CE-SEC3-EXP1980-N2037
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1980-N2037
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO /
CONTRATO DE TRANSACCIÓN / RRSPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / MUERTE DE CIVIL / ARREGLO
EXTRAJUDICIAL
[E]l tenor del artículo 22 de la Ley 179 de 1959 (por el cual se decreta la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali) es bastante claro. Todo damnificado reza que reciba indemnización de la Fundación Ciudad de Cali, se entiende que renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión. Pero queda a salvo el derecho de quienes no quieran acogerse a las disposiciones de esta ley para hacerlo valer ante la justicia ordinaria". La norma muestra que el que haya recibido indemnización de la Fundación instituida por la ley para esos efectos, no podrá hacer reclamación judicial de perjuicios. Esta disposición armoniza con otros textos de la misma que regulan una doble vía para esas reclamaciones: bien la directa ante esa Fundación, de carácter extrajudicial, y mediante transacciones (Art. 7o., Ley 179) o la judicial, por el camino del proceso de liquidación de perjuicios. Pero estas vías, de libre elección para el damnificado, no pueden ejercerse simultánea o sucesivamente. En otras palabras, quien acepte los términos del arreglo extra-judicial, tendrá cerrado el camino judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 179 DE 1959 - ARTÍCULO 22 / LEY 179 DE 1959ARTÍCULO 7
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATO DE TRANSACCIÓN /
EFECTOS DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN / NATURALEZA DEL
CONTRATO DE TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / REPARACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO El contrato de transacción (el arreglo con la Fundación lo supone) que es un convenio en que las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Art. 2469 del C. C.) implica un acto de disposición, porque en ella cada una de las partes cede una porción del derecho que cree tener. (…) el contrato es bilateral por lo cual los contratan¬tes terminan una controversia ya existente, o evitan una que pueda suscitarse, mediante el abandono recíproco de una parte de sus respectivas pretensiones por la promesa que una de ellas hace a la otra de una cosa para obtener el derecho discutido en toda su integridad. El carácter de definición de controversias existentes o futuras que tiene la transacción, lo muestra claramente el artículo 2493 del C.C. al disponer que "la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes. Obsérvese que nadie ha tachado de nulo el arreglo que el [actor] celebró con la Fundación y no existen elementos de juicio en este proceso que evidencien que adolece de nulidad absoluta. De manera pues que el artículo 22 de la Ley 179 no hace otra cosa que traducir los efectos de la transacción: quien la haya celebrado se entiende que dispuso de sus derechos y que aceptó la clausura definitiva de la
solución judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 179 DE 1959 - ARTÍCULO 22 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2493 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D.C., cinco (05) septiembre de mil novecientos ochenta (1980)
Radicación número: CE. SEC3EXP1980-N2073
Actor: MARTIN CARABALI DIAZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Los señores Martín Carabalí Díaz, Eduardo y Juan Francisco Carabalí Ortiz, solicitan que por los trámites de rigor se declare responsable al Estado colombiano de los perjuicios sufridos por ellos con motivo de la muerte de la señora Alejandrina Ortiz de C. y de la niña Isabel Carabalí O., y de la destrucción dedos negocios en hechos acaecidos en Cali el 7 de agosto de 1956, a raíz de la explosión de varios camiones del ejército que transportaban dinamita.
Cumplido el trámite de rigor, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: La señora agente del ministerio público conceptúa en su vista de marzo 12 de 1979 (a folios 41 y siguientes) que el fallo debe ser contrario a las pretensiones de la demanda. Fundamenta su posición en los argumentos que se transcriben a continuación: "En el negocio pendiente de decisión, si bien es cierto que la falla del servicio
debe tenerse por acreditada, no ocurre lo mismo con el perjuicio, que debe ser actual, pues existe en el proceso la prueba plena y completa quedemuestra que la parte demandante fue indemnizada por la 'Fundación Ciudad de Cali'. En efecto, a folios 12 del cuaderno principal aparece la certificación de la Fundación, en la cual se hace constar que fue empadronado como damnificado de la explosión y que recibió las correspondientes indemnizaciones; por la muerte de su esposa e hija recibió del Comité la suma de $5.000.oo; y por la pérdida de sus negocios la suma total de $14.000.oo, así como la suma de $800.oo por concepto de incapacidad por las heridas recibidas en dicha explosión. "Igualmente aparece a folio 30 del mismo cuaderno la constancia de haber sido indemnizado mediante la adjudicación de una casa en el barrio "Aguablanca". "El artículo 22 de la ley 179 de 1959 preceptúa que 'todo damnificado que reciba indemnización de la Fundación Ciudad de Cali, se entiende que renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión. Pero queda a salvo el derecho de quienes no quieran acogerse a las disposiciones de esta ley para hacerlo valer ante la justicia ordinaria. "Como en este proceso, el demandante se acogió a las indemnizaciones autorizadas por dicha ley, debe concluirse que perdió ya toda posibilidad de reclamar otros perjuicios. Y lo que se dice es válido para los demás miembros de la familia, porque es entendido que la indemnización recibida por el esposo, le corresponde al grupo familiar y no a él en forma individual.
