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CE-SEC3-EXP1979-N2742

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1979-N2742
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN –Niega

ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL

CONTRATO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN De toda la doctrina y la jurisprudencia transcritas, resulta claro que la teoría de la imprevisión es admisible cuando la ecuación financiera del contrato de tracto sucesivo o ejecución diferida sufre "enorme alteración" por hechos sobrevinientes durante la ejecución y que no eran previsibles en el momento de la celebración. Según copia al carbón, en papel común, sin constancia de pago del impuesto de timbre o de su exoneración, el contrato afirmado en la demanda, tenía la duración de un año "prorrogable a voluntad de las partes..." (Cláusula 2º) y tal plazo comenzó a correr a partir del 1º de noviembre de 1966, según la cláusula: "Aclaración Décima primera", (ver fl. 2). Es decir, que bastaba la manifestación expresa y escrita de una de las partes, comunicada a la otra, para que el contrato no se prorrogara por una sola vez o por una vez más, según la época en que tal manifestación se hiciera. Aunque la demanda dice que la arrendadora hizo múltiples manifestaciones sobre su voluntad de no prorrogar el contrato citado, lo cierto es que en el proceso sólo aparece copia de la carta de 16 de diciembre de

1977 en la que se lee: .. como consecuencia de que no prorrogo por más tiempo la vigencia de ese contrato..." por lo que, atendido que la nueva prórroga del convenio se había iniciado el 1º de noviembre de 1977, ante la tácita voluntad de los contratantes y la cláusula analizada, no hay duda de que el aludido arrendamiento terminó el 1º de noviembre de 1978, por virtud de la expresa manifestación de la arrendadora en diciembre 16 de 1977. Pero si la prórroga operaba en noviembre de 1977, lo fue por voluntad tácita de la arrendadora, obvio que durante tal año no podía pedir ni el reajuste, ni la suspensión del contrato. Y es que no puede entenderse el artículo 16 del Código Fiscal de Cundinamarca en el sentido de que la suspensión proceda, cuando la terminación dependa exclusivamente de la voluntad de la misma parte que esgrime judicialmente la pretensión de suspensión. Por el contrario, las pretensiones fundamentales sobre la teoría de la imprevisión, resultan protegibles precisamente en cuanto sin ellas, la parte se vea obligada a cumplir un contrato que la arruina o lesiona por las graves alteraciones en los términos de la justicia económica contractual, pero nunca, cuando dicha parte perjudicada, puede ponerle término a tal contrato, con su sola decisión, como es el caso de autos. Nótese, para mayor abundamiento, que bastaba a la arrendadora manifestar su decisión de no prorrogar, comunicada a la otra parte, antes del 19 de noviembre de 1987, para que el contrato controvertido no hubiera tenido vigencia sino durante un año. Lo anterior es

suficiente para denegar la suspensión del contrato y el reajuste del canon mensual, ordenados en la sentencia, sin necesidad de entrar a estudiar los distintos ordenamientos legales sobre' congelación de arrendamientos y su campo de aplicación, ni la calidad de "imprevisible" que tenga la inflación en Colombia, cró-nica durante los últimos 40 años, frente a cánones contractuales de corta duración. Por lo que respecta a la "resolución" impetrada en la demanda, y que tratándose de un contrato de "tracto sucesivo", sería “resciliación" y no resolución, precisa decirse: a) Que manifestada legalmente la voluntad de no prorrogarlo, según carta de diciembre 16 de 1977, el contrato terminó, de jure, el 1º de noviembre de 1978, por lo que la "resciliación" o "terminación", no procede ante un contrato cuyo plazo de duración terminó legalmente. b) Pero, además, la alegación de la mora en los pagos de los cánones mensuales, sólo tuvo como prueba la de inspección judicial (fl. 25) que sólo recogió la correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 1978, cuya mora no sirve a los fines del libelo demandatorio de 27 de febrero de 1978, pues tales pagos se refieren a hechos posteriores a la demanda. c) En cambio, probado el pago de tales mensualidades, se presume el pago legal de todas las anteriores, según el artículo 1628 del Código Civil. Estas razones son suficientes para que no prospere tampoco esta petición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1628 / CÓDIGO FISCAL DE

