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CE-SEC3-EXP1979-N2786

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1979-N2786
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1979

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de junio de 1979, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de rechazar “in límine" por indebida acumulación de pretensiones, la demanda presentada por la señora M. Q. de A. en su propio nombre y en el de sus hijos menores E. de J., W. G. y A. A. Q., contra la Nación, solidariamente con la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, a fin de que se los declare responsable de la muerte de O. A. P. y se las condene al pago de los perjuicios morales y materiales. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Compete al funcionario a quien se dirige el libelo / LITISCONSORCIO NECESARIO / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO Ciertamente lo ordinario es que las pretensiones que se acumulan en una misma demanda, a tenor del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil deben ser de competencia del funcionario a quien se dirige el libelo. Pero no siempre es así, sin que el problema carezca de solución en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al artículo 83 del estatuto mencionado, cuando quiera que se esté en presencia de un "Litis consorcio necesario", en el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes deben concurrir a formarlo, para que comparezcan como demandados y aunque normalmente no debería haber

problema de jurisdicción o competencia, si él se ha presentado, se resolverá con aplicación de estos principios y de los expuestos en el artículo 21 del mismo código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Los hechos fundamentales de la demanda, son por lo menos en su presentación, imputables a la Nación y al Hospital referido en forma que resulta difícil fraccionarlos sin dividir la continencia de la causa y sin menospreciar los fines de la administración de justicia. Por lo demás, como lo prevé la ley para otros casos, la atracción debe ser ascendentemente y no descendente, respetando hasta donde sea posible el fuero. PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Al acreditarse cumplimiento de requisitos / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Para conocer de la pretensión deducida contra la institución de derecho privado / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - De distintas jurisdicciones Aunque atendidos literalmente los términos de las normas citadas por el a quo, la providencia impugnada aparece arreglada a derecho, se observa: La competencia es clara: No se trata de aplicar, por analogía normas sobre competencia. Por el contrario, la competencia para conocer de la pretensión deducida contra la Institución de derecho privado, claramente corresponde a la jurisdicción ordinaria.

La pretensión ejercida contra la Nación está atribuida por ley expresa, a esta jurisdicción. 2. El juez único. Lo que se trata es de determinar si tales pretensiones pueden hacerse valer separadamente y ante distintas jurisdicciones, sin que se lesione la identidad de la causa, la defensa de los demandados y la autoridad de la cosa juzgada FALLA DEL SERVICIO - Se analizará al momento de proferir sentencia / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO - Definición de la responsabilidad parcial de la persona de derecho privado / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO - Desaparecería el factor de conexión entre las dos jurisdicciones / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Implicaría decisión inhibitoria Al fallar, se decidirá si aparece o nó la "falla del servicio" que define la responsabilidad del Estado, por la totalidad o por la parte en que dicha falta resulte causa idónea del perjuicio, definiendo la responsabilidad parcial de la persona de derecho privado (Fundación Hospitalaria). Empero, si tal "falla del servicio", no apareciere, por considerar, por ejemplo, el juzgador que está en frente de la "falta personal del agente" desaparecería el factor de conexión entre las dos jurisdicciones y la absolución del Estado implicaría una decisión inhibitoria ante la pretensión deducida frente a la persona de derecho privado, pues otra cualquiera decisión carecería del respaldo de las razones que se han dado para autorizar la intervención juzgadora de esta jurisdicción en forma excepcional, entre

particulares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1979-N2786(2786)

Actor: MELANIA QUINTERO DE ÁLVAREZ

Demandado: Referencia: Expediente N° 2786.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de junio de 1979, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de rechazar “in límine" por indebida acumulación de pretensiones, la demanda presentada por la señora Melania Quintero de Alvarez en su propio nombre y en el de sus hijos menores Edgard de Jesús, Wilson Giovany y Alexander Alvarez Quintero, contra la Nación, solidariamente con la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, a fin de que se los declare responsable de la muerte de ONAN ALVAREZ PEÑA y se las condene al pago de los perjuicios morales y materiales. Los hechos fundamentales del libelo indican que el 13 de junio de 1976, el ciudadano Onán de Jesús en una intervención policiva originada en la ruptura de unos vidrios de su propia casa, resultó seriamente apaleado. Llevado por sus familiares a la Clínica San Vicente de Paúl, fue recibido por uno de los agentes agresores y un enfermero, quienes lo amarraron a una camilla y lo metieron en un baño, sin prestarle asistencia médica alguna, sino por el contrario, "lo maltrataron

en forma descomunal e inhumana".

