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CE-SEC3-EXP1979-N2780

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1979-N2780
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE

RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / AGOTAMIENTO DE LA VÍA

GUBERNATIVA / DENUNCIA DEL PLEITO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el Código Administrativo la intervención de terceros no está contemplada y sólo su artículo 89 permite la intervención adhesiva o secundaria en las formas tradicionales de la coadyuvancia y de la impugnación. Estima la Sala que en cuanto a las otras formas de intervención de terceros contempladas hoy en el nuevo Código de Procedimiento Civil y concretamente frente a la denuncia del pleito, no puede hablarse propiamente de vacío, entre otras razones por cuanto en el proceso contencioso administrativo, por regla general, no existe la contestación de la demanda y porque en éste se revisa un acto administrativo legal del debido agotamiento de la vía gubernativa por la parte afectada por el mismo, quien es la única, en principió, legitimada para accionar. (…) el auto que concede o niega una apelación debe ser pronunciada por la Sala y no por el sustanciador, como sucedió en el caso concreto. Esta afirmación respalda la tesis doctrinal ya reiterada de esta Corporación de que contra los autos de Sala Unitaria o mejor, del sustanciador, no cabe el recurso de apelación. Aunque estos aspectos procesales impiden resolver favorablemente la petición sobre apelación, la Sala anota que las reflexiones hechas por el señor Magistrado sustanciador se ajustan en un todo a la

ley y a la jurisprudencia del Consejo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 89 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).

Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2780(2780)

Actor: SU CASA LIMITADA (ALBERTO MARTÍNEZ M)

Demandado: Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce esta Sala del recurso de queja interpuesto contra el auto de 30 de mayo del presente año, por el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó la apelación interpuesta contra el proveído de 15 del mismo mes que no accedió a la denuncia del pleito pedida por el municipio de Cartagena por estimarla improcedente.

Para resolver se considera a) El auto que no aceptó la denuncia propuesta debió pronunciarse por la Sala y no por el sustanciador. Aunque no existe norma que así lo ordene expresamente, y por tratarse de auto que no tendría apelación ni súplica, la única posibilidad, para su control, estaría en el recurso de reposición. b) En el Código Administrativo la intervención de terceros no está contemplada y sólo su artículo 89 permite la intervención adhesiva o secundaria en las formas tradicionales de la coadyuvancia y de la impugnación. Estima la Sala que en cuanto a las otras formas de intervención de terceros contempladas hoy en el

nuevo Código de Procedimiento Civil y concretamente frente a la denuncia del pleito, no puede hablarse propiamente de vacío, entre otras razones por cuanto en el proceso contencioso administrativo, por regla general, no existe la contestación de la demanda y porque en éste se revisa un acto administrativo legal del debido agotamiento de la vía gubernativa por la parte afectada por el mismo, quien es la única, en principió, legitimada para accionar. c) Se desprende del expediente que al procesa instaurado por "SU CASA LTDA.", es de dos instancias, en razón de la cuantía y de la naturaleza de las partes y que su trámite se cumplía en primera. Circunstancia esta que cerraba la posibilidad de que el auto por el cual sé resolvió denegar la denuncia del pleito fuera suplicaba Baste recordar que el recurso ordinario de súplica no procede sino contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados en única o segunda instancia (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil). d) Para esta Sala el auto que concede o niega una apelación debe ser pronunciada por la Sala y no por el sustanciador, como sucedió en el caso concreto. Esta afirmación respalda la tesis doctrinal ya reiterada de esta Corporación de que contra los autos de Sala Unitaria o mejor, del sustanciador, no cabe el recurso de apelación. e) Aunque estos aspectos procesales impiden resolver favorablemente la petición sobre apelación, la Sala anota que las reflexiones hechas por el señor Magistrado sustanciador se ajustan en un todo a la ley y a la jurisprudencia del Consejo. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado

RESUELVE: Declárase bien denegado el recurso de apelación.

Cópiese, notifíquese y devuélvase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día ocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

JORGE DANGOND FLOREZ, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, OSVALDO

ABELLO NOGUERA, JORGE VALENCIA ARANGO, FELIX ARTURO MORA

VILLATE, SECRETARIO

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