CUNDINAMARCA – ARTÍCULO 16

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL En lo que respecta a los perjuicios basta decir: Que según la inspección judicial (fl. 33) y el dictamen pericial (fl. 42), las averías del inmueble arrendado, son filtraciones de la placa de cubierta del segundo piso; las claraboyas de la bodega principal, el W. C. y el aguamanil del baño del segundo piso, todas ellas de naturaleza necesaria, cuya reparación corresponde al arrendador, según el artículo 1895 del Código Civil y no al arrendatario, por lo que carece de razón esta súplica del libelo. Por lo demás, lo dicen los mismos expertos, al rendir su dictamen y especificar los costos para la arrendadora. Obsérvese que conforme al artículo 2028 del Código Civil, "las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción". Y en el asunto sub lite, apreciado un arrendamiento de más de 11 años, bien puede, a falta de prueba en contrario, tomarse los daños observados, como causados por "el tiempo y uso legítimos" pues no en balde la legislación tributaria toma como lapso para depreciación de inmuebles el de 10 años,

considerando como tal, la vida útil de los mismos. Por lo demás, las "filtraciones en la placa de cubierta", imponen una reparación necesaria, es decir, de aquellas indispensables según el artículo 1993 que corren a cargo del arrendador y "que se hacen a la casa para impedir su pérdida o deterioro, como las reparaciones realizadas en un edificio que amenaza ruina..." (Casación, nov. 17 de 1947, Gaceta Judicial LXIII, pág. 617). El contrato terminó el 1º de noviembre de 1978 y el departamento deberá entregarlo o ser compelido a hacerlo mediante las acciones pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2742(2742)

Actor: FRANCIA ALEGRIA DE JACOBUS

Demandado: CONTRALORÍA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN - CONSULTA Expediente número 2742.

Por vía de consulta ha llegado a esta Corporación, la sentencia de mayo 23 de 1979, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, dentro del proceso de plena jurisdicción, de naturaleza contractual, iniciada por la señora Francia Alegría de Jacobus, mediante apoderado, según la demanda presentada el 27 de febrero de 1978.

I. La demanda

a) Las peticiones formuladas, son las siguientes:

"1ª Que se suspenda el contrato administrativo de arrendamiento celebrado entre doña Francia Alegría de Jacobus y la Contraloría del Departamento de Cundinamarca, el día primero (1º) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966). "2ª Que se decrete la resolución del contrato administrativo de arrendamiento celebrado entre doña Francia Alegría de Jacobus y la Contraloría del Departamento de Cundinamarca, el día primero (1º) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966). "Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se decrete el pago de perjuicios a favor de Francia Alegría de Jacobus". b) Como hechos expuso: "1º El día primero (1º) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), la señora Francia Alegría de Jacobus dio en arriendo a la Contraloría del Departamento de Cundinamarca un inmueble de su propiedad con destino al funcionamiento de las oficinas y depósitos del Archivo General de la Contraloría. "2º Ese inmueble está situado en la carrera 24 número 24-86. "3º En el texto del contrato se dice que su duración es de un (1) año, prorrogable a voluntad de las partes y contado a partir de la firma del mismo. "4º Como canon de arrendamiento las partes pactaron la suma de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales moneda legal. "5º El contrato dice que se le entienden incorporadas las disposiciones del Código Fiscal y demás leyes y reglamentaciones pertinentes. "6º El 16 de diciembre de 1977, la contratista solicitó la restitución del inmueble o

bien la modificación del contrato. "7º Hasta el momento no se ha obtenido ninguna respuesta de la entidad".