SE CONSIDERA

I. El auto impugnado.

Dice el a quo. "Conforme al artículo 20 del Decreto 528 de 1964: "La jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para defender los negocios originados en las decisiones que tome la administración, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de su actividad". "Y conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil", "Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones". Competencia que es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine. "De otra parte, para la acumulación de demandas o pretensiones, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es necesario, que el Juez sea competente para conocer de todas ellas. Y cuando se trata de un litis consorcio pasivo es necesario que todas las personas estén sometidas a un mismo fuero, competencia y jurisdicción. "2º No obstante lo anterior, los demandantes, dirigen la demanda contra la Nación y la Fundación Hospitalaria San Vicente Paúl, institución de derecho privado con domicilio en Medellín, como se desprende del certificado de folios 1, para que declare su responsabilidad solidaria por la muerte de Omán de Jesús Alvarez Peña y en consecuencia se les condene al pago de los perjuicios consiguientes. "3. Pero es el caso que las entidades demandadas tienen distintos jueces, pues los actos y hechos de la Nación se juzgan por la jurisdicción contencioso administrativa, y los actos y hechos de la Fundación Hospitalaria, como institución

de derecho común que es, se juzgan por los jueces de la jurisdicción ordinaria. "Fluye de lo anterior que en la demanda se contiene una indebida acumulación de pretensiones, a la vez que por pasiva se integra un litis consorcio no necesario con personas sometidas a distintos fueros, distinta jurisdicción y distinta competencia. "Todo lo expuesto obliga a proceder conforme lo prescriben los Arts. 87 y 88 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el 85 del Código de Procedimiento civil, rechazando la demanda in limine y ordenando la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose (artículo 85, 3 y 5 incisos 3 y 4)".

II. Todo parece indicar que este es el primer caso que se presenta ante las dos jurisdicciones y de ahí la ausencia de antecedentes, los que tampoco se hallan en los compendios jurisprudenciales franceses de Hauriou y Dalloz.

Ciertamente lo ordinario es que las pretensiones que se acumulan en una misma demanda, a tenor del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil deben ser de competencia del funcionario a quien se dirige el libelo. Pero no siempre es así, sin que el problema carezca de solución en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al artículo 83 del estatuto mencionado, cuando quiera que se esté en presencia de un "Litis consorcio necesario", en el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes deben concurrir a formarlo, para que comparezcan como demandados y aunque normalmente no debería haber problema de jurisdicción o competencia, si él se ha presentado, se resolverá con

aplicación de estos principios y de los expuestos en el artículo 21 del mismo código.

Así dicen: "La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial, o porque éstas dejen de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos ante el Gobierno Nacional.

El artículo 83, en cuanto a la citación de terceros, el carácter con que se hace y la oportunidad de hacerlo, no parece aplicable a los procesos contenciosos administrativos, en los cuales la intervención de los terceros no puede ser sino la de coadyuvantes o impugnadores conforme al artículo 89 del Código Contencioso Administrativo, y así los ha dicho esta Sala, pero su letra y espíritu, sirve para dilucidar casos como el presente, pues ella ha de ser la misma, por su naturaleza, cualquiera que sea la clase de proceso y de jurisdicción, salvo norma legal expresa en contrario. El artículo 21 permite que la competencia sea estable, aún frente a los fueros y armónicamente interpretado, permite decir que cuando el tercero puede ser llamado por el Juez al admitir la demanda, también puede ser incluido desde el principio en el libelo, pues la intención es la misma y otra conclusión rendiría los principios a las simples formalidades. Los hechos fundamentales de la demanda, son por lo menos en su presentación, imputables a la Nación y al Hospital referido en forma que resulta difícil fraccionarlos sin dividir la continencia de la causa y sin menospreciar los fines de la administración de justicia. Por lo demás, como lo prevé la ley para otros casos, la atracción debe ser ascendentemente y no descendente, respetando hasta donde sea posible el fuero.

