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CE-SEC3-EXP1979-N2785

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1979-N2785
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO - Acción procedente para controvertirla / ACCIÓN DE NULIDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Anteriormente denominada de plena jurisdicción / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INADMISIÓN DE LA DEMANDA Contra los actos de adjudicación de baldíos cabe, según el artículo 38 de la Ley 135 de 1961 una acción de nulidad de carácter especial que podrá instaurarse por los Procuradores Agrarios o por cualesquiera otras personas, dentro de los dos años siguientes a la publicación en el "Diario Oficial". Y el artículo 42 de la misma ley en forma más general ya habla de las acciones que pueden intentarse "contra las resoluciones que dicte el Instituto en lo relacionado con la adjudicación de baldíos", para permitir las acciones ordinarias de la Ley 167 de 1941. Aunque en éstas está contemplada la del artículo 66, o sea la de simple nulidad, no es menos cierto que de acuerdo con la jurisprudencia tradicional del Consejo de Estado, cuando de la simple nulidad del acto se produce el restablecimiento del derecho, la acción sólo podrá ser de plena jurisdicción instaurada dentro de los cuatro meses señalados en el artículo 83 de la mencionada ley y por persona legitimada para el efecto. Por las razones expuestas no se admite la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 38 / LEY 135 DE 1961ARTÍCULO 42 / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 66 / LEY 167 DE 1941ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: OSVALDO ABELLO NOGUERA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2785(2785)

Actor: MARCELA GUAL Demandado: En el presente caso se pide, en acción pública, la nulidad de la Resolución número 3871 del 10 de agosto de 1977 emanada de la Gerencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que revocó la Resolución número 06845 del Io de septiembre de 1975 por la cual se había adjudicado el predio denominado "El

Recurso". Contra los actos de adjudicación de baldíos cabe, según el artículo 38 de la Ley 135 de 1961 una acción de nulidad de carácter especial que podrá instaurarse por los Procuradores Agrarios o por cualesquiera otras personas, dentro de los dos años siguientes a la publicación en el "Diario Oficial". Y el artículo 42 de la misma ley en forma más general ya habla de las acciones que pueden intentarse "contra las resoluciones que dicte el Instituto en lo relacionado con la adjudicación de baldíos", para permitir las acciones ordinarias de la Ley 167 de 1941. Aunque en éstas está contemplada la del artículo 66, o sea la de simple nulidad, no es menos

cierto que de acuerdo con la jurisprudencia tradicional del Consejo de Estado, cuando de la simple nulidad del acto se produce el restablecimiento del derecho, la acción sólo podrá ser de plena jurisdicción instaurada dentro de los cuatro meses señalados en el artículo 83 de la mencionada ley y por persona legitimada para el efecto. Por las razones expuestas no se admite la demanda. Reconócese a la doctora Marcela Gual quien actúa en nombre propio. Cópiese y notifíquese.

OSVALDO ABELLO NOGUERA.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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