Como normas violadas citó: Artículo 1546 del Código Civil; artículos 16 y 48 de la Ordenanza número 41 de 1962 (Código Fiscal de Cundinamarca); y la cláusula segunda del contrato controvertido.

II. La sentencia consultada Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo decidió el negocio, así: "1º Suspéndese el contrato suscrito entre la Contraloría Departamental y la señora Francia Alegría de Jacobus, en el mes de octubre de 1966 y que comenzó a regir el 1º de noviembre de ese año. "2º La Contraloría Departamental deberá pagar a la actora por concepto de indemnización, en aplicación del principio de la imprevisión, la suma de treinta mil novecientos doce pesos ($ 30.912.00) moneda corriente, a partir del 17 de diciembre de 1977 hasta el cumplimiento de la sentencia con la entrega del local, descontando en este período las sumas entregadas como canon de arrendamiento. "3º La Contraloría deberá pagar a la actora la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.00) por concepto de indemnización o pago de reparaciones locativas o, si prefiere hacerlas por su cuenta, deberá entregarlo en normales condiciones de utilización. Esta también dentro de los términos señalados por el artículo 121 del

Código Contencioso Administrativo". Son fundamentos de la anterior decisión: "El derecho aplicable "Prescribe el artículo 14 del Código Fiscal de Cundinamarca vigente al momento

de suscribirse el contrato: " 'Los contratos celebrados por el departamento cualquiera que sea su naturaleza, son contratos administrativos. Se rigen de modo especial por los preceptos de este Código en armonía con la Constitución y la ley'". "Ordenaba el artículo 16 del mismo Código Fiscal de Cundinamarca: " 'Cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica y social que cambien las bases y objetivos que se tuvieron en cuenta al celebrar el contrato administrativo, cualquiera de las partes podrá pedir, en primer término, su modificación en forma equitativa, y si esto no fuere suficiente, su suspensión' “ "El artículo 30 de la Ordenanza 41 de 1962 clasifica además el contrato de arrendamiento como un contrato administrativo al preceptuar: “‘Artículo 30. Clasificación de los contratos. Los contratos administrativos, según su naturaleza, se clasifican así: …………. "'c) De arrendamiento. "De conformidad con las normas transcritas la competencia para conocer de la demanda impetrada corresponde al juez administrativo por determinación de la ley. "Sobre el fondo de la petición "A) La suspensión del contrato "Habiéndose suscrito el contrato administrativo de arrendamiento de la bodega en el mes de octubre de 1966 con un canon de arrendamiento de tres mil pesos ($ 3.000.00) moneda corriente, la actora solicitó a la Contraloría en diciembre de 1977 se le restituyera el local o se firmara un nuevo contrato en vista del incumplimiento en el pago del canon y de la aplicación del principio de la imprevisión por haberse roto el equilibrio financiero en virtud del cambio de

circunstancias económicas que hacían imperiosa la modificación del canon por tener éste un valor 10 veces superior en la actualidad. La Contraloría guardó silencio al respecto y el actor utilizó la acción de suspensión del contrato que prevén las normas locales de contratación del Departamento de Cundinamarca. "La prueba "Aparece suficientemente demostrado que de acuerdo con el proceso de devaluación de la moneda colombiana entre el momento en que se celebró el contrato y la fecha en que se solicitó de la Contraloría su modificación equitativa (1º de noviembre de 1966 y 16 de diciembre de 1977) sobrevinieron imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica y social que alteraron los factores de la ecuación financiera que sirvieron de presupuestos al contrato inicial. Así por ejemplo, el certificado de cambio subió del valor de $ "9.94 que tenía en 31 de diciembre a $ 38.87 en 26 de junio de 1978 (ver folio 21 certificado expedido por el Banco de la República núm. 8645) y el índice total de precios de 353.3 en diciembre de 1966 a 1849.3 en diciembre de 1977 (ver folios 22 y 23 certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística). "En estos términos pues, el fundamento jurídico de la demanda es válido y la aplicación del principio de la imprevisión al contrato sub lite debe hacerse por el juez administrativo, en vista del silencio guardado por la administración que vale como negativa a la modificación equitativa a que estaba obligada la Contraloría Departamental o en último término a la suspensión del contrato.