III. En otros términos: Aunque atendidos literalmente los términos de las normas citadas por el a quo, la providencia impugnada aparece arreglada a derecho, se observa:

1. La competencia es clara: No se trata de aplicar, por analogía normas sobre competencia. Por el contrario, la competencia para conocer de la pretensión deducida contra la Institución de derecho privado, claramente corresponde a la jurisdicción ordinaria. La pretensión ejercida contra la Nación está atribuida por ley expresa, a esta jurisdicción.

2. El juez único. Lo que se trata es de determinar si tales pretensiones pueden hacerse valer separadamente y ante distintas jurisdicciones, sin que se lesione la identidad de la causa, la defensa de los demandados y la autoridad de la cosa juzgada, ante las siguientes posibilidades: a) el juez del particular podría determinar que el hecho de un tercero (del agente de la administración) exonera de responsabilidad al hospital demandado: b) por su parte el juez de la administración, podría llegar a idéntica conclusión en relación con el hecho del enfermero, pues ante ambas jurisdicciones y frente a ambos derechos (el privado y el público) el hecho de un tercero es exonerativo de responsabilidad. c) Obviamente, aceptado que un sólo juez, debe definir el litigio, resulta obligatorio que al particular se le juzgue conforme al Código Civil y al Estado conforme al derecho público. a) el a quo cuestiona la existencia del litis consorcio necesario, pero no da razones. No se ve claro, dados los términos de la demanda, como podría fraccionarse la incidencia de los hechos imputados a la Nación (policía) con la

correspondiente a los hechos del particular (enfermero), por lo menos para efectos de la admisión del libelo. d) Todo indica que deben comparecer, a tenor del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, "todos los que intervinieron" en tales hechos, que es lo que configura uno de los casos de litis consorcio necesario. e) La demanda afirma la solidaridad, sin que sea la oportunidad de cuestionarla, pero aun sobre la base de la responsabilidad conjunta, dada la divisibilidad de la obligación, la situación resultaría idéntica. f) Conviene recalcar que aunque los artículos 83 (en cuanto define el litis consorcio necesario) y el 21 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto instituye la "inalterabilidad de la competencia" a pesar de los fueros, se dictaron para el proceso civil, dada su naturaleza, resultan propias de todo proceso judicial y propio del proceso contencioso administrativo a virtud de lo dispuesto por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo. g) Y, siendo normas propias, de ambas jurisdicciones, lo mismo que la norma que decide la competencia por el fuero de atracción y el juez de mayor categoría (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) resultan aptas para definir este aparente conflicto entre las dos jurisdicciones, en forma que salvan la continencia de la causa, la seriedad de la cosa juzgada y los altos fines de la justicia, entregando la decisión del litigio al Tribunal Administrativo correspondiente.

1. Al fallar, se decidirá si aparece o nó la "falla del servicio" que define la responsabilidad del Estado, por la totalidad o por la parte en que dicha falta resulte

causa idónea del perjuicio, definiendo la responsabilidad parcial de la persona de derecho privado (Fundación Hospitalaria).

2. Empero, si tal "falla del servicio", no apareciere, por considerar, por ejemplo, el juzgador que está en frente de la "falta personal del agente" desaparecería el factor de conexión entre las dos jurisdicciones y la absolución del Estado implicaría una decisión inhibitoria ante la pretensión deducida frente a la persona de derecho privado, pues otra cualquiera decisión carecería del respaldo de las razones que se han dado para autorizar la intervención juzgadora de esta jurisdicción en forma excepcional, entre particulares.

En mérito de lo expuesto, SE REVOCA, en todas sus partes el auto apelado y, en su lugar, se RESUELVE Primero: Admítese la demanda por reunir los requisitos en cuanto a forma se refiere.

Segundo: Notificar personalmente la presente providencia al señor Agente del Ministerio Público y al doctor Osear Bermúdez Bermúdez como representante legal de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, y al señor Director

General de la Policía Nacional.

Tercero: Fíjese el negocio en lista para efectos y por el término del artículo 126 del

Código Contencioso Administrativo.

Cuarto: Se reconoce personería al doctor Pastor García Torres, para actuar como apoderado de la parte actora en el presente proceso.

Quinto: Devuélvanse los autos al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE VALENCIA ARANGO, JORGE DANGOND FLOREZ, CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, OSVALDO ABELLO NOGUERA, FELIX ARTURO

MORA VILLATE, SECRETARIO

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