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CE-SEC3-EXP1980-N2298

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1980-N2298
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

CONDENA EN ABSTRACTO - Por falta de autenticación de prueba documental Cabe observar que la condena se hizo en abstracto, pero no por un simple capricho. La factura consular que obra a folios 13 del expediente no está autenticada, como no lo está la cuenta de fletes aéreos correspondientes a la guía Número 355-031972. Si bien es cierto estos dos documentos presentan sello de autenticación, este no es original y parece corresponder al que obraba en la fotocopia de un documento que sí lo tenía, sin poderse afirmar que fuera, ese sí, original. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Cuando contenga un sello de autenticación propio / TRADUCCIÓN DEL DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO - No acreditada Es claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia sin la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propio para poder ser valorada como el documento original. Como atrás se dijo, tampoco aparece por parte alguna la traducción de los documentos que se enunciaron atrás. La demandante nada hizo para lograr esta versión al castellano, pese a la insistencia que sobre el punto se produjo durante el período probatorio del proceso, ya que cuando se puso en conocimiento de la parte actora el oficio de requerimiento

emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores para el pago de los derechos de traducción, esa misma parte guardó silencio. CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO - No fue posible realizarse por la falta de pruebas / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES De acuerdo con el artículo 308, inciso 4º del C. de P. C. cuando no fuere posible fijar la cuantía de la condena impuesta "in genere" por falta de pruebas, se declarará extinguida la obligación. Los términos de la ley son esos y en el presente caso, pese a la claridad de la sentencia que declaró la responsabilidad del Estado, la parte actora nada hizo para acatarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 308

INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta (1980)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1980-N2298(2298)

Actor: COMPAÑÍA DE SEGUROS PATRIA (COLPATRIA)

Demandado: Referencia: INDEMNIZACIONES Para resolver el incidente de regulación propuesto por la Compañía de Seguros Patria, Colpatria, se considera: Mediante sentencia de 1º de junio del año pasado esta Sala declaró la responsabilidad de la Nación colombiana por la pérdida de una mercancía de propiedad de la firma Compyte depositada en la Dirección General de Aduanas,

pero hizo la condena en abstracto por cuanto no existían dentro del proceso las pruebas adecuadas para la concreción de la condena. En dicho proveído se expresó que si bien estaba probado el hecho de la importación y su pérdida en las bodegas oficiales, con los consiguientes perjuicios para la firma importadora, "la clase de mercancía y su valor no están bien acreditadas/Para el efecto deben traducirse los documentos que obran en el cuaderno principal a folios 10, 11, 12 y 15 y autenticarse la factura consular". Pese a los inequívocos términos de la sentencia, la parte actora en el incidente de regulación nada hizo para mejorar esta situación probatoria. Como se lee a folios 2 del cuaderno número 3 se limitó a pedir que se tuvieran como pruebas los documentos acompañados con el libelo de demanda, así como también las traducciones efectuadas a los mismos, las que, por parte alguna aparecieron, pese al enunciado en el libelo incidental. Esta circunstancia, como es lógico, dejó la situación probatoria tal como fue analizada en la sentencia y no permite, en esta oportunidad, la concreción pretendida por vacíos de carácter probatorio. Cabe observar que la condena se hizo en abstracto, pero no por un simple capricho. La factura consular que obra a folios 13 del expediente no está autenticada, como no lo está la cuenta de fletes aéreos correspondientes a la guía Número 355-031972. Si bien es cierto estos dos documentos presentan sello de autenticación, este no es original y parece corresponder al que obraba en la

fotocopia de un documento que sí lo tenía, sin poderse afirmar que fuera, ese sí, original. Es claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunción de una simple copia sin la atestación original referida. En otros términos, toda copia debe tener un sello de autenticación propio para poder ser valorada como el documento original. Como atrás se dijo, tampoco aparece por parte alguna la traducción de los documentos que se enunciaron atrás. La demandante nada hizo para lograr esta versión al castellano, pese a la insistencia que sobre el punto se produjo durante el período probatorio del proceso, ya que cuando se puso en conocimiento de la parte actora el oficio de requerimiento emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores para el pago de los derechos de traducción, esa misma parte guardó silencio. De acuerdo con el artículo 308, inciso 4º. del C. de P. C. cuando no fuere posible fijar la cuantía de la condena impuesta "in genere" por falta de pruebas, se declarará extinguida la obligación. Los términos de la ley son esos y en el presente caso, pese a la claridad de la sentencia que declaró la responsabilidad del Estado, la parte actora nada hizo para acatarla. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

Declárase extinguida la obligación de indemnización impuesta a la Nación colombiana a favor de la Compañía de Seguros Patria (Colpatria) en su carácter de subrogataria de la firma Compyte Ltda. en el fallo de 1º. de junio de 1979.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y REVALIDESE EL PAPEL COMUN.

Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 24 de abril de 1980.

OSVALDO ABELLO NOGUERA, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, JORGE

DANGOND FLORES, JORGE VALENCIA ARANGO

FELIX ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO

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