"En vista de estas circunstancias habrá necesidad, en primer término, de suspender el contrato suscrito entre las partes. "B) De los efectos de la suspensión. "1º La aplicación del principio de la imprevisión. "El actor ha solicitado: ".'3º Que, como consecuencia de las declaratorias anteriores, se decrete el pago de perjuicios a favor..’ ". "La fiscalía, en cambio es de opinión que éstos se paguen solamente desde la presentación de la demanda que es el fundamento para que por grave alteración de las condiciones económicas que dieron origen al contrato, esto sea declarado resuelto, a pesar, se repite de haberse prorrogado por décima primera vez, por voluntad (tácita) de las partes". "El juzgador cree que efectivamente asiste razón a la fiscalía por cuanto existiendo tan graves alteraciones durante la larga vigencia del contrato, sin embargo la actora hace solicitud de suspensión o modificación al departamento, solamente en 16 de diciembre de 1977 (ver folio 4) luego, puede inferirse que a partir de ese momento eran para ella válidas las circunstancias de la imprevisión para reclamar la suspensión o modificación del contrato. Habrá necesidad, entonces, de limitar en el tiempo la aplicación del principio de la imprevisión a partir del 16 de diciembre de 1977 y hasta el momento del cumplimiento efectivo del fallo con la entrega del local reconociendo el derecho a la modificación del contrato en la suma de $ 27.912.00 mensuales que resulta de descontar la suma de $ 3.000.00 o canon mensual acordado de la suma de $ 30.912.00 que los peritos estimaron como equitativa para el local en el momento de rendir su dictamen.

"2º El pago de las refacciones necesarias para utilizar el inmueble "Surge también como consecuencia de la cláusula 4º del contrato la obligación para la Contraloría de entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, salvo el deterioro natural causado. "El dictamen pericial anota las siguientes circunstancias al respecto: " 'Tercera. Después de examinar en forma detallada las filtraciones que actualmente presenta la placa de cubierta de las oficinas, el W. C, el aguamanil del baño del 2º piso; las clarabollas (sic) de la bodega principal, lo mismo que las canales y bajantes de la misma, consideramos que la propietaria de la mencionada bodega deberá hacer las siguientes refacciones en la tan citada bodega, para que... el actual inquilino o cualquier otro pueda disfrutar plenamente del goce (sic) del mencionado inmueble: "1º Impermeabilizaron de la placa cubierta de las oficinas $ 10.000.00 "2º Resanes y estuco de los techos del segundo piso__ 5.000.00 "3º Pintura general del primero y segundo piso (oficinas) 14.000.00 "4º Arreglo del W. C. y el aguamanil del segundo piso .... 5.000.00 "5º Arreglo de canales bajando y goteras de la bodega... 11.000.00 'VALOR TOTAL DE LAS REFACCIONES . . . .............. $ 45.000.00 "Como las reparaciones anotadas no constituyen deterioro natural, sino grave del inmueble, deberá la parte demandada indemnizar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.00) moneda corriente a la parte actora o entregarle el mismo en

condiciones normales de utilización proveyendo a efectuar las reparaciones anotadas por los peritos".

