aunque no se lograron los fines deseados por el legislador, sí se dieron algunos pasos de avanzada sobre todo para la solución de los asuntos de carácter nacional. De allí que sea exagerado pensar que en casos como el aquí tratado y por referirse a un establecimiento público que tiene cobertura en cuanto a sus actividades en casi todo el territorio nacional, el factor determinante de la competencia, a más del objetivo de la cuantía, sea el domicilio del demandante, tal como lo da a entender el Decreto 1819 de 1964, en su artículo 3º. La solución propuesta tiene grandes ventajas para la correcta marcha del proceso, toda vez que el debate podrá cumplirse en el lugar de los acontecimientos, la que favorecerá ampliamente la inmediación probatoria. Empero, aunque el trámite deberá cumplirse en el Tribunal de Santander, ya que los hechos se imputan al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional de ese
Departamento, la demanda tendrá que notificarse al director general del aludido establecimiento público en su sede de éste en Bogotá. Tendrá que hacerse esto por carecer hoy las seccionales de personería jurídica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera. Resuelve 1º Revócase el auto de mayo 3 de 1979. En su lugar, se dispone: 2º Admítese la demanda formulada por el señor Bernardo Rafael Herrera Camacho, mediante apoderado idóneo, por reunir las exigencias legales. 3º Notifíquese al señor fiscal del Tribunal y al Director General del Instituto de los Seguros Sociales. Esta última notificación se hará por la Secretaría de la Corporación, antes de la devolución del expediente. 4º Comuníquese al señor Ministro de Salud. 5º Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para los efectos del ordinal 3º del artículo 126 del Código Contencioso Administrativo. 6º Tiénese al doctor Henry Salom Cáceres como apoderado del señor Bernardo Herrera Camacho, en los términos del memorial poder que obra a folio 1. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 20 de septiembre de 1979.