"En consecuencia, como la parte actora ya fue indemnizada, debe concluirse que en el presente negocio no está demostrado el perjuicio actual, que es el elemento fundamental de la pretensión resarcitoria en contra del Estado. En estas circunstancias el fallo con que termina el presente negocio tendrá que ser adverso a las pretensiones de la parte actora. La Sala comparte las apreciaciones de su colaboradora fiscal por encontrarlas en un todo ajustadas a derecho. Efectivamente el tenor del artículo 22 de la Ley 179 de 1959 (por el cual se decreta la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali) es bastante claro. Todo damnificado reza que reciba indemnización de la Fundación Ciudad de Cali, se entiende que renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión. Pero queda a salvo el derecho de quienes no quieran acogerse a las disposiciones de esta ley para hacerlo valer ante la justicia ordinaria". La norma muestra que el que haya recibido indemnización de la Fundación instituida por la ley para esos efectos, no podrá hacer reclamación judicial de perjuicios. Esta disposición armoniza con otros textos de la misma que regulan una doble vía para esas reclamaciones: bien la directa ante esa Fundación, de carácter extrajudicial, y mediante transacciones (Art. 7o., Ley 179) o la judicial, por el camino del proceso de liquidación de perjuicios. Pero estas vías, de libre elección para el damnificado, no pueden ejercerse simultánea o sucesivamente. En otras palabras, quien acepte los términos del arreglo extra-judicial, tendrá
cerrado el camino judicial. El contrato de transacción (el arreglo con la Fundación lo supone) que es un convenio en que las partes terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Art. 2469 del C. C.) implica un acto de disposición, porque en ella cada una de las partes cede una porción del derecho que cree tener. Como lo ha dicho la Corte, el contrato es bilateral por lo cual los contratantes terminan una controversia ya existente, o evitan una que pueda suscitarse, mediante el abandono recíproco de una parte de sus respectivas pretensiones por la promesa que una de ellas hace a la otra de una cosa para obtener el derecho discutido en toda su integridad. El carácter de definición de controversias existentes o futuras que tiene la transacción, lo muestra claramente el artículo 2493 del C.C. al disponer que "la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes. Obsérvese que nadie ha tachado de nulo el arreglo que el señor Carabalí celebró con la Fundación y no existen elementos de juicio en este proceso que evidencien que adolece de nulidad absoluta. De manera pues que el artículo 22 de la Ley 179 no hace otra cosa que traducir los efectos de la transacción: quien la haya celebrado se entiende que dispuso de sus derechos y que aceptó la clausura definitiva de la solución judicial. En el caso concreto está bien probado que el señor Martín Carabalí D. recibió la indemnización correspondiente a los daños que tanto él como su familia sufrieron
por causa de la explosión. El documento que obra a folios 12 del cuaderno principal (adjuntado a la demanda por los demandantes, se repite) muestra que la indemnización comprendió no sólo los daños sufridos en los dos negocios de su propiedad (Hospedajes "La Estrella" y "Los Santanderes"), sino también por la pérdida de su cónyuge, señora Alejandrina Ortiz y de su hija Isabel y por la incapacidad física que sufriera. Fuera de lo anterior se le adjudicó por la misma Fundación la casa de habitación 26-95 de la carrera 16 del barrio Aguablanca. El documento aludido permite inferir que la indemnización cobijó a toda su familia y por todos los conceptos, aún los morales. No otro sentido tiene que por la muerte de su cónyuge e hija se le haya reconocido $5.000.oo y se entiende que comprendió igualmente a sus hijos Eduardo y Juan Francisco, de 6 y 3 años de edad en la fecha de la tragedia, porque el señor Martín Carabalí era su representante legal, y en parte alguna hizo salvedad de que ese arreglo no los cobijaba. Si hubiera pensado en excluirlos no los habría hecho incluir en el empadronamiento. La tragedia fue para todos y no puede presumirse que el padre sólo pensó en su propia indemnización. No está probado tampoco que por estado de necesidad aceptó la "irrisoria" suma que le ofrecía la Fundación y esta simple afirmación no sería razón valedera para dejar sin efectos el arreglo logrado. Tampoco puede estimarse el valor de la indemnización como una mera ayuda transitoria, porque este fenómeno no está contemplado en la ley. Actualizando lo recibido en esa
fecha, sin contar la adjudicación de la casa, esa "simple ayuda transitoria" excede hoy de los $500.000.oo. Los $5.000.oo reconocidos por la muerte de la señora Alejandrina Ortiz y su hija Isabel no eran a la sazón una cifra despreciable y como indemnización de perjuicios morales se estima justa. Recuérdese que en ese entonces la jurisprudencia era rígida en la aplicación del artículo 95 del C. Penal, y nunca imponía por tales conceptos una cifra superior a los $2.000.oo. Era frecuente, además, que estos se dividieran por iguales partes entre todos los afectados. En suma la familia Carabalí Ortiz fue indemnizada por la Fundación Ciudad de Cali y que este núcleo familiar estaba compuesto para efectos indemnizatorios por el señor Martín Carabalí y sus hijos Eduardo y Juan Francisco. Como es apenas lógico solo actuó en esa oportunidad el padre, en su carácter personal y como representante legal de sus hijos menores. Por lo expuesto y de acuerdo con la colaboradora fiscal, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y revalídese el papel común. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 4 de septiembre de mil novecientos ochenta.