Se considera:

III. La teoría de la imprevisión Sobre este punto han dicho la doctrina y la jurisprudencia: a) "Puede suceder que los contratantes con la administración, en forma expresa e inequívoca, hagan constar que han tenido en cuenta ciertas circunstancias económicas o tributarias existentes al momento de contratar como determinantes de las obligaciones que asumen o como compensatorias de éstas. Este tipo de estipulaciones no significa que no pueda cambiarse o modificarse la ley o que tenga el alcance de restarle generalidad a la aplicación inmediata de la ley futura; como ya se dijo, la administración no puede limitar los órganos del Estado en el ejercicio de sus competencias constitucionales". Las consecuencias de estas estipulaciones son otras. "Como todos los contratos se rigen por la buena fe y la equidad, y debe estarse a la intención de las partes, la variación de la ley, o de las circunstancias concomitantes, darán lugar a los consiguientes ajustes o compensaciones entre los contratantes, y eventualmente a condenas indemnizatorias, siempre que se compruebe por el perjudicado que sus obligaciones contractuales se han agravado más allá del límite del área normal que debe soportar todo contratante, y que en consecuencia, se ha roto el equilibrio económico del contrato considerado al momento de la convención, como sucede en las estipulaciones sobre reajuste futuro de precios en los contratos de obra pública que autoriza la Ley 4º de 1964.

En la concesión esta posibilidad podría presentarse en los contratos en que la

autoridad administrativa tenga el poder determinante de los ingresos del concesionario, o la libre estipulación de sus compensaciones pecuniarias, pero resulta de muy difícil ocurrencia en contratos cuya estructura económica sea la del pago de cánones o participaciones a la Nación, sin que ésta controle los ingresos del concesionario y en los que las condiciones del contrato no resultan de la voluntad de las partes sino de la ley". (Anales del Consejo de Estado, Tomo LXXXII, págs. 58 y 59). "Se anota en la primera parte de este concepto, que en un contrato administrativo puede suceder que las partes tengan en cuenta el régimen de impuestos existente al momento de celebrarse el contrato, para determinar las prestaciones patrimoniales mutuas, y que así lo consignan en forma expresa e inequívoca, como determinante de las obligaciones que asume el contratante con la administración. En este caso se explicó, si el régimen tributario varía o se hace más gravoso, la nueva ley se aplica a los contratantes, porque la generalidad de la ley no admite excepciones; pero las partes, tanto el particular como la administración, tendrían derecho a los reajustes y compensaciones correspondientes, para restaurar el equilibrio financiero original del contrato, siempre que se compruebe que éste se ha alterado, más allá de las áreas normales implícitas en toda actividad o negocio" (Ibídem, pág. 66). "Ecuación financiera. La regla de que los contratos deben ejecutarse de buena fe no es exclusiva del derecho privado; es un principio general y por lo tanto rige también en el derecho administrativo. De ahí deriva que las potestades excepcionales que posee la administración para adecuar la ejecución de los

contratos a los intereses públicos, no puede significar el desconocimiento de los derechos de quienes han contratado con ella, eso se logra protegiendo el resultado económico que perseguía el contratante, es decir usando la denominación generalizada en el derecho francés, la ecuación financiera del contrato. (Ibídem, pág. 53). " 'En todos los casos la situación del contratante debe ser finalmente la que pueda lograr las ganancias razonables que habría obtenido de cumplirse el contrato en las condiciones originarias. " 'La situación del contratante en este aspecto resulta a veces más ventajosa que si estuviera bajo las reglas del derecho privado, como lo demuestra la elaboración jurisprudencial y doctrinaria sobre la teoría de la imprevisión. (Saygués Laso, Tratado de derecho administrativo, págs. 570 y 571). "En lectura atenta del artículo 4º de la Ley 36 de 1966 se advierte que los contratos adicionales a que se refiere, esto es, los de ampliación de contratos administrativos para la ejecución de obras o elaboración de estudios celebrados por las entidades enumeradas en el artículo 1º de la Ley 4º de 1964, sólo pueden efectuarse por reajustes de precios, cambio de especificaciones y por otras causas imprevistas, siempre y cuando que tales modificaciones determinen la necesaria variación del valor o del plazo del contrato original. Tales adiciones no pueden exceder en ningún caso, y así lo repiten los artículos del Decreto 2630 para cada una de las modalidades que prevé, de una mitad de la cuantía primitiva del contrato, limitación que se explica por el carácter de complementario o accesorio del segundo contrato.

"Ahondando en el análisis de la misma disposición resulta: "1. La ampliación o adición de los contratos hasta la cuantía señalada por la ley que la autoriza no es facultad discrecional de la administración que pueda ejercer sin que existan presupuestos objetivos que condicionan su utilización, establecidos en la propia ley; en consecuencia, no todo contrato es susceptible de ampliación, siéndolo tan sólo aquellos que por las circunstancias prescritas en la ley, forzosamente es necesario ampliar en su plazo o cuantía; "2. Para que la administración pueda celebrar contratos adicionales es requisito indispensable o justificativo de la ampliación que, de modo general, se haya presentado dentro de la ejecución de la ampliación inicial una causa imprevista, esto es, no regulada en la ley ni el contrato, que haga forzosa su modificación para mantener el equilibrio o ecuación financiera del mismo o para que la obra o estudio sea realizado en un plazo normal; de donde se colige que el contrato adicional, en la práctica, no es propiamente un nuevo contrato independiente y separado del que adiciona, sino una continuación o variante que consiste en cambiar la estipulación primitiva del precio o del término de duración del contrato que se reforma, pero nunca su objeto, esto es, la obra o estudios completos; "3. Entre las causas que expresamente reconoce la ley como determinantes de una adición están la variación en los precios, ya que éstos son un factor importante en la conformación de los costos que sirvieron de base para el cálculo del valor del contrato, y también la modificación de las especificaciones, modificación que ineludiblemente afectará los costos y, eventualmente, hará

necesaria la ampliación del plazo convenido; como es claro, ninguna de las dos causales enunciadas sugiere o implica cambio de la cantidad de obra o aumento material de la cantidad inicialmente contratada, pues tales variaciones se refieren únicamente a especificaciones y precios de la obra o estudios contratados..."; (Anales del Consejo de Estado, Tomo LXXXIII, pág. 68). "El reajuste de precios es la consecuencia de la variación de costos acaecida durante el curso de la ejecución de la obra. Cuando quiera que estos costos en alza se concretan en costos o plusvalías que impliquen un aumento de la carga soportada por el contratista en el cumplimiento de su prestación dentro del contrato, los principios de equidad o las normas expresas de derecho positivo, como ocurre en Colombia, mandan que dichos sobre costos deben ser trasladados a la administración como comitente y beneficiaría de la obra. Tal posición de equidad y de derecho se instala dentro del cuadro general esbozado por la doctrina universal (pero particularmente por la jurisprudencia francesa), dilucidadora de un equilibrio de recíprocas prestaciones en cualquier contrato (aunque con inicial referencia al contrato administrativo), equilibrio que respecto de la materia puramente pecuniaria de la interrelación contractual que vincule a las partes, ha sido precisado merced al concepto de 'ecuación económica o financiera del contrato', para significar que la equiparación o, compensación de las cargas pecuniarias que gravitan sobre las partes, debe ser mantenida mediante una especie de balanceo o corrección automática, cuando ocurriera que la influencia inevitable de fenómenos económicos tales como la inflación de costos y precios, o

fuerza del mercado sobrevivientes, externas y ajenas a la voluntad de los contratantes, como la escasez de abastos, elementos o materias primas, consigan destruir o modificar ese equilibrio, desequiparando o descompesando las cargas pecuniarias recíprocas. "16. En el contrato administrativo, cuya parte débil es la persona del contratista privado, la mayor onerosidad sobreviniente que por cualquier causa recayere sobre la prestación de su carga, haciéndola más gravosa, debe ser remediada por la administración. Este remedio, consagrado por la doctrina en relación con múltiples hipótesis, permite al contratista que quedaría sacrificado escapar al sacrificio, según la patética expresión del Mossineo, que recoge el agobiante drama de innumerables personas económicamente trituradas por el peso aplastante de obligaciones acrecidas y de ineludible cumplimiento frente al Estado, acreedor prepotente e implacable. No todas las hipótesis elaboradas por la doctrina y adoptadas por la jurisprudencia sobre las causas de mayor onerosidad que pueden aumentar la carga prestacional del contratista y que ameritan su alivio, han sido acogidas por las legislaciones de los países. En varias partes, algunos pasan de onerosidad hipertrofiada durante el tracto de la relación convencional pertenecen todavía al dominio de la doctrina o, con el auxilio de ésta, han alcanzado soluciones jurisprudenciales que marcan la pauta para la decisión de casos análogos. Nuestra legislación, como va a verse, implícitamente incorpora todas las causas, al admitir la reinstauración del equilibrio financiero en función de

la variación de cualquiera de los factores determinantes de los costos previstos. "17. La rigidez del principio clásico de derecho privado contenido en el postulado 'pacta sunt servanda\ que reflejaba la inmutabilidad impuesta por la ley ('el contrato es ley para los contratantes', art. 1602 del C. C.) respecto de las obligaciones contraídas por las partes al celebrar el contrato y su mantenimiento invariable durante el tracto contractual, ha sido reemplazado por la flexibilidad del principio 'rebus sic stantibus', el cual relieva el contrato debe mantener, únicamente en cuanto subsiste inmodificada durante la etapa de ejecución o cumplimiento, la situación de sacrificio o beneficio recíprocos en que se hallaban las partes en el momento de la celebración, pero no la puede ni debe mantener cuando esa situación sufre modificaciones entre el referido momento inicial de su celebración y otro cualquiera posterior de su cumplimiento. "Las causas de estas modificaciones sobrevinientes son de índole simplemente material o física, de naturaleza económica, o aun legal y administrativa. Tales causas se vinculan a las dos principales teorías elaboradas por la doctrina para restablecer el equilibrio financiero perturbado por aquéllas durante el ejercicio del contrato, así: La teoría de la imprevisión, también denominada del riesgo imprevisto, versa sobre la incidencia de las causas materiales o físicas y las alteraciones de la coyuntura económica que fueron imprevistas porque eran imprevisibles en el momento de la celebración del contrato, y que, surgidas en el curso de su ejecución, trastornan la ecuación financiera del mismo, tornando más gravosa la carga que viene soportando el contratista.

"La teoría sustenta que en presencia de esa mutación de las condiciones iniciales, no previsibles al formalizar el contrato (ya que de haber sido previstas, la parte que habría de padecer la agravación no habría consentido en formalizarlo), se impone la compensación del lastre obligación al, de forma que el sacrificio y el beneficio recíprocos de las partes tiendan a conseguir una situación de equilibrio análoga a la que existía al tiempo de la celebración del contrato. Es decir el retorno a la situación de 'rebus sic stantibus', vale decir, a las cosas como estaban. "18. Cuando la causa de la agravación consiste en un acto de la propia administración contratante, o en acto, hecho u operación atribuibles al poder público en cualquiera de sus ramas, el origen del entuerto oneroso ha determinado que a la figura se le denomine 'hecho del príncipe', traducción de la expresión francesa 'fait du prince', denominación con la cual se conoce también la correspondiente doctrina resarcitoria. Tanto esta última teoría como la de la imprevisión, constituyen síntesis o apotegmas de derecho cuya enunciación se remonta a tiempos inmemoriales del pensamiento jurídico, pero cuya elaboración analítica y refinamiento teórico se deben a los tratadistas y al consejo de Estado franceses, artífices indiscutibles de los más considerables avances de la ciencia del derecho en el mundo contemporáneo. Ambas teorías, como lo anotan los autores, confinan tangencialmente y aun llegan a exhibir evidentes interferencias con otras, tales como las del enriquecimiento sin causa y la del abuso del derecho.

Estas últimas, descriptivas de situacion

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